Micelio
13001233300020150078401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-21

Radicación interna: 0844-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rafael Enriquez Pretel Martinez·Demandado: Nacion Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandantes: Rafael Enrique Pretel Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Sanción de destitución e inhabilidad general a servidor público de elección popular por parte de la Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo del 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 1, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- Antecedentes 1. La demanda 1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, Rafael Enrique Pretel Martínez, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos sancionatorios: → Acto administrativo del 27 de mayo del 2015 emitido por la Procuraduría Provincial de Cartagena, a través del cual se dispuso sancionarlo con destitución e inhabilidad por el término de 15 años, en su condición de concejal de Turbaco Bolívar 2012-2015 y presidente de esa corporación para el período 2012, por haber extendido el Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2012 «por medio del cual se aprobó el presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos del municipio de Turbaco para la vigencia 2013», consignando en él modificaciones sustanciales contrarias a la realidad, que se tradujeron en la creación, eliminación, reducción y adición de partidas presupuestales, que no fueron aprobadas por el Concejo municipal de Turbaco. 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez → Acto administrativo del 24 de julio del 2015 emitido por la Procuraduría Regional de Bolívar, en el que al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión administrativa sancionatoria.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la PGN: (i) restituirlo en el cargo de concejal para el cual fue elegido, (ii) pagarle los honorarios dejados de percibir como consecuencia de la destitución, así como, las sumas correspondientes a seguridad social, (iii) eliminar la sanción de los registros y antecedentes disciplinarios que obren en los sistemas de información del órgano de control y (iv) el pago de costas. 1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se destacan los siguientes: El 16 de noviembre de 2012, a través de la Secretaría General de la Alcaldía de Turbaco, Myron Martínez Ramos, alcalde municipal para ese momento, presentó ante el concejo el «proyecto de presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos del municipio de Turbaco para la vigencia fiscal de enero 1 a diciembre 31 de 2013» documento recibido el 20 de noviembre de 2012 en dicha corporación2.

Para el estudio y aprobación del proyecto fue designada la Comisión Tercera de Presupuesto integrada por los concejales Oscar Carrillo Carrillo, Rayzza Ahumada Ochoa, Leonardo Cabarcas Marrugo, Juan Cantillo Acuña y Rafael Pretelt Martínez, siendo este último el ponente del mismo, según consta en el acta 943 de sesión del concejo del 20 de noviembre de 2012, en la que también consta que el presupuesto enviado a través del proyecto estaba incompleto y que hacían falta las asignaciones civiles.

Según el informe del 25 de noviembre de 20124 que rindió la citada Comisión respecto del primer debate al proyecto, éste fue aprobado casi en su integridad como lo había presentado el alcalde municipal, salvo por los artículos 51 y 59 que no fueron aprobados y el artículo 44 al que se le sugirieron algunas modificaciones; 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 1, Cdno 1 folios 191 al 224 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 1, Cdno 1 folios 111 al 129 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 1, Cdno 1 folios 130 al 142 3 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez junto con el informe se relacionaron como anexos el presupuesto de ingreso, financiación gastos de financiamiento y financiación gastos de inversión. El segundo debate al proyecto de acuerdo contentivo del presupuesto se surtió en la plenaria del Concejo el 30 de noviembre de 2012 en el que fue aprobado el Acuerdo 021 «por medio del cual se aprueba el presupuesto general del municipio de Turbaco Bolívar para la vigencia fiscal 2013», en las mismas condiciones que en el primer debate, según consta en el acta No 1025.

El 31 de enero de 20136, Alonso Ignacio Torres Espinosa, presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Cartagena en contra de Rafael Pretelt Martínez, en su condición de presidente del Concejo en el período 2012, en la que señaló que este «adulteró o falseó una gran cantidad de los ítems o rubros de manera dolosa en el Acuerdo No. 021 del 30 de noviembre de 2012 "POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE TURBACO BOLÍVAR PARA LA VIGENCIA FISCAL 2013", (…); cabe resaltar que todas las adulteraciones o falsedades están ubicadas dentro de los numerales 1) y 2) del artículo 2° del citado acto administrativo» y relacionó dichas adulteraciones en los siguientes rubros: «1.

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO CONCEPTO: Gastos de funcionamiento y transferencias municipales; transferencias organización de control; funcionamiento del concejo municipal; gastos de funcionamiento, servicios personales indirectos, honorarios profesionales; remuneración servicios técnicos; gastos generales del sector central; adquisición de servicios; mantenimiento de activos fijos; seguros; servicios públicos; arrendamiento de bienes inmuebles; gastos de transporte concejales zona rural; gastos de seguridad industrial; transferencias de ley; transferencias corrientes; pago de vigencias anteriores personería y concejo municipal; sentencias y conciliaciones; pago vigencia anterior déficit funcionamiento; consejo Municipal de paz; transferencias de funcionamiento IMDERT.

2. GASTOS DE INVERSION SECTOR/PROGRAMAS/SUBPROGRAMAS/PROYECTO: EDUCACIÓN: calidad educativa; construcción infraestructura educativa; mantenimiento infraestructura educativa; dotación material didáctico; capacitación estudiantes (pre-icfes);transporte escolar; programa seguro estudiantil; transporte escolar; bilingüismo-recurso regalías; cátedra local-recursos de regalías; pagos déficit vigencias anteriores educación. SALUD: REGIMEN SUBDIDIADO: auditoria interventoría régimen subsidiado;

SALUD PÚBLICA: riesgos profesionales, salud infantil convenio ESE Hospital; PAl programa ampliado de inmunización; otros gastos de funcionamiento en salud; Pagos de vigencias anteriores salud; OTROS SECTORES: Planes estratégicos para la ciudad vial, plan de tránsito y apoyo logístico; sector defensa y seguridad; sector vivienda: programa y proyectos de 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 1, Cdno 1 folios 111 al 129 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 1, Cdno 1 folios 1 al 9 4 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez vivienda popular; programa de adquisición, legalización y titularización de predios: desarrollo institucional: revisión y ajuste POT; escuela de formación ciudadana; concesión amoblamiento urbano.» El 28 de febrero de 2013, con fundamento en la queja y sus añexos, la autoridad disciplinaria decidió dar apertura a la indagación preliminar7 contra Rafael Pretelt Martínez por las presuntas irregularidades consistentes en las modificaciones al presupuesto contenido en el Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2012, en razón a que, el acuerdo enviado a la Alcaldía para su sanción fue diferente al aprobado por el Concejo en la sesión del 30 de noviembre del 2012.

Vencida la etapa de indagación preliminar, el 15 de octubre de 2013, se abrió investigación disciplinaria8 en contra del citado y de Oscar Carrillo Carrillo, Rayzza Ahumada Ochoa, Leonardo Cabarcas Marrugo, Juan Catillo Acuña, Juan González Muñoz, Luis Lambis Gutiérrez, Andrés Marsiglia Cantillo, Donaldo Montes Marriaga, Olivia Santoya Arnedo, Alfredo Arnedo Carrasquilla, Beatriz Buelvas Galván, Paola Rossi Gonzalez e Ivan González Burgos, concejales del Municipio de Turbaco, porque de las pruebas recaudadas al parecer se adulteraron varios ítems o rubros en el proyecto de acuerdo presupuestal por parte del Concejo municipal, sin que se siguiera el conducto establecido legalmente para modificar, reducir, eliminar o aumentar algún rubro o cuantía de dicho proyecto.

Lo anterior, como resultado de la comparación entre el proyecto de acuerdo presentado por el alcalde, el aprobado en primer y segundo debate en el Concejo y el suscrito por Rafael Pretelt Martínez y Yazmina Arrellano Torres, presidente y secretaria del concejo respectivamente, y enviado para sanción del alcalde. El 16 de julio de 2014 se adicionó la decisión anterior9, en el sentido de vincular a la investigación disciplinaria a Myron Martínez Ramos en su condición de alcalde de Turbaco, por cuanto su responsabilidad podría verse comprometida en los hechos materia de investigación. El 21 de enero de 2015, se evaluó el mérito de la investigación10, formulándose un cargo único a Rafael Pretelt Martínez, en su condición de concejal del municipio de Turbaco y presidente de esa Corporación para el período 2012, por haber incurrido 7 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 1, Cdno 1 folios 108 al 110 8 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «25_130012333000201500784012EXPEDIENTEDIGI20220223102933», Cuaderno 2, Cdno 2 folios 270 al 273 9 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «25_130012333000201500784012EXPEDIENTEDIGI20220223102933», Cuaderno 3, Fol. 585 -856 10 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado « 26_130012333000201500784013EXPEDIENTEDIGI20220223102935», Cuaderno 4, Fl 812-835 5 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez a titulo de dolo en la falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 que alude a «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo» en este caso la prevista en el artículo 286 del Código Penal11, como, falsedad ideológica en documento público que sanciona con prisión de 64 a 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses al «servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad» lo anterior, porque: «extendió el Acuerdo No. 021 del 30 de noviembre de 2012, por medio del cual se aprueba el presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos del municipio de Turbaco para la vigencia 2013, consignando en ese documento modificaciones sustanciales contrarias a la realidad, que se traducen en la creación, eliminación, reducción y adición de partidas presupuestales, que no fueron aprobadas por el concejo municipal de Turbaco.» En relación con el resto de investigados se resolvió archivar la investigación, porque se encontró acreditado que, respecto a los demás concejales estos solo participaron y aprobaron la modificación efectuada en el artículo 44 y no aprobaron los artículos 51 y 59 del citado acuerdo como consta en los informes y actas de sesión y en cuanto al alcalde si bien dentro de sus funciones le correspondía sancionar u objetar el proyecto de acuerdo, la función de objetar es discrecional y las modificaciones realizadas al proyecto que se convirtió en Acuerdo No. 021 del 30 de noviembre de 2012 ocurrieron en el trámite al interior del Concejo Municipal una vez aprobado por la plenaria en segundo debate, es decir, en el momento en que se suscribió dicho acuerdo por el presidente y la secretaria del cuerpo colegiado y se remitió para su sanción a través del oficio HCM-133A-2012 del 4 de diciembre de 2012, etapa en la que no intervino el alcalde.

El 27 de mayo de 2015, luego de resolverse negativamente12 una solicitud de nulidad presentada por Rafael Pretelt Martínez en el escrito de descargos13, en acto administrativo sancionatorio emitido por el procurador provisional de Cartagena se dispuso sancionar al demandante con destitución e inhabilidad por el término de 15 11 En adelante CP 12 En auto del 13 de febrero de 2015, que obra en Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 5, Parte 1 cuaderno 5, Cdno5 folios 870 al 872, decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición y resuelto 26 de febrero de ese año en el sentido de no reponer la decisión, visible a Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 5, Parte 1 cuaderno 5, Cdno5 folios 889 al 892 13 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado « 26_130012333000201500784013EXPEDIENTEDIGI20220223102935», Cuaderno 4, Fl 836-869 6 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez años, decisión que fue apelada14 y confirmada por la Procuraduría Regional de Bolívar en decisión el 24 de julio de 201515.

Por último, en auto del 20 de agosto de 201516 se negó la solicitud de aclaración de la decisión administrativa sancionatoria, porque estaba dirigida a controvertir aspectos sustanciales del debate jurídico resuelto por el órgano de control. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 29, 40 inciso 5, 121,123 inciso 2, 124,313 numerales 1,2, 4, 5, 315 numerales 3,5 y 6 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 13, 19,20, 21, 128, 129, 141, y 142 de la Ley 734 de 2002; 3 numerales 5, 23 literal C, 30, y 32 numerales 7 y 10, de la Ley 136 de 1994; 59, 60,63, 64 y demás que regulan el proceso presupuestal del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Organico del Presupuesto y el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Turbaco constituido por el Acuerdo 018 de 1999.

En el concepto de violación el demandante argumentó, en esencia, que los actos administrativos sancionatorios se expidieron mediante falsa motivación, porque, la Procuraduría desconoció que el alcalde Myron Martínez Ramos, delegó su representación en el asesor Edwin Murillo Valdelamar, luego su actuación estuvo respaldada por el mandato que le había sido encomendado al asesor, de ahí que, al afirmar la autoridad disciplinaria que los ajustes realizados en el informe de la comisión de presupuesto no tenían fundamento legal por no haber sido aprobados por el secretario de Hacienda, quien para la Procuraduría era el único que podía autorizar los ajustes dados en los anexos, se desconoció el mandato constitucional en cabeza del alcalde con relación al presupuesto según el cual es el quien tiene el deber funcional de elaborar y presentar al concejo municipal, el proyecto de presupuesto, para su aprobación y que los montos de ingresos y rentas del proyecto de presupuesto por el presentado, no pueden ser modificados sin su concepto previo y favorable y que en este sentido delegó al asesor quien participó en la elaboración del citado informe, de manera que sí se presentó alguna modificación ésta fue avalada por la administración municipal. 14 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 5, Parte 3 cuaderno 5, Cdno 5 folios 1038 al 1044 15 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 5, Parte 4 cuaderno 5, Cdno 5, folios 1069 al 1108 16 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo denominado «24_130012333000201500784011EXPEDIENTEDIGI20220223102927», Cuaderno 5, Parte 4 cuaderno 5, Cdno 5 folios 1115 al 1120 7 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez Se violó el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 referente a que la duda razonable se debe resolver a favor del investigado, porque, en las pruebas recaudadas se presentaron dudas a su favor, a tal punto que todos los concejales a quienes se le recibió declaración bajo juramento manifestaron no recordar muchos de los aspectos investigados, no saber sobre hechos y situaciones que se dieron en los debates.

Por último, la autoridad disciplinaria al manifestar que la discrecionalidad administrativa de que goza el alcalde, lo exime de responsabilidad en el evento de que sin su autorización se hubiere cambiado el presupuesto, consignado partidas y rubros no autorizados ni sugeridos por él como jefe de la administración, a pesar de saber que no fue lo asignado en el proyecto de presupuesto que remitió al Concejo para su aprobación, desconoce que de haberse ajustado el presupuesto sin su autorización a este le asistía el deber legal de objetarlo y no lo hizo, contrario a ello lo sancionó. 2.

Contestación de la demanda La PGN se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: La conducta del concejal objeto de investigación es independiente al hecho de el alcalde no hubiese objetado el acuerdo, pues pese a que éste no encontró inconvenientes o contrariedades frente a la constitución y a la ley respecto de las modificaciones introducidas en los rubros de presupuesto de inversión y funcionamiento por lo que lo sancionó, se probó que el disciplinado como presidente del Concejo municipal falto a la verdad al expedir el acuerdo incluyendo aspectos que no fueron aprobados por los miembros de ese cuerpo colegiado, además, la sanción del acuerdo en cabeza del alcalde no lleva consigo la legalidad de la actuación del concejal.

Aunque el demandante manifestó que el informe de la comisión fue elaborado de manera conjunta con Edwin Murillo, asesor del alcalde, por lo que se entendía que las modificaciones habían sido avaladas por la administración municipal, lo cierto es que el asesor no tenía facultades para modificar los rubros y partidas presupuestales, pues la competencia para tales efectos recae exclusivamente en el secretario de Hacienda.

Ahora, de aceptarse que las modificaciones en los rubros de funcionamiento e inversión se hubiesen hecho de manera concertada con el referido asesor, en el informe de la comisión no se señalaron, ni se pusieron en conocimiento de los 8 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez demás concejales, conducta reprochada por el operador disciplinario, pues allí solo se relacionaron las objeciones referentes a los artículos 44, 51 y 59 del proyecto presentado por el alcalde.

Finalmente, la valoración de los testimonios fue integral y de ellos se evidenció que Rafael Pretelt Martínez como integrante de la comisión tercera de presupuesto y como ponente del proyecto de acuerdo, no puso en conocimiento de la comisión las modificaciones efectuadas a los rubros y/o apropiaciones del proyecto a fin de someterse a discusión en primer debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del reglamento interno del Concejo Municipal en el que se señala que en la discusión de la ponencia, «el ponente intervendrá para dar explicaciones, aclara los temas debatidos, se consideraran las modificaciones propuestas por el ponente, y las que puedan ser presentadas por el concejal o autoridades municipales con derecho a voz», contrario a ello, los concejales coincidieron en afirmar que las únicas modificaciones realizadas fueron las acordadas en las respectivas actas.

Por lo que, del material probatorio allegado al expediente se probó que el disciplinado en su condición de presidente de la Corporación, al atender el Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2012, discrecionalmente incorporó las modificaciones presupuestales incurriendo en la descripción típica de falsificación ideológica en documento público, conclusión a la que se llegó no solo del análisis de los testigos sino también de las actas de plenaria del Concejo y en el informe de la comisión de presupuesto. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demandada con fundamento en que: De las pruebas recaudadas en el proceso administrativo sancionatorio y de su valoración se observó que la conclusión a la que llego la autoridad disciplinaria resultó coherente, congruente y clara, pues quedo demostrado que quien suscribió la remisión del proyecto aprobado para su sanción fue el demandante en su condición de presidente de la Corporación, quien sin razón lógica o justificación introdujo modificaciones al documento diferentes a las aprobadas por el consejo, asimismo, se superó toda duda razonable a favor del demandante, pues, la valoración de las mismas fue más allá de simples inferencias y conjeturas que permitieron obtener el grado de certeza exigido por la ley para decretar responsabilidad disciplinaria.

En el expediente obran pruebas suficientes para sustentar la conclusión a la que llego el ente de control, como el oficio de remisión del acuerdo, el proyecto de 9 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez acuerdo, las actas de debate y los testimonios, últimos que guardaron estrecha relación en sus dichos, pues todos fueron coincidentes en afirmar que aprobaron el proyecto tal como fue presentado por iniciativa del alcalde en su momento, es decir, sin modificaciones; de manera que no se advirtieron dudas o inconsistencias en sus declaraciones ni en sus perfiles que restaran mérito a estos elementos de juicio, por lo que se les dio el valor probatorio pertinente.

Revisado el reglamento interno del Concejo Municipal de Turbaco se extrajo como presunción de hecho que el demandante como ponente, tenía la obligación legal de revisar el acuerdo aprobado y como presidente de redactarlo y enviarlo al representante legal del ente territorial para su sanción, por lo que no es de recibo el argumento de la existencia de una duda razonable que indique que este último no fue el que realizó las modificaciones, siendo su deber redactar y enviar el acuerdo aprobado, como en efecto se probó. En lo que tiene que ver con la argumentación de que el alcalde debió objetar el acuerdo por no ser el éste el que presentó, se tiene que el artículo 78 de la ley 136 de 1996 establece que este puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo, es decir, se trata de una facultad discrecional de dicho funcionario; razón por la que la consideración realizada por el demandante carece de sustento por ser potestad del alcalde y no su obligación. Contrario a ello, se tiene que el fue el ponente del proyecto de acuerdo, al igual que la persona que suscribió el acuerdo para su respectiva aprobación, por lo que le correspondía la custodia como presidente del Concejo del acuerdo aprobado, y era su deber verificar que tanto el proyecto como el acuerdo fueran acordes en lo estudiado y aprobado en los diferentes debates, máxime que de conformidad con los estatutos de funcionamiento del Concejo era su deber redactar el acuerdo aprobado.

En conclusión, las consideraciones de la Procuraduría fueron ciertas, en el entendido de que al proyecto de acuerdo aprobado se le realizaron modificaciones, sin las competencias y procedimientos establecidos en la ley y no se desvirtuó la responsabilidad disciplinaria del demandante. 4. Recurso de apelación Rafael Enrique Pretel Martínez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que reiteró que los actos administrativos sancionatorios se expidieron mediante falsa motivación y que la valoración probatoria fue inadecuada, porque: 10 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez En el acta No. 094 del día 20 de noviembre del 2012 quedo evidenciado que el proyecto de presupuesto enviado por el alcalde estaba incompleto.

En ese sentido, la entidad demandada omitió la valoración integral del acta en la que consta que el Concejal Iván González Burgos indicó la falta de las asignaciones civiles, por lo que fue necesario que la comisión se reuniera con el alcalde para que resolviera el asunto, y que por ello la concejal Raiza Ahumada, el concejal Oscar Carrillo y el como miembro de la comisión, acompañados de los concejales Donaldo Montes y Juan Pico Saavedra acudieron al despacho del alcalde y le pusieron en conocimiento las falencias del proyecto presentado.

Que como consecuencia de lo anterior el alcalde delegó y autorizó a Edwin Murillo Valdelamar en calidad de asesor en materia presupuestal del Municipio, para que se reuniera con la comisión y presentara los ajustes para el estudio del proyecto, como quedo consignado en su declaración. Que Edwin Murillo Valderrama remitió por correos electrónicos los ajustes a el presupuesto y los hizo llegar a todos los concejales, al Secretario de hacienda y el como ponente imprimió la información y la presentó en el informe de comisión para primer debate, por lo que los restantes miembros de la comisión estuvieron enterados de todos los ajustes del proyecto y conocieron sus anexos, de acuerdo con lo cual firmaron la aprobación del proyecto, como se evidencia de varios de los testimonios.

Su conducta no estuvo dirigida, con pleno conocimiento, a incluir clausulas no previstas en el proyecto del alcalde o no aprobadas por el Concejo. No es cierto que lo aprobado en comisión fue el proyecto original enviado por el alcalde y que su actuación como ponente estuvo revestida de una actuación dolosa con el ánimo de cambiar, modificar, trasladar e imponer de manera individual su decisión en la aprobación del proyecto, puesto que actuó convencido que la administración en cabeza del alcalde, estaba haciendo lo correcto al delegar al asesor Edwin Murillo especialista en el tema presupuestal para realizar los ajustes requeridos al proyecto.

Adicionalmente, no se valoraron objetivamente todas las pruebas, en tanto, en los interrogatorios practicados por la Procuraduría, esta, solo se ciñó a indagar en los hechos en su contra y no sobre el trámite que se dio al interior del concejo para la aprobación del acuerdo de presupuesto, puesto que de haber sido así, se hubiera llegado a una conclusión diferente, en tanto, de varios testimonios se da cuenta del suministro de copias del proyecto a cada concejal con los anexos, como lo aclaró Yasmina Arrellano Torres, secretaria del concejo en ese entonces, en la declaración 11 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez rendida ante el Magistrado Chavarro y en la cual anotó que en su declaración inicial ante la procuraduría no le preguntaron nada de ese asunto, con lo que queda desvirtuado la declaración de aquellos concejales que se limitaron a contestar «no recuerdo», «no se leyó» o que no conocían los anexos y como lo ratificaron los concejales Raiza Ahumada, Donaldo Montes y el al afirmar que si se leyó el informe de comisión con todos sus anexos y si se dio a conocer a los concejales.

Asimismo, de la prueba técnica referente a la elaboración y conformación del presupuesto oportunamente solicitada y practicada en primera instancia en la que se nombró al Contador Público perito especialista en Presupuesto Público Eduardo Padilla Ramos, quien, estableció que el proyecto de presupuesto presentado por el alcalde se encontraba incompleto por no incorporar las asignaciones civiles y otros rubros -acorde con lo dicho por el Concejal Iván Gonzáles-, que junto con las declaraciones rendidas por Yasmina Arellano, la Concejal Raiza Ahumada, Donaldo Montes y Mayron Martínez, así como del informe rendido por la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal en el que se indicó que no adelanta investigación en su contra por el delito de falsedad ideológica, se denota que no se le debió sancionar por la falta descrita en el artículo 48.1 de la ley 734 y menos que cometió la conducta con dolo, pues en todo caso dichas irregularidades se debieron imputar a todos los miembros de la Comisión Tercera, pues fue allí donde se debieron atender la omisiones contenidas en el proyecto de presupuesto. 5.

Concepto del Ministerio Público El procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: El único cargo imputado al accionante se encuentra debidamente probado y ajustados a las disposiciones que determinan su tipicidad.

Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados en cuanto a la valoración de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, pues se concluyó que si bien el informe de la Comisión Tercera radicado para su debate en sesiones plenarias señala la necesidad a las modificaciones de los artículo 51, 59 y aclaración al artículo 44, en estas sesiones no quedó aprobado el texto de las modificaciones introducidas en el Acuerdo 21 de 30 de noviembre, remitido para la firma del alcalde, incluso con las variaciones a las cifras contenidas en los rubros del proyecto de presupuesto o a la exclusión de ítems esenciales del proyecto que fueron omitidos. 12 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez La imputación de la conducta a título de dolo fue correcta, porque la pruebas testimoniales dan cuenta del conocimiento que tenía el disciplinado del trámite que surtió a la ponencia del proyecto de acuerdo allegado por la alcaldía, las observaciones consignadas en el informe de ponencia presentado para su aprobación en las plenarias, así como del hecho de introducir variaciones al texto del proyecto aprobado por ellos, para remitirlo al despacho del alcalde para su firma, de manera que el argumento de señalar que la secretaria de esa corporación fue la responsable de transcribir el texto del acuerdo que el firmó, o de las facultades de los concejales para proponer ajuste al proyecto, cuando así no fue aprobado en la sesión plenaria, dan cuenta de la intención de endilgar la responsabilidad en los demás miembros de la corporación e incluso del alcalde de quien reclama que con su firma de aprobación o la ausencia del objeciones son prueba de que el acuerdo correspondía en todos sus apartes al texto del proyecto que presentó ante la corporación el 13 de noviembre de 2012.

II.- Consideraciones 6. Los problemas jurídicos Se circunscriben a los siguientes: ¿La PGN es competente para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general a Rafael Enrique Pretel Martínez, servidor público elegido popularmente como concejal de Turbaco Bolívar para el período 2012-2015, a la luz del ordenamiento jurídico interno y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿El demandante, en su condición de concejal de Turbaco, Bolívar, y presidente de la corporación para el período 2012, tramitó el Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2012 «por medio del cual se aprueba el presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos del municipio de Turbaco para la vigencia 2013», consignando en él modificaciones sustanciales contrarias a la realidad, que se tradujeron en la creación, eliminación, reducción y adición de partidas presupuestales, que no fueron aprobadas por el concejo, incurriendo a título de dolo en la falta en la falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 que alude a «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», en este caso la prevista en el artículo 286 del Código Penal17, como, falsedad ideológica en documento público? 17 En adelante CP 13 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez Lo anterior porque a juicio del órgano de control, se probó que: (i) el Acuerdo No. 021 del 30 de noviembre de 2012 suscrito por el demandante, es totalmente diferente al proyecto de acuerdo de presupuesto presentado por el alcalde municipal y al que aprobó el concejo municipal, en sesión de segundo debate, y (ii) el Acuerdo No. 021 del 30 de noviembre de 2012 suscrito por el investigado, corresponde al mismo documento que se remitió a la alcaldía municipal de Turbaco para su sanción, y que efectivamente fue el sancionado con las modificaciones introducidas 7.

Estudio y resolución del primer problema jurídico Para resolver el primer problema jurídico propuesto, la Sala aludirá a la reciente jurisprudencia contenciosa sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. 7.1.- Sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para investigar, sancionar, destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular Pese a las dudas planteadas en la Asamblea Nacional Constituyente18, los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución atribuyen al procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras, las funciones de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, para efectos de adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Así las cosas, con fundamento en lo previsto en los referidos artículos 277.619 y 278.120 de la Constitución Política de 1991, y con base en la doctrina constitucional 18 De acuerdo con lo discutido en la sesión del 24 de abril de 1991 en el seno de la Comisión Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, sobre la competencia disciplinaria de la PGN respecto de los funcionarios públicos de elección popular, la verdadera intención del constituyente primario no era la de atribuir a la PGN la prerrogativa para desvincular a funcionarios de elección popular, o por lo menos, se presentaron muchas dudas y reparos al respecto. 19 Según el cual, el procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 20 Según el cual, el procurador general de la Nación ejercerá directamente, entre otras, la función de desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las 14 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez sobre la materia, el Consejo de Estado había reconocido validez constitucional a la potestad de la PGN para imponer sanciones disciplinarias de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular.

Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado21, la Sección Segunda de la corporación22 y esta Subsección23 en particular, han considerado en pronunciamientos recientes, luego de efectuar un ejercicio de control de convencionalidad, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra Venezuela en 2011 y, Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto normativo, que en razón del postulado del derecho viviente, obliga a las autoridades judiciales y administrativas a realizar una interpretación del sistema jurídico interno conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluir que: (i) de conformidad con el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los derechos políticos sólo pueden ser limitados por autoridades jurisdiccionales, no necesariamente de naturaleza penal, siempre que sean autónomas e independientes, a través de procesos judiciales respetuosos del debido proceso, (ii) en consecuencia, la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente es inconvencional, porque (a) ello limita el derecho político al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido, y (b) la PGN es una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Incluso así lo consideró la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, en resolución del 25 de noviembre de 2021, al efectuar la «supervisión de cumplimiento de [la] sentencia» del 8 de julio de 2020, proferida en el caso Petro Urrego contra Colombia, en la que concluyó que el Estado colombiano sigue incumpliendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque la PGN aún conserva la facultad de limitar los derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, vía suspensión o destitución. faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 21 Sentencia de 5 de noviembre de 2017, expedida en el expediente 2014-360 (1131-2014). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, expediente 2014- 00564-01 (5828-2018), con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 23 La Sala se refiere a las sentencias de 29 de junio de 2023 proferida en el expediente 2013-00561- 00 (1093-2013); de 27 de julio de 2023 expedida en el expediente 2017-351-01 (5471-2019); 3 de agosto de 2023 expedida en el expediente 2015-00321-02 (2849-2019); 10 de agosto de 2023 proferida en el expediente 2014-00564-01 (5828-2018); 10 de agosto de 2023 expedida en el expediente 2014-00564-01 (5828-2018); 10 de agosto de 2023 proferida en el expediente 2014-340- 02 (0816-2015); 24 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2017-665-01 (4130-2019); 24 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2014-891 (2447-2022); 31 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2016-231 (1286-2019). 15 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez Es importante señalar que para efectuar los ajustes al ordenamiento interno a fin de armonizarlo con las normas convencionales, por iniciativa de la PGN el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021, que introdujo unos cambios en el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019-, especialmente en lo relacionado con el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la PGN, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, la doble conformidad y la creación de un novedoso recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para garantizar que las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elección popular sean revisadas por la jurisdicción antes de su ejecutoria.

No obstante, mediante sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones que atribuían tareas jurisdiccionales al órgano de control, en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, en virtud del trámite del recurso extraordinario de revisión cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, conforme lo establece el artículo 54 de la referida Ley 2094 de 2021. 8.

El caso concreto El presente control de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigido contra los actos administrativos sancionatorios del 27 de mayo y 24 de julio del 2015 expedidos por la Procuraduría Provincial de Cartagena y la Procuraduría Regional de Bolívar, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de los cuales el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, sanción que corresponde a la prevista en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 para las faltas gravísimas dolosas, como lo es la descrita en el artículo 48.1 ejusdem atribuida al demandante.

Lo que implicó, por un lado, la terminación de la relación laboral de Rafael Enrique Pretel Martínez con la administración, quien había sido elegido por voto popular y, por el otro, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 15 años señalado, derivándose en una clara restricción de derechos políticos, concretamente, el contendido en el artículo 23.1.b de la Convención Americana de Derechos Humanos que alude a «de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores».

En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia contenciosa sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular mencionada, la Sala encuentra que la 16 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez limitación a los derechos políticos del actor fue impuesta mediante actos administrativos en un proceso administrativo sancionatorio llevado a cabo en todas sus etapas desde la investigación, juzgamiento y consecuente imposición de la sanción de destitución e inhabilidad por una autoridad administrativa, esto es, por la Procuraduría Provincial de Cartagena y confirmada por la Procuraduría Regional de Bolívar, por lo tanto, en el presente caso no se cumplen con los requisitos para que proceda la restricción de los derechos reconocidos en el artículo 23.1 de la CADH, específicamente, la causal correspondiente a «condena, por juez competente, en proceso penal», comoquiera que la entidad que interpuso la sanción no es una autoridad judicial, no hubo condena y las sanciones no se aplicaron como consecuencia de un proceso que en relación con el artículo 8 ejusdem respete las garantías judiciales, lo que conllevó a la transgresión del principio de jurisdiccionalidad.

Ahora bien, la imposición a Rafael Enrique Pretel Martínez de la sanción de destitución e inhabilidad general descrita en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2022 por parte de la Procuraduría Provincial de Cartagena y confirmada por la Procuraduría Regional de Bolívar es incompatible con el artículo 23.2 de la CADH, que indica como causal permitida de restricción de derechos políticos aquella impuesta por condena y por juez competente en proceso penal o como lo consideró esta Subsección por un juez de la República dentro de un proceso judicial no necesariamente de naturaleza penal, pero en todo caso no por una autoridad administrativa.

Por consiguiente, se ordenará revocar la sentencia proferida el 28 de mayo del 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 1, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos administrativos sancionatorios del 27 de mayo y 24 de julio del 2015 proferidos por la Procuraduría Provincial de Cartagena y la Procuraduría Regional de Bolívar, en primera y segunda instancia, respectivamente, en los que se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años, toda vez que dicho ente de control no tenía competencia para imponer una sanción que restringiera el ejercicio de los derechos políticos del actor, quien fue elegido popularmente para desempeñar el cargo de concejal y que valga resaltar también conlleva a la restricción del ejercicio de derechos políticos de sus electores.

Al disponerse que los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad por falta de competencia de la autoridad disciplinaria, la Sala se sustrae de resolver los demás problemas jurídicos planteados. 9. Las decisiones que se adoptarán 17 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará (i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, (ii) ordenar a la PGN eliminar de sus bases de datos, los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria que se anula, (iii) dado que el cargo de concejal del que fue retirado el actor tiene un periodo constitucional de 4 años y él fue elegido para el correspondiente entre los años 2012-2015 no es posible ordenar el reintegro, porque es evidente que el periodo ya venció, (iv) condenar a la PGN a pagar los honorarios dejados de percibir como consecuencia de la destitución y los demas emolumentos a que hubiere lugar.

Para ello se deberán actualizar los valores a pagar según la fórmula que se describe a continuación: R= Rh X Índice final --------------------------- Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por cuenta de los emolumnentos reconocidos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. 10. Costas Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la 18 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de única instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia proferida el 28 de mayo del 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 1, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo: Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios proferidos el 27 de mayo y 24 de julio del 2015 por la Procuraduría Provincial de Cartagena y la Procuraduría Regional de Bolívar, respectivamente, mediante los que sancionó a Rafael Enrique Pretel Martínez con destitución en el cargo de concejal, para el período constitucional 2012-2015, e inhabilidad general por el término de 15 años.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la procuraduría general de la Nación, eliminar de sus bases de datos, los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la sanción disciplinaria que en esta providencia se anula. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar al demandante de manera indexada, de acuerdo con la formula señalada en la parte motiva, los honorarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que finalizó el período constitucional para el cual fue elegido y los demas emolumentos a que hubiere lugar.

Quinto: Reconocer personería a Jorge Humberto Serna Botero identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.685.322 de Medellín y tarjeta profesional 72555 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la Procuraduría 19 Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022) Demandante: Rafael Enrique Pretel Martínez General de la Nación, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI24.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 24 Índice 12