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11001032500020170022700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-04-04

Radicación interna: 1240-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Martha Gutierrez Vallejo

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-25-000-2017-00227-00 Número interno: 1240-2017 Demandante: Martha Gutiérrez Vallejo Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Niega desistimiento parcial de la demanda.

Rechazo del libelo por no corregir Procede el Despacho a decidir la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones, presentada por la parte actora. I.ANTECEDENTES 1. El 29 de marzo de 2017, la señora Martha Gutiérrez Vallejo, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015, «[p]or medio de la cual se da apertura y se reglamenta la Convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la Entidad»;

(ii) Convocatoria No. 4 de 23 de enero de 2015, para proveer 208 cargos de procurador judicial II asignados a la procuraduría delegada para el Ministerio Público en asuntos penales; (iii) Decreto 3794 de 8 de agosto de 2016, con el que el señor procurador general de la Nación nombró en período de prueba a quien accedió por mérito al empleo de «procurador judicial II código 3PJ grado EC, en la procuraduría 107 judicial II Penal [de] Manizales» y dispuso la desvinculación de la actora, quien ocupaba dicha plaza en provisionalidad; y (iv) el acta de posesión 22 del señor Jaime Enrique Montoya Marín en el referido empleo, «o en su defecto se inaplique».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo del que fue retirada o a uno de igual o superior categoría; y se le pagaran las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir, así como los «aportes a la de seguridad social integral», mientras no pudo desempeñar dicho empleo. 2. Mediante el Auto del 22 de septiembre de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se inadmitió la demanda para que se adecuaran las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos de carácter general acusados y, además, se ordenó remitir copia de la demanda y de sus anexos al Tribunal Administrativo de Caldas, para que tramitara las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos de contenido particular.

Lo anterior, porque se acumularon indebidamente las súplicas del libelo, razón por la cual no se cumplía con lo previsto por el numeral 4 del artículo 165 del CPACA, esto es, «[q]ue todas deban tramitarse por el mismo procedimiento», en la medida en que las pretensiones de nulidad sobre actos expedidos por autoridades del orden nacional, por ser este asunto de competencia del Consejo de Estado, se agota en una única instancia (artículo 149 del CPACA), mientras que el consagrado para las súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho, por corresponder su conocimiento a los tribunales administrativos, se tramita en dos instancias (artículos 152, 243, 244 y 247 del CPACA).

Por tanto, se concluyó que el trámite en ambos casos no era el mismo y no se podían acumular para seguir una misma cuerda procesal. Sobre el particular, se señaló: “(…) la demanda acumula de manera indebida pretensiones de nulidad sobre actos de carácter general, cuya eventual anulación no derivaría en el restablecimiento automático de los derechos de la actora y, por tanto, se trata de anulación «simple», con las de nulidad y restablecimiento del derecho cuantificables de actos administrativos cuyo análisis no corresponde a esta Colegiatura, comoquiera que, aunque fueron proferidos por el procurador general de la nación, no se trata de expresiones de su poder disciplinario ni de la suprema dirección que ejerce en el Ministerio Público, sino de su facultad nominadora, que, por ende, deben ser controvertidas ante jueces o tribunales administrativos, de acuerdo con los factores que determinan la competencia. En cuanto a lo primero, tanto la Resolución 40 de 20 de enero de 2015, a través de la cual el procurador general de la nación dio apertura y reglamentó la convocatoria para proveer empleos de carrera de procuradores judiciales, como la convocatoria 4 de 23 de enero de 2015 que, en desarrollo de dicha Resolución, ofreció para concurso los cargos de procurador judicial II asignados a la procuraduría delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, comportan actos administrativos de carácter general, cuya anulación no derivaría en el restablecimiento automático de los derechos laborales reclamados por la actora, comoquiera que subsistirían las decisiones de nombramiento y posesión que reconocen derechos a quien accedió en propiedad al cargo, por lo que seguiría surtiendo efectos la decisión de desvincular al demandante.

Por otra parte, el Decreto 3794 de 8 de agosto de 2016, con el que el señor procurador general de la nación nombró en período de prueba a quien accedió por mérito al cargo de «procurador judicial II código 3PJ grado EC, en la procuraduría 107 judicial II Penal [de] Manizales» y, en consecuencia, dispuso la desvinculación de la actora, que ocupaba dicha plaza en provisionalidad (ff. 3 y 4); así como la respectiva acta de posesión 22 de 1 de septiembre de 2016 del señor Jaime Enrique Montoya Marín (f. 5), son expresiones de la facultad nominadora, que tienen su fuente primaria en el artículo 278 de la Constitución Política”.

En cuanto a la legalidad de actos administrativos producto de la denominada «facultad nominadora» del procurador general de la nación, se consideró que se trataba de un asunto de naturaleza laboral cuya competencia se atribuía, en razón al factor funcional y territorial, a los tribunales administrativos en primera instancia, conforme a las reglas de los artículos 152, 156 y 157 del CPACA.

Por tanto, si se tenía que fue Manizales el último lugar donde la accionante prestó sus servicios (ff. 2 a 4), correspondía al Tribunal Administrativo de Caldas asumir el conocimiento de las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos de contenido particular. En la parte resolutiva del Auto del 22 de septiembre de 2020 se dispuso: “1.º Inadmitir la presente demanda conforme a la preceptiva del artículo 170 del CPACA, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto la actora subsane las inconsistencias advertidas en la motivación. 2.º Por secretaría de la sección, envíese copia de la demanda y de sus anexos, a costa de la accionante, al Tribunal Administrativo de Caldas para que se tramiten en esa Corporación las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos de contenido particular, sin perjuicio de las medidas correctivas que deba adoptar, previo a su admisión, conforme a lo indicado en la parte motiva”.

De igual forma, en el auto se advirtió que no se había anexado a la demanda copia de la Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015 y de la Convocatoria No. 4 de 23 de los mismos mes y año, tampoco las constancias a las que hace referencia el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. 3. Dentro del término concedido para subsanar, mediante memorial del 11 de noviembre del 2020, el apoderado de la parte demandante desistió de las súplicas de nulidad contra los actos administrativos generales, esto es, las dirigidas contra la Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015 y la Convocatoria No. 4 del 23 de enero de 2015.

Además, solicitó que el proceso fuera remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas, a fin que se tramitara la demanda contra los actos administrativos de carácter particular. Así mismo, allegó las constancias de publicación requeridas en el auto inadmisorio. Del contenido del escrito presentado se destacan los siguientes apartes: “A pesar de lo anterior, nos permitimos aclarar que DESISTIMOS DE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD de los actos administrativos de carácter general, específicamente de la Resolución 40 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la Convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la Entidad y de la convocatoria 004 de 23 de enero de 2015, para proveer 208 cargos de procurador judicial II asignados a la procuraduría delegada para el Ministerio Público en asuntos penales.

Lo anterior, en aras que el proceso sea remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para que decida sobre las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es, el Decreto 3794 de 8 de agosto de 2016, con el que el señor Procurador General de la Nación nombró en período de prueba a quien accedió por mérito al empleo de procurador judicial II código 3PJ grado EC, en la procuraduría 107 Judicial II Penal de Manizales, y, derivado de ello, dispuso la desvinculación de la actora que ocupaba dicha plaza en provisionalidad, o para que en su defecto se inaplique; y sobre el Acta de posesión 22 de 1 de septiembre de 2016, del señor Jaime Enrique Montoya Marín en el referido empleo”.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia del ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.

En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, la presente providencia debe ser proferida por el ponente. 2. Desistimiento La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, como una forma anormal de terminación de proceso, cuyas características son las siguientes: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el derecho pretendido, independientemente que exista o no y, además, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso.

En el sub lite no se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante, toda vez que, el apoderado de la señora Martha Gutiérrez Vallejo no se encuentra facultado para hacerlo, de conformidad con el poder que reposa en el proceso. Al respecto cabe anotar que el artículo 77 del C.G.P. señala expresamente que “el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma, tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa”.

En el presente asunto, en el poder se concedieron las siguientes facultades: “Mi apoderado queda facultado para conciliar, sustituir, reasumir, recibir, demandar, solicitar medidas cautelares, notificarse, retirar, tachar documentos y testigos, interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios y en especial las señaladas en el artículo 77 del C.G.P.” Como se observa, la facultad de desistir no expresamente otorgada, razón por la cual no es posible inferirla, ya que, la misma da lugar a disponer del derecho en litigio.

No obstante, lo anterior, el Despacho encuentra que la demanda no fue subsanada, conforme se indicó en el auto inadmisorio de la misma, en lo relativo a la adecuación del libelo al medio de control de nulidad, teniendo en cuenta la competencia del Consejo de Estado, frente a los actos administrativos generales censurados. Por lo tanto, el despacho deberá rechazar la demanda presentada contra los actos administrativos de carácter general, específicamente de la Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015 y la Convocatoria No. 004 de 23 de enero de 2015, por no haberse corregido en el tiempo indicado.

En cuanto a la remisión de las piezas procesales al Tribunal Administrativo de Caldas, por competencia, por Secretaría deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° de la parte resolutiva del Auto de 22 de septiembre de 2020. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desistimiento de las pretensiones en contra de la Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015 y la Convocatoria No. 4 del 23 de enero de 2015, presentado por el apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada contra los actos administrativos de carácter general, específicamente de la Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015 y la Convocatoria No. 004 de 23 de enero de 2015, por no corregir.

TERCERO: Por Secretaría, dese cumplimiento lo ordenado en el numeral 2° de la parte resolutiva del Auto del 22 de septiembre de 2020.

CUARTO: Se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado Juan Guillermo Córdoba Correa, como apoderado de la parte actora, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del C.G.P.

QUINTO: Se reconoce personería jurídica a la abogada María Elena Quintero Valencia, identificada con cédula de ciudadanía 30.282.542 y tarjeta profesional 98.731, como apoderada de la señora Martha Gutiérrez Vallejo, conforme el poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.