Micelio
11001030600020230052000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-03

Radicación interna: 522 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Arauca - Regional Arauca·Demandado: Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Saravena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de familia, Regional Arauca, Centro Zonal Arauca y delegada para el Sistema Penal para Adolescentes en Arauca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena Asunto: Competencia para realizar el seguimiento a la sanción de imposición de reglas de conducta, ordenada por un juez, en contra de un adolescente.

Abstención por existir decisión judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar un presunto conflicto negativo de competencias administrativas.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presunto conflicto de competencias. 1. La Defensoría de Familia adscrita al ICBF, Regional Arauca, Centro Zonal Arauca y delegada para el Sistema Penal para Adolescentes en Arauca, puso de presente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil la existencia de un presunto «conflicto negativo de competencias» suscitado con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena. 2.

Para el efecto, el defensor de familia expuso los siguientes hechos: En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del municipio de Saravena se adelantó un proceso penal para adolescentes, el cual fue trasladado por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito Arauca, por pérdida de competencia en el año 2014 y el 26 (sic) de noviembre de 2015, emite fallo declarando responsable Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 2 a la adolescente de la comisión de una conducta penal y ordena al ICBF a realizar los seguimientos de la sanción. El día 2 de junio de 2023, mediante correo electrónico enviado por la escribiente del Juzgado Natalia Villamizar Carvajal, se pone en conocimiento al suscrito del auto interlocutorio proferido el 26 de mayo de 2023, donde resuelve requerir a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Arauca – Arauca, a fin de que allegue informe de seguimiento y/o cumplimiento con respecto de la sanción que le fue impuesta a la joven Y.Y.R.T. el 16 de noviembre de 2015, consistente en imposición de reglas de conducta por el término de 12 meses, por el delito de Hurto Agravado Calificado, dando un término de 8 días.

El día 18 de julio de 2023, se dio respuesta al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena, mediante correo electrónico de la siguiente manera: “Dando alcance a su solicitud, en el correo que antecede, donde allega auto de fecha 26 de mayo de 2023, en el cual el señor Juez resuelve REQUERIR a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Arauca, a fin de que allegue informes de seguimiento y/o cumplimiento con respecto de la sanción que le fue impuesta a la joven Y.Y.R.T. el día 26 de noviembre de 2015, consistente en Imposición de Reglas de Conducta por el término de 12 meses, por el delito de Hurto Calificado Agravado, me permito aclararle que los seguimientos a las sanciones impuestas por los Jueces a los adolescentes responsables de la comisión de un delito, estará en cabeza de los Jueces que dictaron la medida, a través de los coordinadores de los Centros de Servicios Judiciales para juzgados penales y Adolescentes de Arauca, de conformidad a lo descrito en el PARAGRAFO 2° del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, el cual reza: “El Juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución”.

El día 19 de julio de 2023, mediante correo electrónico suscrito por la escribiente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, me pone en conocimiento el auto interlocutorio del 19 de julio de 2023, proferido por el Juez, donde se requiere nuevamente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Arauca – Arauca, a fin de que allegue informe del seguimiento y/o cumplimiento con respecto de la sanción que le fue impuesta a la joven Y.Y.R.T. el 16 de noviembre de 2015, consistente en imposición de reglas de conducta por el término de 12 meses, por el delito de Hurto Agravado Calificado, dando un término de 8 días [Negrillas fuera de texto]. 3.

En atención a lo anterior y una vez recibida la solicitud, mediante correo electrónico, la Secretaría de la Sala solicitó al señor Henry Antonio Gamboa Peña, defensor de familia, Regional Arauca, aclarar el objeto de su petición1: «[…] si el mismo corresponde a una solicitud de conflicto de competencias o a una solicitud de interpretación normativa.

En caso que se solicite dirimir un conflicto de competencias, le solicito se allegué los autos en los que cada uno no se declara competente junto con el proceso penal». 1 SAMAI, archivo 3_110010300600020230052002REPARTOYRADIC20230906083926. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 3 4. En respuesta, la defensoría de familia señaló que presentaba un conflicto de competencias y, además, una solicitud de integración normativa bajo la modalidad de «consulta»: De acuerdo a su solicitud realizada en correo que antecede este, yo creo que en la solicitud que se sube al Honorable Consejo de Estado, estaría encaminada tanto a una solicitud de conflicto de competencia, como también a una solicitud de interpretación normativa.

En tanto la solicitud por el conflicto de competencia, se allegan adjuntos las evidencias correspondientes a los autos y sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, como también los correos electrónicos remitidos por el suscrito en respuesta a los oficios allegados por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del municipio de Saravena, poniendo en conocimiento de las órdenes impartidas por el Juez a través a de esas providencias2.

En cuanto a la solicitud de interpretación normativa, es conocer o tener claro, en el sentido que se busca la verdadera intención del jurista, y así dar soluciones de fondo, a la forma en que los jueces ordenan a los Defensores de Familia no solo en el Centro Zonal de Arauca, sino a nivel nacional, a cumplir con funciones que no son de la competencia de estos últimos. 5.

En esa misma línea, la autoridad administrativa señaló: Por este medio allego oficio con adjuntos3, con el fin de tramitar Consulta ante esa prestigiosa entidad, Sala Consultiva. 6. El 3 de septiembre de 20234, la Defensoría de Familia adscrita al ICBF, Regional Arauca, Centro Zonal Arauca y delegada para el Sistema Penal para Adolescentes en Arauca, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias suscitado con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena.

Textualmente señaló: 1. Se de claridad de los roles y competencias que deben tener las autoridades judiciales (Jueces) y autoridades administrativas (Defensor de Familia), dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en Colombia. 2. Se de claridad si el Defensor de Familia es competente para brindar acompañamiento en actuaciones o diligencias dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a los adultos que se les investiga o se les declaró responsables por la comisión de un delito, siendo menor de edad. 2 Las decisiones y actuaciones a las que se hace mención no obran en el expediente. 3 No se allegó ninguna documentación. Solo reposa la solicitud. 4 SAMAI, archivo 4_11001030600020230052003REPARTOYRADIC20230906083926.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 4 II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil comunicó la presentación del conflicto de competencias a las partes involucradas, mediante correo electrónico5.

Así mismo, fijó un edicto por el término de cinco (5) días, entre el 6 y el 12 de septiembre de 20236, con el objeto de que presentaran sus alegatos o consideraciones pertinentes. Dentro del término de fijación del edicto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena7 presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio8.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Defensoría de Familia adscrita al ICBF, Regional Arauca, Centro Zonal Arauca y delegada para el Sistema Penal para Adolescentes en Arauca La Defensoría de Familia adscrita al ICBF del Centro Zonal Arauca no se pronunció sobre el presente conflicto. Sin embargo, con la solicitud presentada ante la Sala se pueden extraer sus argumentos principales.

En síntesis, señaló que no era la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena a la joven Y.Y.R.T. el 26 de noviembre de 2015, consistente en imposición de reglas de conducta por el término de 12 meses, por el delito de hurto calificado agravado.

Lo anterior, por cuanto consideró que el seguimiento de las condenas o sanciones impuestas a los adolescentes responsables de la comisión de un delito, es función de los jueces que dictaron la medida9. 5 La existencia del conflicto fue comunicada al ICBF, al señor Henry Antonio Gamboa Peña, defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Arauca, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena, al Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Arauca y al Centro de Servicio Judiciales para Juzgados Penales y Adolescentes de Arauca.

Además, la Secretaría de la Sala solicitó al peticionario los datos de contacto (dirección electrónica, física, número telefónico) de la adolescente Y.Y.R.T. y, de sus progenitores. En respuesta, el defensor de familia informó que adelantó la búsqueda, pero resultó infructuosa. SAMAI, archivo 10_11_110010306000202300520003REPARTOYRADIC20230906083935 (1).pdf. 6 SAMAI, archivo 1_1_110010306000202300520001POREDICTO20230906080837 (1).pdf. 7 SAMAI, archivo 10_110010306000202300520002MemorialWeb2023913182138 (2).pdf. 8 SAMAI, archivo 12_12_110010306000202300520001ALDESPACHOPOR20230913175802 (1).pdf. 9 SAMAI, archivo 4_11001030600020230052003REPARTOYRADIC20230906083926.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 5 3.2. Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena Durante el término de la fijación del edicto10, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena presentó sus consideraciones. Señaló que: […] ha interpretado que la función del defensor de familia actúa en estos procesos como garante de los derechos fundamentales de las personas menores de 18 años y mayores de 14 años que son llamados a responder a este sistema por infracción a la ley penal, y de aquellas presuntas víctimas con idénticas características.

Puso de presente que, en efecto, mediante la Sentencia del 26 de noviembre de 2015 la joven Y.Y.R.T. fue sancionada con imposición de reglas de conducta por el término de 12 meses y, en el numeral quinto de la decisión, se ordenó al ICBF, Centro Zonal de Arauca, adelantar el seguimiento de las sanciones y comunicar el incumplimiento de estas, en caso de que llegara a presentarse.

Al respecto, textualmente señaló: Ahora bien, yendo al caso concreto y puesto de presente por el defensor adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Arauca, Regional Arauca, efectivamente, en dos oportunidades se le requirió para que allegara un informe sobre el seguimiento de la sanción impuesta a la joven Y.Y.R.T. en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 y en la cual fue sancionada con la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el término de 12 meses, y en el numeral quinto de dicha sentencia se dijo: «QUINTO: ORDENAR al ICBF Centro Zonal Arauca (Arauca), desarrollar el seguimiento de las sanciones impuestas debiendo comunicar a este despacho cualquier circunstancia de incumplimiento de las mismas, y se comisiona al Centro de Servicios Judiciales del S.R.P.A. de Arauca para que reciba allí la diligencia de compromiso de la menor sancionada y su progenitora sobre las reglas de conducta establecidas» [Negrillas fuera de texto].

Por último, manifestó que coadyuvaba la petición elevada por el defensor de familia, con el objeto de que se aclarara lo siguiente: […] si adquirida la mayoría de edad por los NNA llamados a responder en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el ICBF por intermedio de sus centros zonales deben continuar acompañando a estas personas o, cumplida la mayoría de edad, la Defensoría de Familia se desprende de dicha responsabilidad. […] cuál sería el procedimiento a seguir cuando el presunto infractor sea mayor de 18 años de edad y decida aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, a quién le 10 El 5 de septiembre de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 6 correspondería proceder al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del investigado y se rinda el informe establecido en el art. 157 inc. 2 y 189 del Código de la Infancia y la Adolescencia11. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»12 están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consiste en: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 11 SAMAI, archivo 10_110010306000202300520002MemorialWeb2023913182138 (2).pdf. 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 7 Con fundamento en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Como se analizará más adelante, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el presente asunto, porque no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma en cita, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a que están sujetas las autoridades. El mandato legal de suspensión de los términos resulta armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto actuar sin competencia deviene en causal de anulación del trámite adelantado y de las decisiones proferidas en el curso del mismo.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba adoptar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Caso concreto Con fundamento en los elementos fácticos estudiados y los argumentos expuestos por las partes, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 8 abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Defensoría de Familia, Regional Arauca, Centro Zonal Arauca y delegada para el Sistema Penal para Adolescentes en Arauca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, por cuanto existe una decisión judicial sobre el objeto materia de estudio, decisión que se fundamenta en las siguientes consideraciones.

(i) No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial14 Teniendo en cuenta lo afirmado por las partes15, el presente asunto tiene que ver con la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, mediante la Sentencia del 26 de noviembre de 2015, en la que la joven Y.Y.R.T. fue sancionada con imposición de reglas de conducta por el término de 12 meses y, además, se ordenó al ICBF, Centro Zonal de Arauca, adelantar el seguimiento de las sanciones y comunicar el incumplimiento de las mismas, en caso de que llegara a presentarse.

En la decisión señalada el juez de conocimiento dispuso16:

QUINTO: ORDENAR al ICBF Centro Zonal Arauca (Arauca), desarrollar el seguimiento de las sanciones impuestas debiendo comunicar a este despacho cualquier circunstancia de incumplimiento de las mismas, y se comisiona al Centro de Servicios Judiciales del S.R.P.A. de Arauca para que reciba allí la diligencia de compromiso de la menor sancionada y su progenitora sobre las reglas de conducta establecidas17 [Negrillas fuera de texto].

En este caso, tal y como se sostuvo en los alegatos, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena consideró que la función de la defensoría de familia en los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es de garante de los derechos fundamentales de las personas menores de 18 años y mayores de 14 años, llamados a responder por infracciones a la ley penal, así como de las presuntas víctimas que estuvieran en el mismo rango de edad.

De ahí, 14 Al respecto puede verse: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 16 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00013-00(C). 15 Es de anotar que en el expediente digital allegado a la Sala solo obra la solicitud presentada por el defensor de familia adscrito al ICBF, Regional Arauca, Centro Zonal Arauca y delegado para el Sistema Penal para Adolescentes de Arauca, sin que se hubieran aportado pruebas o documentación. Sin embargo, de todas maneras, la Defensoría de Familia del CZ de Arauca, según se cita en el hecho segundo de los antecedentes y, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, en sus alegatos, reconocen la existencia de la decisión judicial del 26 de noviembre de 2015, proferida por el despacho en mención. 16 Esta información fue suministrada por el el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena. 17 SAMAI, archivo 10_110010306000202300520002MemorialWeb2023913182138 (2).pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 9 la orden impartida a la defensoría de familia, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 177 de la Ley 1098 de 200618. En este escenario, la Sala encuentra que en el presente asunto media una orden judicial que no puede ser objeto de estudio en el marco de un conflicto de competencias administrativas.

Al respecto, esta Corporación ha analizado lo siguiente: […] no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada […]19.

Con base en lo anterior, la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De igual forma, se ha sostenido que: 18 «ARTÍCULO 177.

SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: La amonestación. Imposición de reglas de conducta. La prestación de servicios a la comunidad. La libertad asistida. La internación en medio semicerrado.

La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 1 º. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.

PARÁGRAFO 2 º. El juez que dictó la sanción será el competente para controlar su ejecución» [Negrillas fuera de texto]. 19 Consejo de Estado. Decisión del 22 de junio de 2016. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00) // Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014 (Radicación núm. 11001-03- 06-000-2014-00142-00(C) «(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 10 […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […]20. De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]21» [Negrillas fuera de texto].

En el presente caso, como se expuso, el asunto sometido a consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, se deriva de un pronunciamiento judicial. Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, puede concluirse que no hay conflicto de competencia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena, mediante la Sentencia del 26 de noviembre de 2015, en la que la joven Y.Y.R.T. fue sancionada con imposición de reglas de conducta.

(ii) Improcedencia de la solicitud de consulta Ahora bien, como la defensoría también solicitó provocar un pronunciamiento sobre integración normativa bajo la modalidad de «consulta», para que se aclaren las competencias de las autoridades judiciales y de las autoridades administrativas, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en Colombia.

Al respecto, la Sala considera lo siguiente: La solicitud encaminada a promover una consulta, resulta improcedente, pues, por mandato del artículo 237, numeral 3, de la Constitución Política22, la función 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016. 21 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.

Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p. 65. 22 Constitución Política, artículo 237: «Son atribuciones del Consejo de Estado: [ ] 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. / En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.» Y Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 38: «De la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 11 consultiva de esta Sala se ejerce únicamente por solicitud del gobierno Nacional, entendido este en su definición constitucional23, esto es: presidente de la República, ministros del despacho y directores de departamentos administrativos.

Esta atribución de competencia ha sido reiterada a la luz del numeral 7º del artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 9 de la Ley 2080 de 2021, que prescribe que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene entre sus atribuciones la de emitir conceptos, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así que, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales en cita, el defensor de familia carece de habilitación para elevar consulta a la Sala y esta, a la vez, carece de competencia para atenderla, razón por la cual se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento en este asunto, por existencia de una decisión judicial, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud de «consulta» elevada por la Defensoría de Familia, Regional Arauca, Centro Zonal Arauca y delegada para el Sistema Penal para Adolescentes en Arauca, por las razones expuestas.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído al señor Henry Antonio Gamboa Peña, defensor de familia adscrito al ICBF, Regional Arauca, Centro Zonal Arauca y delegado para el Sistema Penal para Adolescentes en Arauca, al Juzgado 1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional. [ ]». 23 Constitución Política, artículo 115: «El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. / El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. / El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. / Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. /Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00520-00 12 Primero Promiscuo de Familia de Saravena y a las demás autoridades y particulares a quienes se les comunicó la presente actuación.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que estén sujetas las actuaciones administrativas de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, en los términos del inciso 3º del artículo 39 del CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.