w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA. S EN C. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial / acción de nulidad / improcedencia de la acción constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La Constructora Palo Alto y Cía. S en C, a través de su representante legal, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ahora bien, de acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la Sala de Subsección entiende que los hechos y fundamentos de la acción constitucional son los siguientes: 1.
HECHOS El señor Robinson Humberto Patiño Cuberos presentó acción de nulidad en contra de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución 81098 del 12 de octubre de 2000, «por la cual se decreta la expropiación de un predio»; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Resolución 80027 del 12 de enero de 2001, «por la cual se resuelve unos recursos de reposición y unas solicitudes de revocatoria directa», expedidas por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, cuyo radicado se identificó con el número 11001- 03-24-000-2001-00126-01 y al que se le acumularon los expedientes 11001-03-26-000-2001-00054-01, 11001-03-026-000-2001-00055- 01 y 11001-03-26-000-2001- 00047-01.
El conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en el curso del proceso, mediante auto del 5 de abril de 2022, decretó como prueba de oficio que se requiriera a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera «copia íntegra, en medio magnético, de los dictámenes periciales, estudios técnicos o documentos que hayan sido utilizados y analizados para determinar si el predio rural denominado “El Santuario” perteneciente a un lote de mayor extensión denominado “Lomitas”, ubicado en la vereda Aurora Alta del municipio de La Calera (Cundinamarca), se encuentra dentro de áreas de reserva forestal o ambiental; pruebas estas que deben obrar en el proceso penal con radicación 11001-60- 00- 000-2015-01203-00, seguido en contra de la señora Ingrid Moller ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Bustos como coautora de los delitos de daño a recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales».
Contra la decisión anterior la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., en su calidad de tercero interesado, solicitó la nulidad procesal, pues afirmó que no era posible incorporar dichas pruebas, toda vez que en los expedientes en las que reposaban, radicados 11001-60-000-49- 2008-07322-02 y 11001-60-00-000-2015-01203-00, aún no se habían resuelto los recursos de casación contra las sentencias de segunda instancia que culminaron los procesos penales; sin embargo, el despacho sustanciador, a través de providencia del 24 de junio de 2022, la rechazó. En esa misma oportunidad, la autoridad judicial accionada aceptó el desistimiento de la inspección judicial con intervención de peritos requerida por la parte demandante para que se determinara si el predio rural denominado «El Santuario» se encontraba en áreas de reserva forestal, aspecto en relación con el cual la Constructora Palo Alto y Cia. S. en C. interpuso recurso de reposición; no obstante, este fue confirmado mediante auto del 26 de agosto de 2022. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como fundamento de la acción de tutela, la parte accionante realizó múltiples señalamientos, de tipo disciplinario y penal, sobre la conducta del magistrado sustanciador del proceso y del apoderado de la parte demandante en el expediente contencioso administrativo, en el que refirió, se profirieron las decisiones que decretaron pruebas de oficio y ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 aceptaron el desistimiento de una prueba, sin embargo, no expuso ningún defecto contra dichas providencias. 3.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «[…] Por todo lo anteriormente probado, solicito del H. Juez Constitucional que se ordene al H. Consejero Ponente Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, dejar sin efectos las pruebas de OFICIO de los procesos penales, y a cambio se ordene la realización del peritazgo necesario, procedente y pertinente ordenado el 30 de Noviembre de 2011, peritazgo RATIFICADO en la AUDIENCIA del 4 de Abril de 2022 y que fuera enriquecido con la solicitud de fecha 22 de abril de 2022 hecha por la Constructora Palo Alto y Cía. En C.»
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado como accionados y al señor Robinson Humberto Patiño Cuberos y al ministro de Minas y Energía como terceros interesados, toda vez que intervinieron en el proceso con radicado 11001-03-24-000-2001-00126-01, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
De igual manera, denegó la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la ejecución del auto del 26 de agosto de 2022 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que corrió traslado para alegar a las partes en el proceso referido, por cuanto advirtió que era necesario un estudio de fondo. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en el entendido que la controversia planteada por la parte accionante ya fue definida dentro del proceso contencioso administrativo con apego al debido proceso y con sustento en las normas y jurisprudencia aplicable.
En ese sentido, resaltó que el fundamento de la acción se centró en afirmaciones irrespetuosas y sin soporte probatorio tendentes a señalar que el suscrito decidió «[…] de común acuerdo con el abogado Carlos Alberto Mantilla realizar la Audiencia del 4 de abril de 2022 y luego expedir el AUTO del 5 de abril de 2022, ambos debidamente acomodados para terminar anulando la prueba Conducente, Necesaria y Procedente y avalando la Prueba inconducente improcedente e ilegal como eran unos documentos de un proceso penal que está en pleno juicio ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal […]». 5.2.
La Nación – Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderada1, manifestó que no ha vulnerado los derechos de la parte accionante y que el actuar desleal se depreca es del abogado Carlos Mantilla Gutiérrez, quien no ha permitido que culminen los procesos judiciales suscitados respecto de los contratos de concesión minera 1 Lina María Triviño Melo.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 16.569 y 16.715 de los cuales es titular la sociedad Constructora Palo Alto y Cia S. en C. 5.3.
El señor Robinson Humberto Patiño Cuberos, a través de apoderado2, aseguró que la acción constitucional es improcedente, por cuanto la autoridad judicial accionada no ha transgredido los derechos que se invocan en protección, sino que, por el contrario, ha respetado el debido proceso de las partes en el proceso contencioso administrativo.
En ese sentido, advirtió que el escrito de tutela está fundamentado en señalaciones irrespetuosas y manifestaciones que faltan a la verdad las cuales carecen de sustento alguno.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 21 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró «que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, se reitera, se limitó a realizar graves acusaciones en contra del magistrado sustanciador del proceso ordinario y de los demandantes, sin que se invocara un defecto o argumentara la configuración de alguno que se pudiera inferir» y porque « la parte actora pretende que se realicen juicios disciplinarios y penales frente a los demandantes del proceso de nulidad y respecto de un magistrado de esta Corporación, siendo que tales pretensiones escapan del objeto de la tutela y, por tanto, exceden la competencia del juez constitucional». 2 Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 7. IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación la parte accionante reiteró los señalamientos expresados en la tutela, esto es, las afirmaciones deshonrosas contra el consejero sustanciador de la acción de nulidad que cursa ante esta corporación y el apoderado judicial de los demandantes.
Asimismo, resaltó que el asunto es de trascendencia económica, porque se trata de un yacimiento minero por un valor de más de tres billones de pesos. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Para dar respuesta al anterior interrogante se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, los requisitos generales de procedibilidad y ii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. De conformidad con lo anterior, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el demandante identifique de manera razonable los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados.
Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Por otra parte, la causal de improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.
4. CASO CONCRETO En el asunto de la referencia, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., a través de su representante legal, interpone la acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado al no estar de acuerdo con las decisiones judiciales que profirió el magistrado sustanciador dentro la acción de nulidad identificada con el radicado 11001-03-24-000- 2001-00126-01, a través de las cuales decretó unas pruebas de oficio y aceptó el desistimiento de una inspección judicial solicitada por la parte demandante, que aún no se había efectuado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Como sustento de la acción constitucional, el representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. expresó in extenso una serie de señalamientos disciplinarios y penales contra las actuaciones del consejero sustanciador y del procurador judicial de la parte demandante; sin embargo, no indicó de forma alguna la configuración de algún defecto contra las providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala de Decisión que en el escrito de la tutela la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera cómo la autoridad judicial accionada, en su criterio, incurrió en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencia. De lo anterior, se concluye que en la presente demanda no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer los extremos de la controversia de manera que se pueda adelantar un análisis relacionado con la posible vulneración de algún derecho fundamental, pues, no se le atribuye a la providencia defecto alguno y lo único que se observa es la reiteración de señalamientos de tipo penal y disciplinario contra un funcionario judicial y un abogado, para lo cual la tutela no es procedente, en el entendido que existen acciones disciplinarias y penales que la parte accionante puede adelantar de considerar la configuración de las actuaciones objeto de ellas.
En ese orden de ideas, conforme las razones precedentes la Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, pero por los argumentos expuestos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en este fallo, esto es, que no se cumplió con la carga argumentativa de la tutela contra providencia judicial.
Por último, se conmina al representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. para que en próximas oportunidades se dirija con respeto a las autoridades judiciales y los demás sujetos procesales, evitando injuriar o acusar, sin perjuicio que por los medios legales procedentes pueda iniciar las acciones pertinentes. Asimismo, se le recuerda que la tutela no es procedente para debatir derechos de contenido pecuniario como lo pretende al resaltar en el escrito de impugnación que se trata de un asunto de trascendencia económica, en ese orden de ideas, también se le hace un llamado de atención para que utilice este mecanismo excepcional y subsidiario frente a la amenaza o configuración de una transgresión a derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04793-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía. S en C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente