Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) 54001-23-33-000-2023-00279-00 Demandante: ÉDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandada: MARLYN YOHANA MARQUEZ RIVERA – ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE DURANIA, NORTE DE SANTANDER – PARA EL PERIODO 2024 - 2027 Tema: Exigencia de homogeneidad en la designación de jurados electorales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por el demandante1 contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. El ciudadano Édgar Mastrangelo Rojas Montaño, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demandas con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Marlyn Yohana Márquez Rivera, como alcaldesa del municipio de Durania (Norte de Santander), para el periodo 2024-20272. 1.2.
Hechos 2. El demandante expuso que Marlyn Yohana Márquez Rivera resultó elegida como alcaldesa del municipio de Durania (Norte de Santander) en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, con el aval de la coalición denominada «Obras con Amor y Sentido Social»3. 1 El señor Edgar Mastrangelo es demandante en ambos procesos acumulados. 2 Expedientes radicados con los números: 54001-23-33-000-2023-00278-02 y 54001-23-33-000-2023-00279-00. 3 Conformada por los Partidos de la Unión por la Gente, Liberal Colombiano y Alianza Democrática Amplia, ADA.
Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Sostuvo que en las elecciones se instalaron y funcionaron 24 mesas de votación: 21 de ellas correspondieron a la cabecera municipal, zona 00, puesto 00; y, las restantes a cada corregimiento que integra el municipio (tres), identificados como zona 99, puestos 05, 07 y 11. 4.
Señaló que, mediante la Resolución 21552 de 2023, expedida por el registrador Nacional del Estado Civil, se fijó el número máximo de ciudadanos que podían votar en cada mesa. En su primer artículo se dispuso que «En los distritos, municipios zonificados, no zonificados y cárceles, podrán sufragar hasta trescientos cuarenta (340) ciudadanos por mesa». 5.
Manifestó que el total de los ciudadanos aptos para votar en un puesto de votación urbano se divide entre 340 y, así, se determina la cantidad de mesas que corresponden al puesto. De manera que, cada una tiene un potencial de electores de 340, con excepción de la última, denominada «mesa de cola», que puede tener uno menor. En el caso de Durania, las mesas 1 a 20 eran de 340 electores, y, la mesa 21 de 257. 6.
Estimó que, de conformidad con la información consolidada en el E-24 de Durania, la participación de los electores en la cabecera municipal muestra un comportamiento atípico a partir de la mesa 15, pues en las primeras 14 asciende a un promedio del 68.5% del potencial de los electores, mientras en las últimas, en especial las mesas 15, 16, 17, 18 y 19, llega al 6%, 7%, 5%, 5%, y 7% respectivamente. 7.
Narró que, con ocasión de esta inconsistencia, terminados los escrutinios, un grupo de ciudadanos ingresó al recinto y accedió a las bolsas (debe ser una por mesa) que contenían el material inservible (tarjetas no utilizadas), que a los jurados les corresponde destruir y depositar en ellas, para luego, ser recogido por la Registraduría, en las cuales aparecieron algunas tarjetas marcadas en favor de la candidata Deisy Marcela Márquez Carrillo. 8.
Refirió que con motivo de esos hechos, la Fiscalía General de la Nación (noticia criminal 540016001134202305671) incautó el material inservible (28 bolsas) del total de 24 mesas, lo que evidencia irregularidad ya que solo se suministra una bolsa por cada una; luego, en la inspección realizada los días 12 y 13 de diciembre de 2023, solo aparecieron 26 de ellas y se identificaron varias tarjetas destruidas, correspondientes a diversas mesas, pero en todos los casos, eran tarjetones marcados válidamente a favor de la candidata Deisy Marcela Márquez Carrillo. 9.
Relató que la cantidad de tarjetas electorales para alcalde no utilizadas, sumadas al resultado, están lejos de las 340 tarjetas que se suministraron a cada una de las mesas, lo que demuestra la desaparición del material válido. 10. Indicó que, si en promedio, en las mesas 1 a 14 votaron 233 ciudadanos; y entre la 15 a 21 solo 39, fueron destruidos aproximadamente 194 por cada una de Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estas.
Multiplicada esta cifra, 194, por las 7 mesas en que esto ocurrió, se infiere la destrucción de 1.358 tarjetas de votación para alcalde de Durania; irregularidad que tiene una alta incidencia en el resultado dado que la diferencia entre las candidatas en disputa fue solo de 290 votos. 11. Afirmó que dentro del proceso penal se demostró que, durante el desarrollo de las votaciones, muchos electores, al llegar a votar se encontraron con que ya aparecían como si hubieran sufragado y que los jurados de votación asistieron portando camisas naranjas y sombrero, emblemas publicitarios de la campaña de la candidata Marlyn Yohana Márquez Rivera. 12.
Expuso que, con el propósito de individualizar los casos de las suplantaciones de electores, mediante derecho de petición solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la información contenida en el formulario E-11, pero a la fecha de presentación de la demanda no se la han entregado (18 de diciembre de 2023), pese a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio la orden, en ejercicio del mecanismo de insistencia. De manera que, ante la imposibilidad de individualizar los electores suplantados, la demanda se dirige contra todas y cada uno de los votantes que sufragaron en las siguientes mesas: zona 00 – puesto 00 – cabecera municipal mesas: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 zona 99 – puesto 05. 13.
Alegó que el Consejo Nacional Electoral, mediante las Resoluciones 5918 del 2 de agosto 2023 y 8831 del 8 de septiembre del mismo año, decidió «dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía en el municipio de DURANIA, en el departamento de NORTE DE SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, de los ciudadanos que no lograron establecer su arraigo electoral en el municipio (…)», dado que 250 ciudadanos no tenían residencia electoral en el municipio.
Sin embargo, 31 de ellos continuaron en el Censo Electoral y votaron sin tener derecho a hacerlo en ese lugar. 14. En la demanda radicada con el núm. 54001-23-33-000-2023-00279-00 (acumulada), expuso que los jurados de las mesas de votación 5, 6, 7, 8,9, 10, 11, 12, 13 y 14, nombrados mediante la Resolución 003 del 5 de octubre de 2023 por la Registraduría Municipal, eran homogéneos, es decir, tenían afinidades y simpatías públicas con la campaña de la candidata Marlyn Yohana Márquez Rivera.
La mayoría de ellos, incluso, asistieron al cumplimiento de sus funciones portando camisetas color naranja y/o sombrero, prendas y colores emblemáticas de esa campaña electoral. 15. Adujo que otras de las personas que fungieron como jurados (aportó listado) no tenían designación, por lo que, actuaron inválidamente como suplantadores de los titulares regularmente nombrados4. 4 Reforma de la demanda archivo 007 expeidente digital.
Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 16. Invocó la causal del artículo 275, numeral 2 del CPACA con fundamento en la destrucción de tarjetas electorales válidamente marcadas, pues según afirmó, tras las elecciones del 29 de octubre de 2023, se hallaron algunas diligenciadas en favor de otra candidata a la alcaldía (Daisy Marcela Márquez Carrillo) dentro de las bolsas destinadas a contener solo material inservible, hechos que fueron constatados por la Fiscalía en el marco de la noticia criminal No. 540016001134202305671, que derivó en la incautación de 28 bolsas, de las cuales solo 26 fueron encontradas durante la inspección judicial del 12 y 13 de diciembre de 2023. 17.
Aseguró que en las mesas 15 a 21 de la cabecera municipal fueron destruidas alrededor de 1358 tarjetas electorales, dado que en promedio votaron 39 personas por mesa, cuando el potencial era de 340, pérdida que supera la diferencia de 290 votos entre las candidatas, lo cual demuestra una afectación cuantitativa sustancial en el resultado de la elección. 18.
Sostuvo que este hecho encuadra en el concepto de sabotaje, según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 20185, al tratarse de una acción subrepticia orientada a alterar el resultado electoral sin uso de violencia física. 19. La segunda causal invocada corresponde a la falsedad en documentos electorales, en los términos del artículo 275, numeral 3 del CPACA.
Planteó el actor, que los formularios electorales contienen datos contrarios a la verdad, pues no reflejan la real voluntad del electorado. 20. Adujo que esa falsedad se argumenta en tres planos: (i) la omisión del registro de votos válidos a favor de Daisy Marcela Márquez Carrillo que fueron indebidamente tratados como inservibles;
(ii) la inconsistencia estadística en los niveles de participación, ya que las mesas 1 a 14 mostraron una participación promedio del 68.5 %, mientras que las mesas 15 a 19 solo alcanzaron entre el 5 y el 7 %; (iii) la suplantación de electores, dado que múltiples ciudadanos manifestaron haber sido reemplazados al momento de sufragar. 21.
Expuso que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta6, la falsedad puede configurarse tanto por acción como por omisión, y no requiere prueba de dolo, sino de inexactitud material en los resultados. 22. Agregó que, durante la jornada del 29 de octubre de 2023, numerosos ciudadanos no pudieron votar al encontrarse registrados como si ya lo hubieran hecho.
Dos de estos casos fueron reconocidos: Carlos Eduardo Vega Botello y 5 Exp. 11001-03-28-000-2014-00177-00, M.P. Lucy Bermúdez. 6 Sentencia del 12 de mayo de 2022, Exp. 05001-23-33-000-2019-03249-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Jaime Joaquín Herrera Monsalve, quienes estaban asignados a las mesas 13 y 9, respectivamente. 23.
Adicionalmente, algunos jurados de votación portaban camisas naranjas y sombreros identificativos de la campaña de Marlyn Yohana Márquez Rivera, lo que podría comprometer la neutralidad del proceso. 24. Indicó que esta suplantación no pudo ser individualizada en su totalidad debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil negó el acceso al formulario E-11, pese a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de diciembre de 2023 (rad. 54001-23-33-000-2023-00258-00), ordenó entregar la transcripción de los votantes (punto 1.4 del derecho de petición), pero al 18 de diciembre de 2023 (fecha de presentación de la demanda), la Registraduría no había cumplido. 25.
Refirió que, por ese motivo, dirigió el cargo de suplantación contra todos los electores de las mesas: • Zona 00, Puesto 00 (Cabecera Municipal): mesas 5 a 16, 20 y 21 • Zona 99, Puesto 05: mesa 1 26. Alegó la configuración de la trashumancia electoral, en los términos del artículo 275, numeral 7 del CPACA y el artículo 316 de la Constitución Política, con fundamento en que, el Consejo Nacional Electoral, mediante las Resoluciones 5918 del 2 de agosto y 8831 del 8 de septiembre de 2023, dejó sin efecto 250 inscripciones de cédulas en Durania.
Sin embargo, 31 ciudadanos cuya inscripción fue anulada sí votaron en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 27. Detalló los nombres, cédulas y mesas en las que votaron y afirmó que dichos sufragios incidieron en el resultado electoral, dada la escasa diferencia entre las candidatas. 28. Refirió que la sentencia del 9 de febrero de 20177, describe la trashumancia como la inscripción de cédula en un lugar sin arraigo, con el fin de alterar el resultado de una elección. 29.
En la demanda radicada con el núm. 54001-23-33-000-2023-00279-00 (acumulada), señaló que se desconoció el artículo 101 del Código Electoral y el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, normas aplicables al proceso administrativo electoral que imponían a la autoridad electoral el deber de garantizar que no existieran jurados homogéneos en los comicios del pasado 29 de octubre de 2023. 30.
Aseguró que el hecho de que los jurados hubiesen sido simpatizantes de la demandada y expresado esa preferencia durante la jornada electoral, mediante el uso de camisas y sombreros identificativos de la campaña, implicó una grave 7 Exp. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afectación a la imparcialidad que debía regir el ejercicio de la función pública transitoria que desempeñaron, así como libertad de los ciudadanos que concurrieron a las urnas en tanto sobre ellos se ejerció una presión indebida con el propósito de incidir en que los votos se emitieran en favor de dicha aspiración. 31.
Señaló que las personas que fungieron como jurados de votación durante los comicios participan en eventos proselitistas de la accionada y otros han celebrado contratos de prestación de servicios con entidades del orden municipal. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.2. Marlyn Yohana Márquez Rivera 32. La demandada se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en las demandas y solicitó que se negaran las pretensiones. 33.
Afirmó que el material electoral inservible (bolsas y contenido) perdió su valor probatorio porque su cadena de custodia fue rota y fue manipulado por personas no autorizadas después de los escrutinios y la declaración de elección. 34. Señaló que el argumento del demandante referente a la destrucción de material electoral está basado en promedios de votación y es una «inferencia ilógica», pues está demostrada la similitud de la votación en las mesas 15 a 21 para alcaldía, gobernación, asamblea y concejo, hecho que desvirtúa la idea de un comportamiento atípico o destrucción de votos solo para alcaldía en esas mesas. 35.
Relató que, del resultado de la inspección de la Fiscalía, en la que participó el demandante, se encontró que en las 12 bolsas selladas no se hallaron votos válidos para Deisy Marcela Márquez, sino solo las partes de tres, los cuales, incluso si fuesen válidos, no tendrían la capacidad de incidir en el resultado electoral, dada la diferencia de 290 sufragios a favor de la demandada. 36.
Argumentó que el cargo de trashumancia carece de pruebas y no tiene incidencia para anular la elección, ya que los 19 supuestos trashumantes mencionados por el demandante no podrían modificar la diferencia de votos entre las candidatas. 37. Expuso que el demandante no individualizó el cargo de suplantación inicialmente, dirigiendo la acción contra todos los votantes para evitar que operara la caducidad del medio de control, pero la individualización es un requisito para la demanda, por tanto, la reforma, al especificar a 10 personas, introdujo un nuevo cargo que está caducado.
En todo caso, si el cargo de suplantación por 10 personas fuera válido, estos votos no tendrían incidencia para cambiar la diferencia entre la primera y la segunda candidata. 38. En la contestación de la demanda radicada con el núm. 54001-23-33-000-2023- Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 00279-00 (acumulada), señaló que, si bien hubo una resolución inicial de designación de jurados (Resolución 003 de 5 de octubre de 2023), esta fue objeto de modificaciones y reemplazos por solicitudes elevadas ante la Registraduría Municipal; por tanto, todas las personas que firmaron el Formulario E-14 tenían designación, resultado de dichas resoluciones (004 del 19 de octubre de 2023, 011 y 012 del 29 de octubre de 2023). 39.
Negó que el apoyo a la alcaldesa proviniera únicamente del «caudal electoral» del alcalde saliente, puesto que su candidatura fue respaldada por una coalición política y programática conformada por los Partidos Unión por la Gente, Liberal Colombiano y Movimiento Alianza Democrática Amplia, además de los ciudadanos militantes o afines a estos partidos, así como de otros, que pudieron haberla apoyado. 40.
Explicó que la selección de jurados se basa en listas enviadas por entidades públicas y privadas (como la Alcaldía de Durania), que deben hacer ese reporte por ser una obligación legal. En este caso 18 empresas que reportaron empleados y la designación la realizó un software propiedad de la Registraduría Nacional y no el registrador municipal, quien solo carga la información y firma un acta de sorteo (Acta No. 007 del 05/10/2023). 41.
Señaló que muchas de las personas reportadas por la alcaldía (casi el 70%) son contratistas, no empleados públicos, y no tienen restricciones para hacer política abiertamente. 42. Añadió que una de los jurados (Emili Andrea Castañeda Villamizar) reportada por la alcaldía hacía campaña por la candidata Deisy Marcela Márquez Carrillo, como lo demuestra una acción de tutela en la que mostró su indisposición contra la actual alcaldesa. 1.4.2.
Consejo Nacional Electoral 43. Señaló que en este caso no se está debatiendo una irregularidad o vicio con relación a sus funciones, dado que no tuvo una participación en la expedición del acto de declaración de la elección y su actuación se limitó a expedir los actos administrativos por los hechos trashumancia electoral que constan en las Resoluciones 5918 y 8831del 2023 modificadas por las Resoluciones 11748 del 28 de septiembre de 2023 y 12708 del 9 de Octubre de 2023. 44.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 45. Señaló que las comisiones escrutadoras son las que tiene a su cargo realizar el escrutinio general de los votos depositados y que esa entidad sólo tiene dentro de sus funciones por mandato constitucional la de dirigir y organizar el proceso Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia 46. Mediante autos del 19 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 20248, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió las demandas; ordenó notificar a la demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público. 47.
Al contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 48. Con autos del 6 de febrero y 6 de marzo de 20249 se admitieron las reformas de la demanda. A través de proveído del 15 de abril siguiente, se ordenó la acumulación. 49.
Mediante decisión del 19 de julio de 2024, el despacho sustanciador decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio de la siguiente manera: Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de la señora MARLYN YOHANA MÁRQUEZ RIVERA como alcaldesa del Municipio de Durania para el período constitucional 2024-2027, por las causales objetivas consagradas en los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 275 del CPACA, así como por la infracción de las normas en que debería fundarse contemplada en el artículo 137 ibídem por desconocimiento de lo previsto en artículo 101 del Código Electoral y del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, de conformidad con los argumentos planteados en la demanda; o si por el contrario, la misma debe conservar su presunción de legalidad.10 50.
En la misma providencia, se pronunció sobre las pruebas: ordenó incorporar las aportadas con la demanda, dispuso negar el decreto de las relacionadas con la inspección judicial con perito y los testimonios solicitados por la parte demandante, decisión que fue recurrida y confirmada el 26 de agosto de 2024. Además, dispuso que, una vez allegadas, se diera traslado de las documentales y se corriera traslado a las partes, para alegar de conclusión. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 51. La Agencia del Ministerio Público expuso que no estaba acreditada la aludida destrucción de votos sufragados, trashumancia, suplantación y ninguno de los cargos correspondientes al certamen llevado a cabo el del 29 de octubre de 2023, en el municipio de Durania, para elegir alcalde. 8 Expedientes radicados con los números: 54001-23-33-000-2023-00278-02 y 54001-23-33-000-2023-00279-00, respectivamente. 9 Expedientes radicados con los números: 54001-23-33-000-2023-00278-02 y 54001-23-33-000-2023-00279-00, respectivamente. 10 Se transcribe con posibles errores gramaticales.
Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.7. Sentencia de primera instancia 52. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral, mediante fallo del 13 de febrero de 2025. 53.
Para arribar a esa conclusión revisó los informes de inspección de la Fiscalía (FPJ-9 y FPJ-11) sobre las bolsas de material incautado y constató que la mayoría del material inservible no contenía firmas ni marcas. Determinó que hubo un voto marcado a favor de la demandada Marlyn Márquez en una bolsa y tres fragmentos de sufragios marcados a favor de la candidata Deisy Márquez en una bolsa externa a la Registraduría. 54.
A partir de esos elementos de convicción concluyó que no se probó la destrucción de un número significativo de votos válidamente emitidos que pudiera alterar el resultado de la elección y negó la inferencia cuantitativa del demandante, basada en porcentajes de participación. 55. Luego, analizó los casos de suplantación específicos alegados por el demandante y estableció que los casos presentaban posibles errores humanos por haber registrado nombres o firmas en casillas incorrectas, pero no pruebas concluyentes de suplantación efectiva (es decir, que alguien votó por otro). 56.
De este modo, no encontró elementos probatorios suficientes para demostrar que los documentos electorales contenían datos falsos con el propósito de alterar los resultados en la magnitud necesaria para invalidar la elección. 57. Observó que, aunque el CNE expidió mediante resolución 5918 del 2 de agosto de 2023 dispuso dejar sin efectos las inscripción de algunas cédulas, luego las revocó, concluyendo que los señores Nohema Montagut Durania, Miriam Lasso Hernández, Liliana Teresa Torres Ortega, Nubia Aidée Muñoz Chacón, María Isabel Ramírez Sarmiento, Fanny Rosa Suarez Rozo, Vianny Stella Carrillo Bautista, María Patricia Torres Durania, María Stella Jiménez Blanco, Jesús María Camacho Granados, Carlos Adrián Atuesta, Rodolfo Fernández Cáceres, Angélica Jasmín Rincón Ramírez, Saudy Natalia Fernández Godoy, Arley Stiven Guevara Pérez, Jorge Alejandro Molina Ramírez, Jenny Karina Cervera Torres y Juan Marcos Rivera Lara, sí se encontraban habilitados para votar en el municipio de Durania. 58.
Sobre el cargo de jurados homogéneos, evaluó su designación de los jurados y las entidades que los postularon para las mesas cuestionadas y determinó que, si bien algunos jurados tenían vínculo con la alcaldía, las listas de ellos en cada una de las mesas mostraron un criterio heterogéneo, incluyendo postulados por movimientos políticos afines a la candidata opositora (Deisy Marcela Márquez Carrillo).
Por lo tanto, no se probó que los jurados fueran predominantemente homogéneos en favor de la demandada en una medida que afectara la validez de la elección. Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 59.
Identificó a algunos jurados mencionados por el demandante (Nancy Ofelia Jaimes, Ledy Concepción Galvis Sosa, Emili Andrea Castañeda Villamizar, Lennin Alfonso Acevedo Pérez, y Sulvey Vargas Márquez) que tuvieron vínculo con la administración municipal en la vigencia 2023-2024, pero advirtió que su presencia no fue suficiente para demostrar la homogeneidad. 60.
Respecto a la afirmación del demandante de que algunas personas actuaron como jurados sin designación, encontró que estas personas sí fueron designadas mediante acto de reemplazo, a través de la Resolución No. 004 del 19 de octubre de 2023. 61. Por lo tanto, concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección al no probar la configuración de las causales de nulidad alegadas. 1.8.
Recurso de apelación 62. El demandante manifestó que los motivos de inconformidad con la sentencia se centran en tres elementos: i) el concepto de homogeneidad de los jurados de votación, ii) la errada apreciación de las pruebas en su conjunto y, iii) la incidencia. 63. Señaló que, según el artículo 101 del Código Electoral, los jurados deben integrarse en forma tal que no existan homogéneos, en orden a garantizar un equilibrio en la composición entre ellos. 64.
Señaló que, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-230 A de 2008, la conformación de los jurados homogéneos debe valorarse solo con base en aquellos que provienen de las listas partidistas, pues resulta imposible acceder a la información sobre la filiación partidista de cada uno de ellos, de lo contrario, solo con que hagan parte de los nombres indicados por las organizaciones políticas se garantizaría la heterogeneidad, teniéndolos como neutrales. 65.
Consideró que, la sola presencia de uno o varios jurados de una misma colectividad, no los hace homogéneos si están acompañados por otros de origen neutral. 66. Por ello, sostuvo que, como la información sobre filiación política es reservada, para lograr el equilibrio, sería razonable asumir que aquellos provenientes de una misma lista están expuestos a un poder de influencia y, por tanto, tienen un alto riesgo de representar similares intereses.
Además, la presencia de algunos neutrales podría garantizar la heterogeneidad, pero este origen también puede desvirtuarse. 67. Expuso que los jurados postulados por la alcaldía y sus entidades descentralizadas, en su gran mayoría, eran personas vinculadas por contratos de prestación de servicios, lo que no garantiza estabilidad y los hace vulnerables a los Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 intereses electorales de los partidos de gobierno. Por esta razón, resultan ser homogéneos con los postulados de los que avalaron la inscripción de la demandada.
Afirmó que basta la potencialidad de tener una misma afinidad electoral para amenazar el principio de transparencia. 68. Alegó que los partidos que conformaron la coalición para apoyar a la demandada son homogéneos. 69. Además, adujo, varias entidades postulantes están relacionadas con la administración municipal de Durania, por lo que sus candidatos también son homogéneos con los postulados por la alcaldía. 70.
Alegó que, en total, 10 de las 17 entidades o grupos postularon jurados considerados homogéneos con relación a la campaña de la demandada. 71. Manifestó que las fotos aportadas como prueba de jurados en actividades de campaña de la accionada provienen de listas de la alcaldía, CREAD Durania UFPS, Restaurante PAE, y SENA Técnico Producción Animal deben ser valoradas porque se indicó su contexto, fuente e identificación de personas relevantes, y la demandada no las tachó de falsas. 72.
Argumentó que el caso de la señora Emil Andrea Castañeda Villamizar, quien informó en una tutela que su contrato no fue renovado por negarse a trabajar en política con su familia y respaldar a la entonces candidata Marlyn Yohana Márquez Rivera, acredita que los jurados postulados por la alcaldía son vulnerables a los intereses electorales del gobierno de turno. 73.
Para identificar la concentración de jurados según su afinidad, el demandante clasificó a los jurados en Grupo 1 (homogéneos para Marlyn Yohana Márquez Rivera) y Grupo 5 (homogéneos para Daisy Marcela Márquez Carillo). Presentó un cuadro que listó los jurados de las mesas 5 a 14, su institución postulante y clasificación (1 o 5) y, si existe evidencia de foto, contrato o empleo que los vincule a la campaña demandada. 74.
Concluyó que no existió equilibrio en la participación de los jurados afines a las campañas, pues hubo una clara preponderancia de los representantes de la campaña de la demandada, alcanzando el 100% en algunas mesas, tanto de principales como de suplentes. 75. Argumentó que las declaraciones obtenidas en entrevistas del proceso penal sí deben ser valoradas, ya que el expediente fue aportado al proceso y la demandada pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Estas pruebas demuestran que la homogeneidad no fue solo una amenaza potencial, sino que los jurados intentaron orientar y verificar el sentido del voto.
Trajo a colación la de un testigo electoral y un ciudadano que relataron irregularidades como jurados levantándose para dirigir votantes, vestir camisetas de campaña naranja con el sombrero y actuar con parcialidad. Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 76.
Sostuvo que el artículo 101 del Código Electoral impone a la RNEC la obligación de evitar jurados homogéneos; su incumplimiento implica una amenaza potencial suficiente para vulnerar el principio de transparencia y la fe pública en los resultados, sin que sea necesario acreditar irregularidades concretas por parte de los jurados. 77.
Adujo que la causal de nulidad se basa en la infracción del artículo 101 del Código Electoral y numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, debido a la preponderancia de jurados homogéneos en las mesas 5 a 14. En las cuales, la demandada obtuvo 321 votos más que su oponente. 78. Señaló que la diferencia total de votos entre las candidatas en la elección fue de 290 votos (Marlyn Yohana Márquez Rivera: 2024 votos;
Deisy Marcela Márquez Carrillo: 1734 votos). Estimó que, calculado el resultado al excluir estas mesas, se tiene: Deisy Marcela Márquez Carrillo: 753 votos y Marlyn Yohana Márquez Rivera: 721 votos. Esto significa que, si se excluyeran las mesas con jurados homogéneos, la elegida sería la primera. 1.9. Trámite en segunda instancia 79.
Mediante auto del 20 de marzo de 2025, se admitió la apelación y se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y, que posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.10. Traslado del recurso de apelación 80. Durante el término de traslado, la parte accionada no realizó ninguna manifestación. 1.11.
Alegatos de conclusión 81. La parte accionante no presentó alegatos de conclusión. 1.12. Concepto del Ministerio Público 82. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en el que señaló que la sentencia C-230 A de 2008 declaró inexequible la afiliación partidista obligatoria, pero mantuvo la prohibición de homogeneidad y la exigencia de heterogeneidad y que, según las subreglas de la Sección Quinta, según las cuales, la homogeneidad debe probarse cabalmente, no presumirse y la nulidad solo procede si se demuestra que pertenecen al mismo partido o movimiento. 83.
Concluyó que no se probó la existencia de jurados homogéneos en las mesas 5 a 14, dado que, aunque muchos provenían de instituciones municipales, no existe prueba en el expediente que los identifique como militantes o simpatizantes de Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 alguna agrupación política en particular. 84.
Consideró que la conexión alegada por el apelante entre la militancia del alcalde saliente y la coalición de la elegida son conjeturas subjetivas, ya que la respuesta de la alcaldía mostró que la mayoría de los jurados no tenían vinculación laboral o contractual reciente con la entidad. 85. En síntesis, para el Ministerio Público, las pruebas no demuestran que se haya presentado el fenómeno de jurados homogéneos ni que los provenientes de instituciones municipales fueran simpatizantes o militantes de los partidos que apoyaron a la candidata elegida.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Marlyn Yohana Márquez Rivera, como alcaldesa del municipio de Durania (Norte de Santander), para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15011, 152 numeral 7, literal a),12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 1313 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación14 modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 2.2.
El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección Marlyn Yohana Márquez Rivera, como alcaldesa del municipio de Durania (Norte de Santander), para el periodo 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 AL. 11 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 12«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 13 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 14 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.3.
Problema jurídico 86. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. 87. Para el efecto, se deberá determinar si se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA porque los jurados de votación en las jornadas electorales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, en el municipio de Durania, eran homogéneos, circunstancia que desconoció el artículo 101 del Código Electoral y el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994. 88.
Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la norma que consagra la homogeneidad en los jurados de votación y; (ii) el estudio del caso concreto. 2.4. Sobre la homogeneidad de los jurados de votación 89. El artículo 101 del Código Electoral consagra:
ARTICULO 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista.
En este caso se nombrarán como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas. Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.
Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones. 90. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la aludida norma en la sentencia C-230 A de 2008, declaró inexequible la expresión «pertenecientes a diferentes partidos políticos» y las frases subsiguientes de la misma disposición que indicaban cómo proceder en aquellos lugares donde se encontraran afiliados a una sola agrupación partidista, incluyendo la posibilidad de requerir colaboración de autoridades y directivas políticas. 91.
Estimó que la exigencia de que los ciudadanos pertenecieran a diferentes partidos políticos para integrar los jurados de votación desconocía la libertad de afiliarse, o no, a un partido o movimiento, condición que limitaba la posibilidad de que las personas sin filiación política pudieran ejercer esta función pública. Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 92.
Sin embargo, determinó que la condición según la cual no deben existir «jurados homogéneos» se aviene a la Constitución porque realiza el pluralismo y contribuye a garantizar un equilibrio en la composición de los jurados. 93. De esa manera declaró que la expresión «en forma tal que no existan jurados homogéneos» se apegaba al texto superior, por lo que la prohibición de tener jurados que pertenezcan al mismo partido en una mesa se mantiene como un requisito válido y constitucional. 94.
En este orden, dicha exigencia prevista por el legislador busca asegurar que las votaciones sean reflejo exacto de la voluntad mayoritaria expresada en las urnas, expresión del principio de imparcialidad. 95. En otra oportunidad esta sección consideró que, la existencia de jurados homogéneos inválida la respectiva mesa de votación, en la medida que existen razones poderosas para creer que los jurados homogéneos no actuarán con la debida rectitud al momento de dirimir algún aspecto que pueda comprometer o favorecer las aspiraciones políticas del partido o movimiento que integran. 96.
No obstante, la acreditación de la conformación de jurados homogéneos en una determinada mesa debe acreditarse por la parte interesada pues no se trata de una presunción15. 97. De otra parte, la Ley 163 de 199416, establece: ARTÍCULO 5o. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: 1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10o.) nivel. 2.
Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí. No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales, municipales o auxiliares, ni de los delegados del Registrador.
El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta.
PARÁGRAFO 1 o. Los nominadores o Jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), radicación número: 11001-03-28-000-2010-00048-00. 16 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.
Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos.
Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 2 o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos. A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales. 2.6.
Caso concreto 98. El demandante fundó las pretensiones de sus demanda en que se configuraban i) la causal del artículo 275 numeral 2 del CPACA debido a la destrucción de tarjetas electorales válidas; ii) la falsedad en documentos electorales – artículo 275 numeral 3 ibidem (por la omisión de votos válidos en los formularios oficiales; las diferencias estadísticas desproporcionadas en la participación por mesa; la suplantación de ciudadanos habilitados); iii) la suplantación masiva de electores, en las mesas 5 a 16, 20 y 21 (cabecera), y mesa 1 del puesto 05 (zona 99); iv) la trashumancia electoral que vulneró los artículos 316 de la Constitución y 275 numeral 7 del CPACA. 99.
El Tribunal Administrativo de Norte Santander negó la demanda, porque encontró que no se probó que los documentos electorales contenían datos falsos con el propósito de alterar los resultados, ni la destrucción de un número significativo de votos válidamente emitidos que pudiera alterar el resultado de la elección. 100. Además, tuvo por demostrado que los jurados sí se encontraban habilitados para votar en el municipio de Durania y que fueron designadas mediante resoluciones de reemplazo. 101.
Finalmente reflexionó en que las listas de jurados para las mesas mostraron un criterio heterogéneo y no se probó que fueran predominantemente homogéneos en favor de la demandada. 102. Las inconformidades expuestas por el apelante giran en torno a los siguientes tópicos: i) la conformación de los jurados debe valorarse solo con base en aquellos que provienen de las listas partidistas pues resulta imposible acceder a la información sobre la filiación partidista de quienes son reportados por empresas u otros grupos; ii) los postulados por la alcaldía y sus entidades descentralizadas eran afines a la aspiración de la demandada; iii) los partidos que conformaron la coalición para apoyar a la demandada son homogéneos; iv) las fotografías y los contratos suscritos entre ellos y la administración pública revelan que varios de ellos apoyaban la candidatura de la alcaldesa. 103.
De los anteriores argumentos concluyó, que la preponderancia hegemónica de los jurados de votación se presentó en las mesas 5 a 14 de la cabecera Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 municipal; en las cuales, la candidata demandada obtuvo 321 votos más que su única contendora, a quien venció por 290 votos, que representan el 7% de votos depositados.
Ello muestra que, excluidas estas mesas la elegida habría sido la otra candidata. 104. Revisados los cuestionamientos expuestos por la parte accionante, en primer lugar se advierte, que la decisión de segunda instancia está circunscrita a las inconformidades expuestas en el recurso de apelación y, como quiera que, en este caso solo se presentaron argumentos contra la decisión que encontró no probado el cargo de violación al artículo 137 del CPACA por infracción a las normas que establecen la exigencia de conformar jurados heterogéneos para las jornadas de elección, la decisión de alzada se limitará a estudiar dicho tema. 105.
Ahora bien, la señora Marlyn Yohana Márquez Rivera fue elegida alcaldesa del municipio de Durania, Norte de Santander, con el aval del Partido Unión por la Gente en coalición con el Partido Liberal y el Movimiento alianza Democrática Amplia, hecho demostrado con el formulario E6-AL que obra en el expediente. 106. Las resoluciones que designaron a los jurados de votación y sus reemplazos en el municipio de Durania para las elecciones del 29 de octubre de 2023 fueron las siguientes: • Resolución No. 003 del 5 de Octubre de 2023, por la cual se hizo la designación inicial de los jurados de votación. • Resolución 004 del 19 de Octubre de 2023, que realizó cambios o reemplazos en el nombramiento de algunos jurados inicialmente designados, luego de estudiar solicitudes de exclusión. • Resoluciones 011 y 012 del 29 de Octubre de 2023, que también realizó reemplazos de jurados nombrados en virtud de los anteriores actos. 107.
Según el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, los registradores deben solicitar a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación 108. En este caso, mediante oficio del 27 de agosto de 2024, el registrador municipal de Durania señaló que las siguientes entidades o empresas presentaron listas para la designación de jurados en los comicios del 29 de octubre de 2023: Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 109.
El demandante sostiene que 10 de las 17 organizaciones que enviaron nombres para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo de la Ley 163 de 1994, tenían afinidad política con la accionada. 110. Aduce que la manera de determinar si las personas postuladas por organizaciones diferentes a partidos y movimientos políticos pertenecían a uno, era asumir que toda la lista que aquellas enviaran tenía una misma filiación política. 111.
De ahí que, afirma, todas las personas referidas por la alcaldía municipal y las siguientes entidades, se entendían simpatizantes de la accionada, por ser la candidata del Partido Liberal, colectividad a la que pertenecía el alcalde de la época, así: • CDI Dulce Luna: centro de desarrollo infantil Dulce Luna: programa del orden municipal llevado a cabo por la alcaldía de Durania. • CER – Profesores Juana Berbesi: colegio público municipal. • Colegio José Maria Córdova. es una institución educativa del orden municipal y pública. • CREAD Durania Universidad UFPS: es un convenio existente entre el municipio de Durania y la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta. • Hospital San Norberto: presta servicios de salud en este municipio. • Restaurante PAE: es un programa de alimentación escolar del orden • municipal. • Estudiantes Sena Técnico Producción Animal: es un convenio entre la alcaldía y el SENA. 112.
La sala no comparte el razonamiento expuesto por el demandante y, de entrada, descarta el cargo formulado, en atención a que el actor pretende dar a la prohibición de homogeneidad en la designación de jurados, un alcance diferente al que la Corte Constitucional determinó al declarar su exequibilidad parcial, como se explica a continuación. 113.
En la sentencia C-230 A de 2008, la Corte Constitucional17, al estudiar el 17 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 artículo 101 del Código Electoral sostuvo: «la condición según la cual no deben existir “jurados homogéneos” se aviene a la Constitución, puesto que realiza el pluralismo y contribuye a garantizar un equilibrio en la composición de los jurados, a cuya conformación pueden ser llamados ciudadanos que no tengan filiación política, siempre y cuando se dé lugar a una composición heterogénea». 114.
Como se dijo anteriormente, la condición de heterogeneidad en la composición de los jurados se apega a los fines constitucionales pues es una herramienta para realizar el pluralismo y contribuye a garantizar un equilibrio en la composición de los jurados. 115. De modo que, el desconocimiento de la prohibición de no homogeneidad en la conformación del jurado acarrearía la vulneración de las normas citadas y la trasgresión del principio de imparcialidad, lo que ocasionaría que se deba tener por nula la votación depositada en la mesa en la que se demuestre que quienes ejercieron esa función pública pertenecían a un mismo partido o movimiento político. 116.
Ahora bien, la heterogeneidad según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa: «mezcla de partes de diversa naturaleza en un todo» y sus sinónimos son: «diversidad, variedad, multiplicidad, pluralidad, disparidad». 117. De la anterior definición se extrae, que la pluralidad del jurado en las mesas de votación, en relación con la filiación política, se cumple cuando este se compone de personas que representan diversos partidos o movimientos, pero también, cuando lo integran ciudadanos que no pertenecen a esas estructuras en ejercicio del derecho de asociación en su dimensión negativa. 118.
Para la Corte Constitucional, el hecho de no hacer parte de una agrupación no impide que se pueda ejercer dicha función pública, pues un entendimiento de ese tipo vulneraría el derecho de abstenerse de tener militancia, de modo que, quienes asumen esa posición tienen la misma libertad de participación que los que si lo hacen y, por tanto, aportan diversidad a la composición electoral. 119.
De lo dicho se desprende, que quienes son llamados a realizar tal labor por virtud de las listas que envían los entes públicos, empresas privadas o establecimientos educativos, acuden con el fin ejercer un deber democrático cuyo incumplimiento les acarrearía consecuencias legales18, por tanto, no puede asumirse que lo hacen en representación de un partido o movimiento por el solo hecho de prestar sus servicios en una determinada entidad; a menos que así logre acreditarse en el proceso. 120.
Se advierte entonces, que el razonamiento del actor, según el cual, la homogeneidad se presentaría incluso cuando el grupo de jurados lo integren personas que no pertenezcan a una colectividad, porque, ante la dificultad de 18 En efecto, el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, consagra una sanción de multa o destitución (en el caso de los servidores públicos) a quienes no asistan a desempeñar dichas funciones sin justa causa.
Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 conocer cuál es la militancia de esos ciudadanos, no se les podría tener en cuenta para efectos de verificar la no configuración de la prohibición, es decir, no contarían para determinar la pluralidad política en la mesa en que actúan; implicaría volver a la lectura original de la norma. 121.
Una interpretación de esa clase desconocería que la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político es compatible con la libertad de no afiliarse a un partido o movimiento, puesto que, la expresión y la participación política no se realizan únicamente a través de la pertenencia a unas de esas organizaciones sino que «existen importantes espacios de participación directa de la ciudadanía, en los cuales la actuación mediadora de los partidos políticos no es condición indispensable, al punto que su ausencia en esos certámenes no quebranta el principio democrático», como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad antes citada. 122.
De otra parte, aceptar el argumento del actor referente a que se asuma que quienes laboran en una entidad pública del orden municipal pertenecen al mismo partido en el que milita el alcalde, vulneraría varias garantías, entre ellas, la libertad de opción propia en política y el derecho a no revelar la posición y a mantener el secreto de su voto. 123.
En este escenario, el apoyo de las personas vinculadas a la administración municipal a la candidatura de la accionada no es una circunstancia que pueda presumirse por el solo hecho de tener un contrato de prestación de servicios o una relación laboral, como lo considera el actor, sino una preferencia política autónoma y libre, que debe ser probada en cada caso. 124.
Sobre ese aspecto, la sentencia de primera instancia indicó que, de los jurados de votación cuestionados por el demandante, solamente los señores Nancy Ofelia Jaimes, Ledy Concepción Galvis Sosa, Emili Andrea Castañeda Villamizar, Lennin Alfonso Acevedo Pérez y Sulvey Vargas Márquez, sostuvieron un vínculo con la administración municipal para la vigencia 2023-2024. 125.
Además, expuso que el hecho de celebrar contratos de prestación de servicios con la alcaldía o las entidades descentralizadas no resultaba suficiente para acreditar un vínculo político con la candidata coavalda por quien fungía como primer mandatario al momento de los comicios. 126. Al respecto, el demandante no cuestionó el análisis que efectuó el a quo respecto del valor probatorio de dichos elementos, sino que se limitó a insistir en los nombres de quienes habían celebrado contrato de prestación de servicios con la alcaldía y de las personas que supuestamente aparecen en las fotografías en encuentros y reuniones con la demandada, durante la campaña electoral. 127.
Sobre ese punto se advierte que le asiste razón al tribunal puesto que, aun cuando los jurados tuvieran nexos contractuales con el municipio, ello no es Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 suficiente para acreditar que militaban en el mismo partido que la demandada. 128.
En relación con las fotografías aportadas, tal como lo señaló el a quo, no es posible para esta corporación, determinar que las personas que aparecen en las imágenes corresponden a quienes integraron el listado de jurados en los pasados comicios puesto que no existen en el proceso otros elementos que, contrastados, permitan identificarlos como los jurados a los que alude el demandante. 129.
Adicionalmente se observa que, del listado enviado por la Registraduría Nacional de las personas que fungieron como jurados en las pasadas elecciones de autoridades locales en las mesas 5 a 14 se extrae que existieron jurados provenientes del Partido Creemos, agrupación diferente a la que dio el coaval a la accionada, como el mismo demandante lo señaló; hecho que desvirtúa la acusación de homogeneidad. 130.
La homogeneidad tampoco puede extraerse del hecho de que algunos jurados pertenecían a colectividades que coavalaron a la demandada: Partidos de la Unión por la Gente, Liberal Colombiano y Alianza Democrática Amplia; puesto que, como se ha dicho antes, en todas las mesas hubo presencia de personas que integraban las listas enviadas por la alcaldía municipal y otras entidades públicas, a quienes, como se ha señalado, no se les puede identificar con una misma filiación política. 131.
De otra parte es importante precisar que, pese a que el accionante solicitó que se analizaran las entrevistas rendidas en el proceso penal que adelanta la Fiscalía 23 Seccional de Administración Pública dentro del radicado 540016001134202305671, por la comisión de irregularidades en las elecciones territoriales en Durania, en las que se hacía referencia a que los jurados incitaban a los sufragantes a votar por la accionada; este argumento está encaminado a demostrar la actuación de los jurados durante la jornada electoral y no a la homogeneidad en su designación que sustentaba el cargo objeto de la apelación, por lo que no será objeto de análisis. 132.
Los análisis hasta aquí realizados son suficientes para despachar desfavorablemente los reparos formulados por el demandante contra la sentencia de primera instancia, puesto que, el listado de jurados de las mesas cuestionadas lo integraron personas provenientes de listas enviadas por entidades oficiales y no existen pruebas que acrediten que aquellas apoyaban la candidatura de la demandada o pertenecían a los partidos que la coavalaron. 133.
En conclusión, las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar que los jurados de las mesas 1 a 14 tenían la misma filiación política y que, con ello, se desconoció la exigencia heterogeneidad en su designación; por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Demandado: Marlyn Yohana Márquez Rivera Radicación: 54001-23-33-000-2023-00278-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia del 13 de febrero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.