CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes Demandados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso, ii) salud, iii) vida digna y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2022 y el Juzgado al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-024-2018-00508-02, vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda contra el señor Américo Perea Valoyes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 030 del 29 de febrero de 1996, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Américo Perea Valoyes; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a este, a devolver el exceso pagado por el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria otorgada en virtud del acto administrativo demandado. 4.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes 5. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 23 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 09 de mayo de 2022, por el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra del señor Américo Perea Valoyes, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por la Universidad Nacional de Colombia y negó las pretensiones de la demanda elevada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y por el señor Américo Perea Valoyes, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Adicionar el numeral tercero de la referida sentencia, el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARESE la nulidad de la resolución No. CP-0479 del 16 de marzo de 1989, a través de la cual la Universidad Nacional de Colombia reconoció a favor del señor Américo Perea Valyes una pensión de jubilación, así como de la resolución No. CP-1109 del 06 de mayo de 1992, por medio de la cual el Rector de la Universidad Nacional de Colombia modificó el artículo 1° de la resolución CP-0479 del 16 de marzo de 1989 y en su lugar ordenó a favor del señor Perea Valoyes el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $337.401.28 a partir del 31 de diciembre de 1991, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial.
CUARTO: Revocar el numeral quinto de la referida sentencia, en cuanto condenó al señor Américo Perea Valoyes a pagar a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma de $9.000.000 por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. 6. Consideró que: “[…] Así entonces, para hablar de cosa juzgada, es necesario acreditar que se está adelantando un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya identidad jurídica de partes, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justicia, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde la causa petendi es la razón o motivo por la cual se demanda.
En el caso concreto, en primer lugar, de conformidad con la información suministrada, es evidente que entre el proceso No. 2008-00492-00/01 y el que ahora ocupa nuestra atención, no existe identidad de partes, pues en aquel fungió como demandante la Universidad Francisco José de Caldas y demandado el señor Américo Perea Valoyes, mientras que en el presente caso, también funge como demandada la Universidad Nacional de Colombia y las diferentes partes fungen como demandantes y demandadas, en atención a las demandas de reconvención presentadas.
En segundo lugar, tampoco existe identidad de causa, pues no se trata de las mismas prestaciones o declaraciones, ya que en el presente caso se estudia además la pensión reconocida por la Universidad Nacional. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes Y finalmente, en tercer lugar, como ya lo indicó el juez de primera instancia, entre los dos procesos no existe identidad de objeto, pues las pretensiones de uno y otro son diametralmente diferentes […]”. […] “[…] En punto a la presunta incompatibilidad entre las pensiones reconocidas, por las características del régimen al que accedió, en tanto la segunda pensión fue reconocida después de entrada en vigencia la ley 100 de 1994, esto bajo el régimen de prima media con prestación definida, debe señalarse que el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, por lo que estas pensiones, en parte, son subsidiadas por el Estado, como ampliamente se explicó ex ante de manera general. en precedencia. En este escenario, teniendo en cuenta que tanto la pensión reconocida por la Universidad Distrital como la reconocida por la Universidad Nacional se financian con recursos públicos, y ambas son subsidiadas por el Estado, en el presente caso de manera nítida se puede ver que el demandado devenga estas dos pensiones de naturaleza pública y en tal condición, se configura la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional, en cuanto prohíbe percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Como se analizó líneas atrás, en el régimen de prima media con prestación definida, se constituye un fondo común de naturaleza pública con los aportes hechos bajo el principio de la solidaridad que impregna todo el sistema pensional al punto que, dado el permanente subsidio del Estado, los aportes actuales financian las pensiones de quienes van cumpliendo los requisitos para pensionarse.
Y aún los ponderados estudios arrojan resultados prístinos en los que puede verse que, estos aportes y sus rendimientos son insuficientes, por lo que el presupuesto general de la Nación entra a subsidiar parte de estas pensiones. De ello deviene la inconfundible naturaleza pública de los recursos con que se financian las pensiones del régimen de prima media, y las anteriores pensiones de naturaleza pública regidas por las leyes 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968 y sus decretos reglamentarios, como las que el señor Perea Valoyes devenga, tanto de la Universidad Nacional, como de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Así, en las pensiones de naturaleza pública incorporadas al régimen de prima media y las propias reconocidas bajo este régimen de prima media con prestación definida, no puede afirmarse que la pensión se financia estrictamente con sus aportes y los patronales derivados de una relación laboral, sino que, ineludiblemente, se financia con recursos de subsidios del Estado, por la propia naturaleza de la pensión, concebida así en el ordenamiento.
En virtud de lo anterior, tal y como lo señaló el Juez de Primera Instancia, la pensión reconocida por la Universidad Nacional de Colombia al señor Perea Valoyes es incompatible con la reconocida por la Universidad Distrital, al pertenecer la primera al régimen público y la segunda al régimen de prima media con prestación definida, y, por ende, encontrarse subsidiadas por el Estado.
Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante cumplió los requisitos para ser beneficiario de dos pensiones que resultan incompatibles entre sí, podrá optar, de conformidad con los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto 1848 de 1969, por la más favorable a sus intereses económicos, que para el caso de autos resulta ser la reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, tal como lo dispuso el a quo.
Sobre el particular, es importante señalar que también le asiste razón al juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda presentada por la 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por el señor Perea Valoyes, pues en estos casos, en los que la persona es beneficiaria de dos pensiones que resultan incompatibles entre sí, los artículos de las normas en cita establecen con toda claridad, no que estas pensiones se computen entre sí, como lo pretende el señor Perea Valoyes, ni que se conserve la pensión que se reconoció primero, como lo alega la Universidad Distrital, sino que el empleado puede optar por la más favorable económicamente, tal como fue ordenado en el caso de autos por el a quo […]”. […] “[…] Tampoco le asiste razón a la apoderada del señor Pera Valoyes al señalar que las pensiones de su poderdante están amparadas por el literal g) del artículo 19 de la ley 4ª de 199235, pues recuérdese que, desde antes de la vigencia de esta ley, la Constitución Política de 1886 estableció la prohibición general de que las personas tengan una doble asignación, llámese remuneración, sueldo, honorarios o mesada pensional, para evitar un doble beneficio económico por el mismo tiempo de servicio al Estado y normas anteriores a esa disposición, como los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 expresamente establecieron la incompatibilidad entre pensiones de jubilación, invalidez y vejez.
Además, porque esta norma al hacer referencia a los “servidores oficiales docentes” no hace alusión a los docentes oficiales, es decir, aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes sí pueden ser beneficiarios simultáneamente de la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario, circunstancia en la cual no se encuentra el señor Perea Valoyes […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] A los Honorables Consejeros y al Ponente, solicito se sirvan declarar procedente el amparo solicitado, y en aras de salvaguardar mis Derechos fundamentales y legales: 1. Se ordene que a través de la decisión proferida por su Despacho se modifique la sentencia dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C accionado, pronunciándose esa honorable corporación frente al contenido del numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 2.
Que dentro del pronunciamiento realizado, se determine por parte del H. Tribunal que en desarrollo del contenido del artículo 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1969 las entidades accionadas UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS deben realizar todos los trámiles administrativos necesarios para dar cumplimiento a la orden legal allí contenida disponiendo que el demandado AMERICO PEREA VALOYES puede escoger el reconocimiento pensional más benéfico para sus intereses. 3.
Solicito al H. Consejero se sirva disponer lo necesario para que de manera definitiva la entidad UNISALUD mantenga y preste todos los servicios de salud a 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes que tengo derecho sin perder la cobertura que me debe brindar el sistema de seguridad social en salud al que me encuentro afiliado. 4.
Adoptar cualquier medida que determine la protección de los derechos que ostento por mi calidad de persona de especial protección constitucional […]”2. Actuación 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 3 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a los representantes legales de las universidades Nacional de Colombia y Distrital Francisco José de Caldas; y iv) vinculó a la entidad UNISALUD en calidad de tercero con interés legítimo.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 9. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda de este Tribunal, suscrita el 23 de noviembre de 2022, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió Parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Américo Perea Valoyes.
Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33- 35-024-2018-00508-02, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito […]”. 10.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió su providencia conforme al ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas, no incurrió en defecto o causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra 2 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes providencias judiciales, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 11.
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. La Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia - UNISALUD solicitó negar las pretensiones del amparo, al no “[…] encontrarnos vulnerando derecho fundamental alguno […]”. 13.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Américo Perea Valoyes de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia […]”. 15. Consideró que: “[…] En el caso objeto de estudio, la acción de tutela presentada por el señor Américo Perea Valoyes no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no cumple con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la seguridad jurídica.
Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. En efecto, la solicitud de amparo se limita a advertir una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la decisión del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, relacionada con la definición de la pensión más beneficiosa para su caso, sin que se identificaran de manera razonable las razones de la transgresión de las garantías del accionante.
Específicamente, en el escrito de tutela únicamente se planteó que el juez ordinario no podía elegir cuál de las pensiones era la más favorable a sus intereses, ya que se trataba de una facultad exclusiva del beneficiario. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes Al margen de la razonabilidad de este argumento, la Sala no advierte un esfuerzo tendiente a demostrar algún tipo de irregularidad en la providencia cuestionada y, por el contrario, es evidente que la parte actora únicamente alegó un desacuerdo con decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal demandado […]”. […] “[…] Sin embargo, el accionante no expuso ningún argumento que esta Sala de Decisión pueda enmarcar en alguno de los defectos de procedencia sustantiva de la tutela contra providencias judiciales, ya que únicamente reprochó que las autoridades judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, se atribuyeran una facultad que era propia del beneficiario de la pensión. En ese sentido, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en las providencias cuestionadas, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados […]”.
La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] El fallo proferido por las accionadas SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA se abrogaron competencias que no tenían, por lo cual no podían determinar la procedencia de un reconocimiento pensional sobre otro, sino que debían ordenar lo pertinente para dar cumplimiento por las DOS ENTIDADES en contienda, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS a lo establecido en las normas quebrantadas el artículo 31 del decreto 3135 de 1988 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1989.
Tales situaciones fueron puestas de presente dentro de los hechos de la tutela numerales 9º. 10º. 11º. 12°. 13°. 14° y 15°. En los numerales en mención se estableció que las normas jurídicas vigentes no fueron aplicadas por los operadores judiciales lo que correlativamente determina la vulneración del artículo 29 y 230 de la Constitución. Bastaba así a la H. Sala revisar si los fallos atacados contenían un análisis jurídico que estableciera el cumplimiento de las normas citadas, lo que no sucedió. Soportó su decisión la H. Sala en la ausencia del cumplimiento de esta parte de los requisitos para que proceda la Acción de Tutela en contra de sentencia al no haber probado la relevancia constitucional del asunto y la subsidiariedad de la acción. A mi juicio, son varias las situaciones que plantea la Acción donde se evidencia la relevancia constitucional del asunto, veamos: Tiene relevancia constitucional que se determine por la justicia constitucional si se debe privilegiar el monto económico de la mesada pensional sobre la salud del quien acude en sede de Tutela buscando se le respete y proteja el derecho legal de optar por un mayor beneficio cifrado en los servicios médicos recibidos durante más de treinta (30) años. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes Increíblemente aduce la H. Sala que la petición de privilegiar una mesada pensional sobre otra debió ser objeto de un pronunciamiento dentro de la contestación de la demanda, la demanda de reconvención formulada o en el debato procesal mismo, situación que desdibuja la potestad legal que se le abroga al beneficiario de la pensión por expresa orden del legislador.
Imponerles a las partes del proceso que cumplan con trámites o procedimientos (no contemplados en la ley procesal) buscando la protección de sus derechos por si pierden el proceso determinaría una carga muy pesada que deberían soportar las partes dentro de un debate procesal. Así, si la norma legal establece que se cuenta con un derecho o garantía, no es posible dentro de un Estado de Derecho que sea eliminada por el operador judicial simplemente porque no fue objeto del debate o no se formuló como una petición; si se trata de un derecho derivado de la concreción de una situación jurídica, basta que la situación jurídica nazca o surja, para que exista o se haga exigible el derecho o garantía. Así, lo que en este caso amparan las normas: el artículo 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1969 es que ante la declaratoria de incompatibilidad pensional, el beneficiario pueda optar por la más favorable a sus intereses económicos y no al revés. Sobre este punto en particular, es importante ponerte de presente a la H. Sala que debido a mi avanzada edad no es posible que acceda a un seguro médico o medicina prepagada con un costo razonable, estando atado irremediablemente a los derechos básicos en el sistema de salud o a mi afiliación a un plan complementario de salud con atención básica.
De ahí los mis intereses económicos se verán seriamente afectados por la decisión adoptada por la H. Sala dentro de la sentencia que se impugna. La relevancia constitucional de la tutela planteada se ratifica cuando el A-quo establece como director del proceso y juzgador de instancia. "SEGUNDO. DECLARASE que la pensión de jubilación más beneficiosa económicamente para el señor Américo Perca Valoyes, es la otorgada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por la parte motiva de esta sentencia. Sin que esa situación jurídica haya sido objeto de debate, exista pronunciamiento de la parte afectada por la decisión o se haya formulado una pregunta en ese sentido, lo que determina que el operador judicial se abrogó arbitrariamente una competencia que supera cualquier facultad Constitucional y Legal que le fue otorgada.
Más aún, cuando la decisión se toma fundamentado en el argumento de una de las partes, pero la misma no fue -se reitera- objeto de ningún debate jurídico o controversia por parte del directamente afectado, esto es de quien hoy sufre las consecuencias de la decisión, algo que extrañamente perdió de vista el juzgador de instancia dentro de la sentencia objeto de recurso.
Y si la relevancia constitucional del asunto que nos ocupa no es evidente aún, menciono ante ustedes H. Magistrados que las normas cuya aplicación se solicita, protegen en mi caso en particular mi derecho a la salud y a la vida, ya que al ser un paciente diagnosticado de patologías como DIABETES TIPO2, PARKINSON, FRACTURA EN VERTEBRA LUMBAR Y LUMBAGO NO ESPECIFICADO, EDEMA DE CORNEA OI, Pseudofaquia Ol (sic) quien a la fecha está siendo obligado a solicitar citas de medicina general para pasar a tener acceso a medicina especializada y sin agenda para continuar con mis tratamientos, determina una vulneración a mis derechos a la salud y por ende mi derecho a la vida, situación que no fue analizada por la H. Sala que profirió la decisión que por esta vía se ataca.
Tiene clara relevancia constitucional el hecho de que la vulneración ocurra sobre una persona de 94 años de edad, sujeto de especial protección constitucional, quien 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes dedicó su vida a trabajar en la formación de profesionales en dos de los más importantes centros educativos públicos del país, quien se encuentra seriamente afectado en su cuerpo y su salud, situaciones plenamente probadas dentro del documento contentivo de la Acción de Tutela formulada.
Los enunciados se plantearon, la controversia jurídica se estableció por ésta parte, tal vez no de la forma o de la manera en que la H. Sala pretendía, pero se reitera la forma no puede ser privilegiada sobre el fondo de los asuntos, menos aún dentro del trámite de las Acciones Constitucionales […]”. […] “[…] Increíblemente la H. Sala no revisó el caso en su dimensión, error craso para una Alta Corporación como la que asume la competencia del asunto cuando afirma que únicamente se planteó de mi parte que el juez ordinario no podía elegir cuál de las pensiones era la más favorable a sus intereses, ya que se trataba de una facultad exclusiva del beneficiario, planteando que esa situación jurídica es posible, más aún, que SI está facultado el operador judicial para violar la ley y desconocer el contenido de los artículos 29 y 230 de la Carta Política.
Tampoco es válida la conclusión a que arriba la H. Sala cuando afirma que no se advierte un esfuerzo tendiente a demostrar la misma irregularidad que obvia la Sala en el párrafo anterior. Así, si los juzgadores de instancia están imposibilitados para observar los errores que son de bulto evidentes, no podía pedírseles que evidenciaran la vulneración de los Derechos Fundamentales que me fueron desconocidos, vulnerados y que se abrogó quien se encuentra investido por la Ley y la Constitución para impartir justicia en igualdad de condiciones para las partes […]”3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 Transcripción literal del texto de la impugnación. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes Generalidades de la acción de tutela 18.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 19. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes 22.
La Sala advierte que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 23. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad es la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-024-2018-00508-02, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 24.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Problemas jurídicos 26.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 27.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida digna; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29.Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 32.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 35.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 36.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la [20] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 38.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 41.Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201528 sobre el derecho fundamental a la salud. 42.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional29, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 43.Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 44.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional30, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 45.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 28 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 46.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:31 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado32.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”33.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”34 […]”.
Análisis del caso concreto 47.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 31 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 32 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 33 Sentencia T-173 de 2016. 34 Ibídem. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1.Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2022.
Solución del caso concreto 50. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente35: “[…] Por medio del presente escrito formulo ante ustedes ACCIÓN DE TUTELA en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C (Mp.
Dra. Amparo Oviedo Pinto), EL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISIRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA. LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS conforme a lo establecido en la Sentencia 656 de 2012 Mp. Humberto Antonio Sierra Porto. por haber vulnerado mis derechos legales y constitucionales al haber desconocido y mantener ese desconocimiento de mi derecho legal a escoger la pensión más favorable a mis intereses a las voces del artículo 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1969, elección que se abrogaron los operadores judiciales y las entidades accionadas sin tener ningún motivo o fundamento legal por solicitud e iniciativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contenida en el escrito de la demanda de reconvención presentada dentro del trámite procesal que cursó inicialmente ante el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA buscando la entidad la declaratoria de nulidad de la resolución de mi reconocimiento pensional, situación 35 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes que fue aceptada en la sentencia proferida en esa instancia y que fue confirmada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]”. […] “[…]
NOVENO: La sentencia que puso fin a la primera instancia determinó la incompatibilidad pensional entre las dos pensiones de jubilación que me fueron reconocidas.
DECIMO: El juez VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA en la parte resolutiva de la sentencia determinó en numeral segundo: "SEGUNDO. DECLARASE que la pensión de jubilación más beneficiosa económicamente para el señor Américo Perea Valoyes, es la otorgada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por la parte motiva de esta sentencia." (subraya y negrilla fuera del texto citado)
DECIMO PRIMERO: El artículo 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1969 no establecen que la pensión de jubilación deba ser escogida a criterio del operador judicial.
DECIMO SEGUNDO: El artículo 31 del decreto 3135 de 1968 establece: "ARTICULO 31, Las pensiones de jubilación invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”
DECIMO TERCERO: El artículo 88 del decreto reglamentario 1848 establece:
ARTÍCULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiado optará por la que más le convenga económicamente.
DECIMO CUARTO: Nótese que el legislador establece que es el beneficiario quien tiene el poder decisorio para optar por su derecho pensional.
DECIMO QUINTO: Al haberse abrogado el juzgador de instancia la competencia que legalmente le corresponde al beneficiario se vulneraron mis derechos constitucionales y legales.
DECIMO SEXTO: La decisión fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia que en su parte motiva estableció a folio 29: “Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante cumplió los requisitos para ser beneficiario de dos pensiones que resultan incompatibles entres/, podrá optar de conformidad con los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 88del decreto 1848 de 1969, por la más favorable a sus intereses económicos, que para el caso de autos resulta ser la reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, tal como lo dispuso el a quo." (subraya y negrilla fuera del texto citado)
DECIMO SEPTIMO: La parte resolutiva de la sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección C confirmó la decisión del A quo y declara la nulidad del acto administrativo que dispuso el reconocimiento pensional sin limitar su decisión a la opción legal que consagran las normas mencionadas.
DECIMO OCTAVO La determinación del beneficio en mi caso se establece no en una cuantificación económica o por una suma de dinero, sino por los servicios médicos que he perdido al haberse declarado la nulidad de la resolución que me 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes reconoció la pensión de jubilación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y por ende la atención en salud que he recibido durante 30 años, junto con los médicos tratantes, la dispensación de medicamentos y los beneficios adicionales que disfrutaba como pensionado de esa entidad.
DECIMO NOVENO: A mis NOVENTA Y CUATRO AÑOS no hay justicia ni legalidad al privarme de la oportunidad de escoger los servicios médicos asistenciales, el conocimiento de esos profesionales de mis patologías, los controles fijados, la dispensación de mis medicamentos y en general la atención que he venido disfrutando durante 30 años por una decisión que no fue mía y que partió de una interpretación equivocada de una norma legal o que se sustentó en interpretaciones subjetivas realizadas por parte de los juzgadores de instancia.
VIGESIMO: La violación de mis derechos es tan clara que hoy la entidad UNISALUD continúa prestándome los servicios médicos temporalmente mientras el sistema de seguridad social asume el conocimiento de mi caso, obligándome a iniciar un camino tortuoso como es el solicitar citas de médico general para obtener la remisión a médicos especialistas, descuidando mis tratamientos médicos y asistenciales, poniendo en peligro mi integridad personal, mi salud y mi vida.
VIGESIMO PRIMERO: Nadie me preguntó sobre cuál era mi decisión frente a los derechos pensionales que recibiría o cuál pensión definía como la más benéfica en mi caso, por lo cual hoy estoy expuesto a un peligro inminente que debo solucionar a través de este mecanismo legal.
VIGESIMO SEGUNDO: He hecho solicitudes directas a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a UNISALUD buscando la protección de mis derechos y la respuesta es que no hay posibilidad de cambiar lo determinado por el juez.
VIGESIMO TERCERO: Así las cosas busco la protección de mis derechos por esta vía, pretendiendo que mi salud no se deteriore más y que mis derechos pensionales ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA sean restablecidos. PETICIONES A los Honorables Consejeros y al Ponente, solicito se sirvan declarar procedente el amparo solicitado, y en aras de salvaguardar mis Derechos fundamentales y legales: 1.
Se ordene que a través de la decisión proferida por su Despacho se modifique la sentencia dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C accionado, pronunciándose esa honorable corporación frente al contenido del numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 2. Que dentro del pronunciamiento realizado, se determine por parte del H. Tribunal que en desarrollo del contenido del artículo 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1969 las entidades accionadas UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS deben realizar todos los trámiles administrativos necesarios para dar cumplimiento a la orden legal allí contenida disponiendo que el demandado AMERICO PEREA VALOYES puede escoger el reconocimiento pensional más benéfico para sus intereses. 3.
Solicito al H. Consejero se sirva disponer lo necesario para que de manera definitiva la entidad UNISALUD mantenga y preste todos los servicios de salud a que tengo derecho sin perder la cobertura que me debe brindar el sistema de seguridad social en salud al que me encuentro afiliado. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes 4.
Adoptar cualquier medida que determine la protección de los derechos que ostento por mi calidad de persona de especial protección constitucional […]”. 51. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 52.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 53.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 54.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 55.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 23 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 56.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 57.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 58.Por último, la Sala considera que no emitirá pronunciamiento alguno respecto a la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, toda vez que, si bien es cierto el actor interpuso la acción de tutela contra dichas instituciones educativas, al revisar las pretensiones y los argumentos jurídicos, se evidencia que lo perseguido por el actor es dejar sin efectos jurídicos la sentencia de sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2022. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes Conclusiones de la Sala 59.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00315-01 Actor: Américo Perea Valoyes CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.