Micelio
11001031500020220321400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-06-13

Radicación interna: 5147 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Alfredo Castro Baron·Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO DE CONJUECES Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veintitrés (2023) CONJUEZ PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Número único de radicación 11001031500020220321400 Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Accionado: RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Asunto: Resuelve impedimento o recusación. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONJUECES PARA RESOLVER EL ASUNTO.

Sea lo primero advertir que el artículo 132, numeral 6, del CPACA es la norma que regula el asunto en estudio, por cuanto la recusación formulada comprende a todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la citada disposición prevé: “6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso.” La manifestación efectuada por los magistrados recusados de no aceptar la recusación obviamente requiere de un pronunciamiento que la valide o no; y, necesariamente, esa decisión debe ser adoptada por quienes no estén afectados con tal recusación, que para estos casos son precisamente los conjueces, razón por la cual resultaba menester la designación que en ellos recayó. La no aceptación de la recusación, como sucede con los impedimentos, no se traduce en una decisión última sobre la misma, por cuanto es indispensable, como expresión de imparcialidad, que una instancia posterior se pronuncie definitivamente sobre el punto.

En otras palabras, tanto frente a los impedimentos como a las recusaciones, se requiere la verificación de su procedencia por parte de los Conjueces llamados a asumir transitoriamente esa función judicial, al estar comprometida la participación en el proceso de TODOS los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Si bien el numeral 6 del artículo 132 del CPACA no alude expresamente a la necesidad de efectuar la mencionada comprobación, de la lectura de los restantes numerales de dicho precepto se desprende la exigencia de verificar la configuración de las causales de recusación alegadas, por una instancia adicional, que en este caso no puede ser otra que la de los Conjueces, como sucede, además, con la decisión sobre los impedimentos (Art.131 numeral 6 ibídem).

De modo que existiendo en estos casos coincidencia en los fundamentos o causales de ambas figuras, por analogía, debe aplicarse la misma regla. Es de resaltar que los supuestos de recusación de que tratan los numerales 2, 3, 4 y 5, ibídem, sin duda alguna dan cuenta de que la manifestación de aceptación o no de esta por parte del Juez, Magistrado o Sección, está supeditada a la verificación de una instancia posterior.

Así se desprende igualmente del texto del artículo 143 del Código General del Proceso, que en la parte pertinente prevé: “…Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3°, siguiendo el orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación si no existiere otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne”.

De lo resaltado en negrilla fuera de texto se desprende que en la regulación del tema de las recusaciones debe existir otra instancia a la que le corresponde pronunciarse sobre la aceptación o no de la recusación. Resultaría inaceptable, por ejemplo, que si todos o algunos de los Magistrados recusados hubiesen admitido la recusación por la denuncia penal a que hizo alusión el recusante, no obstante que la misma no se configuraba, por no haber estado formalmente vinculados a la actuación, no pudiera la instancia posterior, en este caso los Conjueces, examinar la situación precisamente para pronunciarse sobre la improcedencia de esa recusación. Lo anterior pone de manifiesto que la expresión última del numeral 6 del artículo 132 en cuanto señala que “en caso contrario (es decir, no aceptada la recusación), la misma sala continuará el trámite del proceso”, no podría interpretarse de acuerdo con su tenor literal, sino en el sentido antes expresado, por cuanto una exégesis distinta resultaría abiertamente contraría a la Constitución Política, que garantiza, entre otros principios, los de imparcialidad y transparencia. Por tanto dicho entendimiento no es de recibo y por ende tendría que descartarse o inaplicarse.

De otra parte, cabe precisar que la designación de un Conjuez por cada una de las Secciones que componen la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo obedece a un criterio de economía procesal que resultaba absolutamente razonable, en aras de facilitar la decisión correspondiente, la cual se podría ver dilatada si en ella participara la totalidad de los Conjueces de la Sala que, conforme a la ley, corresponde a 27.

Esta situación está enmarcada en el hecho de que tratándose de procesos de pérdida de investidura, como el que aquí se ventila, son las Salas Especializadas integradas por un miembro de cada Sección del Consejo de Estado, las encargadas de tramitar y decidir en primera instancia dichos procesos. En efecto, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1881 de 2018, establece: “El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 magistrados, uno por cada Sección”.

Así pues, son los conjueces de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no otra Sala, la que debe asumir la competencia del asunto bajo examen. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala de Conjueces procede a pronunciarse sobre la RECUSACIÓN formulada a los señores Consejeros de Estado, actualmente activos, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, doctores ROCÍO ARAÚJO OÑATE, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, MARÍA ADRIANA MARÍN, MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, CARMELO PERDOMO CUÉTER, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, CÉSAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, PEDRO PABLO VANEGAS GIL, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, NICOLÁS YEPES CORRALES, ALBERTO MONTAÑA PLATA, MILTON CHAVES GARCÍA, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Igualmente se pronunciará frente a las recusaciones formuladas contra los Consejeros SANDRA LISETH IBARRA VÉLEZ, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, los cuales, aun cuando ya no fungen como Magistrados por haber vencido su periodo constitucional, dieron respuesta a tales recusaciones, oponiéndose a la configuración de las causales alegadas.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, obrando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima, señor RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO, por considerar que éste incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política.

I.2.- La demanda fue radicada ante esta Corporación el 13 de junio de 2022 y, sometida a reparto, correspondió a la Sala Especial de Decisión núm. 27, siendo ponente la señora Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, quien la inadmitió mediante auto de 21 de junio de 2022, por incumplir los requisitos establecidos en los artículo 6º y 8º del Decreto 806 de 2020, concernientes a señalar la dirección electrónica o canal digital de notificación del demandado y acreditar el envío a este, por medio electrónico, de la demanda y sus anexos.

I.3.- La anterior decisión fue notificada el 22 de junio de 2022 y contra ella no se interpusieron recursos. I.4.- El 23 de junio de 2022, esto es, dentro del término para corregir la demanda, el actor formuló recusación en contra de “todos los Honorables Magistrados del Consejo de Estado”, invocando las causales previstas en los artículos 141 (numerales 1, 7, 9 y 12) del Código General del Proceso, -CGP-, 11 (numerales 1, 2, 5, 6, 8 y 11) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, y 56 (numerales 1, 4, 5, 7 y 11) de la Ley 906 de 31 de agosto de 20046, consistentes en tener interés en el resultado del proceso, haber conocido del asunto en oportunidad anterior, existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor y cualquiera de los interesados en la actuación, haber sido los Magistrados objeto de denuncias y quejas disciplinarias por parte del actor, tener enemistad grave con éste, haber expresado concepto u opinión sobre el asunto y haber registrado mora en el trámite de los procesos en los que el referido señor es demandante.

Del escrito de recusación se destaca: “[…] CAUSALES DE RECUSACIÓN – IMPEDIMENTO INVOCADAS: 1.- TENER INTERÉS en el resultado del proceso-. Se ha desatado desde hace varios años, en los Despachos Judiciales que han conocido asuntos relacionados con LUIS ALFREDO CASTRO BARON, como apoderado judicial del PADRE ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, una secuencia interminable de prevaricatos con fines de DESAPARICIÓN FORZADA en las modalidades de Desaparición Forzada consumada, ocultamiento y tentativa; la primera de las modalidades ocurrida en la humanidad del CAPELLÁN DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA de Bogotá́́, el PADRE ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO; la segunda, para tapar con el manto de la impunidad la Desaparición Forzada del mencionado sacerdote ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO y la tercera, las varias tentativas de DESAPARICIÓN FORZADA y EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL de que he sido víctima [ ] 4.

Unos días más tarde, el HM RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO del H Consejo de Estado, dentro del expediente 1100103150002019-00018, de acción de tutela, incurrió en falsedad y fraude procesal, con fines de DESAPARICION FORZADA, también dentro de LA PICOTA, por lo cual lo denuncié penalmente ante la CIA, asunto que es conocido por el HM JOHN JAIRO CARDENAS MORÁN. 5.

INTERÉS RECÍPROCO.- LA COMISIÓN DE ACUSACIONES Y EL CONSEJO DE ESTADO TIENEN INTERÉS RECÍPROCO EN EL RESULTADO DE ESTE PROCESO Y SE AUTOPROTEGEN MUTUAMENTE EN EL OCULTAMIENTO DEL PADRE ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, PUESTO QUE AMBAS ENTIDADES (CON LA INTEGRIDAD DE SUS MIEMBROS) ESTÁN COMPROMETIDAS EN LA DESAPARICIÓN FORZADA POR OCULTAMIENTO, del PADRE ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, PARA ROBARLE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LA FINCA EL CARMEN y porque la CIA investiga penal y disciplinariamente a los Consejeros y los Consejeros deciden la MUERTE POLÍTICA de los CONGRESISTAS, es decir, ambos se necesitan biunívocamente para vivir [ ] 7.

Mas el interés y el cumplimiento de las órdenes estatales no es exclusivo de los actuales señores Magistrados, sino de TODO EL CONSEJO DE ESTADO, como ocurriera dentro del radicado contra el Consejo de Estado, en el que se produjo el día 9 de agosto de 2021, por el “engavetamiento” de OTRA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: la acción de Tutela instaurada el día 3 de agosto de 2021 contra dicha Corporación y contra el Juzgado 28 penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá́, que dentro del proceso 11001600000220200027600, plagado de colusiones, se ha pretendido en medio de un monumental FRAUDE PROCESAL, impedir mi participación como víctima y apoderado judicial del Capellán de la Universidad Javeriana, el PADRE ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO; es decir es un interés estatal, explicable, porque fue el Estado Colombiano quien SECUESTRÓ en el año 1996, durante el gobierno del Abogado javeriano ERNESTO SAMPER PIZANO, al PADRE ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, Capellán de la Universidad Javeriana y propietario y poseedor de la FINCA EL CARMEN, con extensión de 127 fanegadas, que se encuentra actual y parcialmente ocupada, “A SANGRE Y FUEGO” por dos entidades distritales: la TERMINAL DE TRANSPORTES DEL NORTE y EL PATIO DE LA CALLE 191 DE TRANSMILENIO. 9.

Como la acción de tutela 1100103150002019-00018, a la que se aludió́ en el hecho 4, fue elaborada bajo condiciones de tortura, tirado en el suelo como un perro, el HM PAZOS GUERRERO, mi profesor en la Universidad Nacional, pretendió que no leyera la cantidad de entidades accionadas dentro de la Tutela 2017-01654, por lo cual esas entidades no quedaron en el ataque se elaboró, ni quedó en el acta que el fenomenal engaño que los HM MILTON CHÁVEZ GARCÍA, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, firmaron el 10 de mayo de 2018, dejando mis derechos fundamentales conculcados y los derechos de todos los colombianos burlados e ignorada la verdad de la existencia de una cadena de procesos judiciales espurios que comprende todas las esferas, capas, y vericuetos del poder, protegiendo a las siguientes entidades, en detrimento de mis derechos y de los del PADRE ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO: [ ]

HECHOS RELACIONADOS CON EL MAGISTRADO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. – 11. Como lo dije dentro del trámite de la acción de tutela 2021-05063, el HM RODRÍGUEZ NAVAS, al igual que los esposos LUIS GONZÁLEZ LEÓN y CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, del actual Presidente de la Comisión de Acusaciones de la Cámara, ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENÉSES, del actual Magistrado de la Corte, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO, del Agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá́ - un contratista- RAFAEL ESPINOSA, conoció la acción de tutela 05193 y no se declaró impedido para su trámite [ ].

HECHOS RELACIONADOS CON LOS MAGISTRADOS MYRIAM STELLA RODRÍGUEZ ARGUELLO, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO-. 1. El día 27 de abril de 2021 presenté RECUSACION en contra de TODOS los Consejeros de Estado y, como al H exmagistrado RAMIRO PAZOS le pareció injurioso y calumnioso, no le dio curso violando flagrantemente la ley, el 5 de mayo, radiqué, dentro del término de ejecutoria otro escrito en el que retiro las palabras que le pudieron parecer calumniosas al Magistrado [11001031500020210122100], por medio del presente escrito: [ ] TODO EL CONSEJO DE ESTADO Y CONCRETAMENTE LOS HM ROCÍO ARAUJO OÑATE, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ y MILTON CHÁVES GARCÍA, RECUSADOS POR DESAPARICIÓN FORZADA-.

Dentro de la acción de Tutela 2017-01654 los Magistrados MILTON CHÁVEZ GARCÍA y JULIO ROBERTO PIZZA RODRIGUEZ, con fines de DESAPARICIÓN FORZADA por OCULTAMIENTO, incurrieron ademaos en el delito de Fraude Procesal, al disponer temerariamente que dentro de dicho libelo, se produjo el fenómeno jurídico de la temeridad, para proteger la más escandalosa red de DESAPARICIONES FORZADAS conformadas por las siguientes personas naturales y jurídicas, que (sic) desaparecieron al PADRE ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO: CONSEJO DE ESTADO- por actuaciones y omisiones de los Honorables MAGISTRADOS DANILO ROJAS BETANCOURTH, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES y STELLA JANETHE (sic) CARVAJAL BASTO.

Como se ha venido sosteniendo, la RECUSACIÓN es contra TODO EL CONSEJO DE ESTADO, y específicamente por TENER INTERES, estar denunciados penalmente, existir enemistad grave hacia el suscrito y haber conocido varias acciones alusivas a la DESAPARICION FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, y concretamente los HM JULIO ROBERTO PIZZA RODRIGUEZ y MILTON CHAVES GARCIA, que prevaricando en forma grave, pretendieron encontrar temeridad dentro del expediente 2017-01654, y engañando a los usuarios y a la ciudadanía, pregonaron que: [ ] LOS HM ROCIO ARAUJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, ALBERTO YEPES BARREIRO-.

DESAPARECEDORES DE PERSONAS-. Dentro de la acción de Tutela impetrada contra las cuarenta (40) mal contadas entidades públicas y privadas incluyendo medios de comunicación, los H Consejeros HM ROCIO ARAUJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, ALBERTO YEPES BARREIRO, suscribieron el fallo fechado el 5 de julio de 2018, en el que equiparan el número cuarenta (40) con el número siete (7) y asimilan unos hechos reducidos, a unos hechos integrales y más amplios, que al estar involucrada a toda la sociedad colombiana con la DESAPARICIÓN FORZADA DEL CAPELLÁN DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA, mi poderdante, primo hermano y comunero en la POSESIÓN DE LA FINCA EL CARMEN, hacen imposible hablar de temeridad, a menos que como a los HC CHÁVEZ, CARVAJAL, PIZA y RAMÍREZ del fallo de primera instancia dentro del mismo radicado, a los HM ARAUJO, BERMÚDEZ, MORENO y YEPES, en el fallo de segunda instancia, les falle la lógica y la razón, por cuanto no existe posibilidad de equiparación para pregonar temeridad, como lo hacen los H Consejeros en sus consideraciones: [ ]”.

I.5.- Los señores Consejeros integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante escritos separados, visibles en el expediente digital, manifestaron no aceptar la recusación formulada, en síntesis, por lo siguiente:.- La señora Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 27 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó la recusación con fundamento en que no le consta ninguno de los hechos narrados en el escrito de la misma, no tiene conocimiento directo o indirecto acerca del presunto desaparecimiento forzado por ocultamiento denunciado por el actor, ni de algún proceso contencioso administrativo, penal, disciplinario, civil o de cualquier otra naturaleza relacionado con esos supuestos, adelantado por autoridades administrativas o judiciales.

Indicó que no tiene interés alguno, directo ni indirecto, en el resultado del proceso, al igual que ninguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad o primero civil; no conoce al demandante ni ha tenido trato personal alguno con éste, ni profesional o de cualquier otra índole con él o su círculo familiar.

Precisó que la única decisión que ha adoptado en torno al actor corresponde a la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela que éste promovió, identificada con el núm. 11001-03-15-000-2017-01654-01, que fue declarada improcedente por temeridad, y que no tiene relación con el asunto de la referencia. Agregó que no le asiste ningún sentimiento de animadversión ni tiene enemistad grave contra el actor, no ha dado consejo ni concepto sobre ningún asunto adelantado por éste ante instancia judicial o administrativa, no ha apoderado ni ha representado a persona natural o jurídica en casos que atañan al proceso de la referencia, o en otro relacionado con el actor o su familia, no conoce ni ha sido notificada de la existencia de investigaciones o procesos en su contra, disciplinarios o penales o con ocasión del presente caso ni en algún otro que haya participado el señor Castro Barón o sus parientes.

Concluyó en que ninguna de las causales de recusación formuladas por el demandante guarda relación con la pérdida de investidura promovida por aquel..- El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 27, no aceptó la recusación referida con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con las causales establecidas en los artículos 11 del CPACA y 56 del Código Penal, indicó que no son aplicables a los casos de perdida de investidura por cuanto la primera norma está dirigida a los servidores públicos que adelantan actuaciones administrativas y la segunda a procesos penales.

Frente a las causales previstas en los numerales 1, 7, 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, señaló que del escrito de recusación no se desprende que el listado referido lo involucre de manera puntual y tampoco precisa las razones por las cuáles estaría incurso en ellas, máxime cuando se trata de decisiones judiciales de las cuales no ha sido ponente ni ha participado en su adopción, además, dice desconocer la situación fáctica relatada en dicho documento.

Concluyó en que no le asiste ningún tipo de interés en el proceso pues no conoce a las partes, no ha sido notificado de ningún proceso penal o disciplinario promovido por el actor en su contra, su cónyuge ni parientes en primer grado de consanguinidad o civil, no tiene amistad íntima ni enemistad grave con el actor de la pérdida de investidura de la referencia ni con el demandado, ni ha dado consejo o concepto sobre algún asunto relacionado con dicha actuación..- La señora Consejera MARÍA ADRIANA MARÍN, integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 27 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en proveído de 26 de agosto de 2022, ordenó poner en conocimiento de todos los Consejeros de Estado el escrito de recusación formulado por el actor y manifestó que para efectos de economía procesal, se remitía a los mismos argumentos de oposición expuestos por los señores Consejeros SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ..- La señora Consejera MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aceptó la recusación formulada por cuanto estima que el actor no planteó, de manera concreta, argumentos en su contra, y porque el escrito es incoherente y confuso, lo que impide realizar consideraciones específicas, máxime que desconoce los hechos que se narran en él y porque no se aportaron pruebas para acreditar la configuración de las causales invocadas.

Señaló que la recusación contiene acusaciones temerarias e irrespetuosas contra los Magistrados del Consejo de Estado, por el hecho de no estar el actor de acuerdo con las decisiones adoptadas en sede de tutela y otros procesos de pérdida de investidura. Indicó que no tiene ningún tipo de interés en el resultado del proceso, no ha tenido conocimiento previo del asunto en ningún trámite judicial ni está enterada de los hechos en que se fundamenta la solicitud de pérdida de investidura, no sabe de denuncias o quejas disciplinarias en su contra por parte del actor y no tiene sentimiento de enemistad frente a éste.

Concluyó en que la recusación fundada en el artículo 11 del CPACA es propia de la actuación administrativa y, por tanto, no es aplicable a este proceso judicial..- La señora Consejera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indicó que en el caso sub examine no se configura la causal de interés directo en las resultas del proceso invocada por el actor, por cuanto el único conocimiento que ha tenido sobre los hechos señalados en el escrito de recusación corresponde al estudio de las acciones de tutela identificadas con los núm. 11001-03-15-000-2021-05061-01, 11001-03-15-000-2021-05193-01, en los cuales actuó, en el primero, como ponente de la sentencia de 20 de enero de 2022, que en sede de impugnación modificó el fallo de primera instancia y denegó el amparo alegado y, en el segundo, participó en la aprobación de la providencia de 25 de noviembre de 2021, que confirmó el fallo impugnado, pronunciamientos que no comprometen su imparcialidad frente al asunto de la referencia, puesto que conciernen a situaciones jurídicas diferentes.

Respecto de los procesos de pérdida de investidura relacionados en el escrito de recusación, indicó que no ha participado en el trámite y decisión de ninguno de ellos, lo que descarta el interés alegado por cuanto no se advierte relación inmediata y actual con el objeto del asunto de la referencia. No aceptó la recusación formulada por cuanto no conoce de manera personal al demandante ni al demandado y porque las acusaciones encaminadas a insinuar que le asiste interés directo en las resultas del proceso, que tiene predisposición o prevención frente al mismo o exista enemistad grave o amistad íntima con cualquiera de las partes del proceso, carecen de sustento jurídico y probatorio..- El señor Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estimó inaplicables las causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento Penal y en el acápite del procedimiento administrativo del CPACA.

Frente a las causales establecidas en el Código General del Proceso, expresó que no le asiste ningún tipo de interés en el resultado del proceso; no tiene conocimiento de que el actor haya formulado denuncia penal o disciplinaria en su contra o en contra de cualquiera de sus parientes en primer grado de consanguinidad o civil, ni que haya sido vinculado a alguna investigación por esa causa; no conoce al demandante ni existe sentimiento de animadversión hacia él; no ha dado consejo o concepto sobre los asuntos materia del proceso de manera extrajudicial ni ha intervenido en actuaciones como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Concluyó en que su imparcialidad e independencia no están comprometidas a pesar de haber conocido, en ejercicio de sus funciones como Consejero de Estado, de la acción de hábeas corpus núm. 25000-23-42-000-2020-0328-01, presentada por el actor en condición de agente oficioso del señor Alfonso Salazar Suárez, actuación en la que se determinó que el solicitante no tenía legitimación para actuar por cuanto el presunto agenciado expresó que asumía su propia defensa, asunto que, además, dista de las circunstancias analizadas en el proceso de la referencia..- La señora Consejera MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indicó que las causales de recusación invocadas, establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en el CPACA, no son aplicables al asunto de la referencia habida cuenta que en materia de pérdida de investidura éstas son taxativas y de aplicación restrictiva.

En cuanto a las causales del Código General del Proceso indicó que no se encuentra incursa en ninguna de las invocadas, toda vez que no le asiste interés de ningún tipo en el proceso de la referencia ni conoce al solicitante ni al demandado, supuestos respecto de los cuales el actor no aportó elementos de convicción que demuestren la ocurrencia o configuración de las mismas.

Precisó que, si bien actuó como ponente de la decisión que denegó la recusación formulada por el actor contra los magistrados que integran la Sala Especial de Decisión núm. 12, dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el número 11001-03-15-000-2021-01221, éste hace referencia a hechos distintos de los examinados en el presente caso, pues se trataba de un congresista diferente y las imputaciones fácticas concretas también eran disimiles.

Agregó que no ha sido notificada de proceso penal o disciplinario alguno iniciado por las partes o sus apoderados en su contra o en contra de sus parientes en primer grado de consanguinidad o civil; no conoce al demandante ni al demandado del asunto de la referencia ni alberga sentimientos de amistad íntima o enemistad grave respecto de aquellos o de sus apoderados, ni ha dado consejo o concepto sobre la solicitud de desinvestidura presentada por el actor.

Solicitó dar aplicación a los poderes correccionales del juez para que, en virtud de ellos, no se tramite la recusación formulada por el actor debido a que en el escrito contentivo de la misma se hacen manifestaciones irrespetuosas y deshonrosas que carecen de elementos de convicción que las soporten; se estructura únicamente en especulaciones y deducciones acerca de la participación de diversos miembros del aparato estatal, incluidos los Consejeros de Estado, en la comisión de delitos, respecto de los cuales tampoco ofrece prueba..- El señor Consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aceptó las causales de recusación invocadas por el actor ni los hechos en que se fundamentan, por cuanto no le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia ni conoce a las partes de éste.

Señaló que ninguna de las razones de hecho que, de manera confusa y generalizada, plantea el memorialista afectan su imparcialidad ni su integridad moral, pues no existe motivo que comprometa su criterio en la decisión que llegare a tomar la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia. Sostuvo que no tiene conocimiento de que exista denuncia o queja disciplinaria en su contra presentada por el señor CASTRO BARÓN ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; no ha dado consejo o concepto sobre los asuntos materia del proceso de la referencia, ni le asiste sentimiento de animadversión o amistad íntima con alguna de las partes.

Indicó que de los procesos relacionados en el escrito de recusación solo conoció el identificado con el núm. 11001-03-15-000-2017-02316-00, correspondiente a una acción de tutela, que fue rechazada mediante proveído de 10 de octubre de 2017, debido a que el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN no aportó escrito de subsanación a la solicitud de amparo, pronunciamiento que no concierne a los supuestos fácticos previstos en las causales invocadas, pues se trata de una decisión judicial dictada en ejercicio de la función judicial y el trámite de un asunto constitucional, que tuvo todas las garantías del debido proceso y respecto del cual no se encuentra relación o relevancia frente al de la referencia. Concluyó en que el escrito de recusación no expresa la causal legal ni los hechos en que se fundamenta, pues si bien en él se invocan varias situaciones, no desarrolla de manera concreta las circunstancias fácticas individuales en las que se basa la recusación alegada..- El señor Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indicó que las manifestaciones anotadas en el escrito de recusación se presentan en forma genérica, temerarias y deshonrosas hacía el juez de conocimiento; carecen de precisión y de la claridad mínima para demostrar la configuración de las causales invocadas, presupuestos que, en su criterio, dan lugar a aplicar los poderes correccionales del juez y a ordenar no tramitarlo, e impiden emitir un pronunciamiento completo y puntual sobre las premisas que determinan el supuesto conflicto de intereses.

No obstante, indicó que no aceptaba la recusación prevista en el artículo 11 del CPACA, toda vez que es propia del procedimiento administrativo y, respecto de las establecidas en el Código General del Proceso, señaló que ninguno de los hechos y supuestos descritos en el escrito de recusación lo involucra directa o indirectamente ni fueron expuestas las razones por las cuales se supone que estaría incurso en ellas, máxime que desconoce y no ha participado en ninguna de las decisiones judiciales reprochadas por el demandante.

Agregó que no tiene ningún tipo de interés directo o indirecto en el resultado del proceso; no ha sido notificado de ningún proceso penal o disciplinario promovido en su contra por alguna de las partes del proceso ni contra su cónyuge o algún otro pariente en primer grado de consanguinidad o civil; no conoce al actor y, por tanto, no tiene sentimiento de enemistad grave o amistad íntima con éste, ni con el demandado, y tampoco ha dado consejo o concepto sobre el asunto de la referencia..- El señor Consejero LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expresó que los hechos que sustentan las causales de recusación formuladas no guardan relación con el proceso de la referencia y que las causales establecidas en los artículos 11 del CPACA y 56 del Código de Procedimiento Penal no son aplicables a los procesos de pérdida de investidura, en los cuales éstas son taxativas y de aplicación restrictiva.

Indicó que no aceptaba las causales de recusación previstas en el Código General del Proceso por cuanto ni a él, ni a su cónyuge o a alguno de sus parientes les asiste interés directo o indirecto, particular, personal, cierto y actual del proceso de la referencia; no conoce que el actor haya presentado denuncia penal o queja disciplinaria en su contra o en contra de su esposa o parientes; no conoce al actor ni tiene sentimiento de animadversión hacia él; no existe enemistad grave o amistad íntima con las partes del proceso, ni ha expresado opinión o concepto sobre el expediente de la referencia. Puso de presente que en ejercicio de sus funciones suscribió el auto de 21 de junio de 2021, que declaró infundada la recusación formulada por el actor contra el ex Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura núm. 11001-03-15-000-2021-01221-00, instaurado en contra del Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, señor Germán Alcibíades Blanco Álvarez..- El señor Consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se opuso a la recusación por cuanto él, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no tienen interés directo o indirecto en el proceso de la referencia; no conoce de la existencia de denuncias de tipo penal o disciplinaria presentadas por el demandante en su contra, o en contra de su cónyuge o parientes; no ha tenido contacto de ninguna naturaleza con éste, respecto de quien no tiene enemistad grave; no ha pronunciado consejo o concepto fuera de la actuación judicial en relación con materias relativas al proceso ni ha intervenido en él como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo..- El señor Consejero FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aceptó la recusación formulada y solicitó rechazar y devolver la misma, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso, por contener manifestaciones injuriosas, calumniosas y deshonrosas sobre la supuesta comisión de hechos punibles.

No obstante, señaló que no tiene conocimiento sobre alguna investigación adelantada en su contra por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes; no tiene interés en favorecer al congresista demandado a quien no conoce personalmente, e indicó que desconoce los hechos a los cuales se refiere el memorial de recusación pues datan de fecha anterior a su posesión como Consejero de Estado.

Solicitó verificar si hay lugar a remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas de injuria y calumnia en que pudo incurrir el actor al formular la recusación..- El señor Consejero JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó la recusación formulada por cuanto las causales establecidas en los artículos 11 del CPACA y 56 del Código de Procedimiento Penal no son aplicables al asunto de la referencia. Indicó que no le consta ninguno de los hechos narrados por el actor; no tiene conocimiento directo o indirecto de la desaparición forzada, por ocultamiento denunciada, ni de proceso alguno contencioso administrativo, penal, disciplinario, civil o de cualquiera otra naturaleza relacionado con esos supuestos, adelantados por autoridades administrativas o judiciales; no tiene interés alguno en el resultado del proceso; no conoce al demandante ni ha tenido trato personal, profesional o de cualquier otro tipo con él o con su círculo familiar.

Sostuvo que la única decisión que ha adoptado en relación con el actor concierne a la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2021-05193-00, promovida por éste en nombre propio y en condición de agente oficioso del señor Abel de Jesús Barahona Castro, en la que se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Corporación en el trámite constitucional identificado con el núm. 11001-03-15-000-2021-05061-00, actuación que concluyó con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, que no guarda relación con el asunto de la referencia. Agregó que no le asiste sentimiento de animadversión en contra del señor Castro Barón, a quien no conoce, ni reconoce la enemistad grave endilgada por éste; su cónyuge y parientes no tienen interés en el resultado del proceso ni en otros adelantados por el demandante ante autoridades judiciales o administrativas; no ha dado consejo o concepto sobre los asuntos del demandante; ni conoce ni le han comunicado de la existencia de investigaciones o procesos en su contra adelantados por el recusante.

Concluyó en que los hechos señalados en el escrito de recusación no guardan relación con el proceso de la referencia ni con el proceso de tutela del cual fue ponente..- El señor Consejero NICOLÁS YEPES CORRALES, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aceptó la recusación formulada y estimó que no existe circunstancia alguna que impida fallar con absoluta imparcialidad el presente caso, toda vez que no tiene interés en las resultas del proceso; no tiene nexo o vínculo alguno con el demandado ni con ningún miembro de la Comisión de Acusaciones; no se ha presentado denuncia en su contra o en contra de alguno de sus familiares por parte del actor; no tiene sentimientos de enemistad frente al señor Castro Barón, ni ha rendido concepto o consejo fuera de la actuación judicial.

Rechazó las afirmaciones relacionadas con la supuesta participación de los Consejeros en una presunta desaparición forzada para buscar la apropiación de terrenos, las cuales además de no contar con respaldo probatorio, resultan injuriosas. Señaló que el hecho de que en oportunidades anteriores la Corporación haya conocido de otros asuntos en los que el actor es parte y en los que se desestimaron sus pretensiones, no puede calificarse como la prueba de la existencia de un interés o la evidencia de algún tipo de injerencia o participación de ésta en la comisión de las conductas delictivas denunciadas..- El señor Consejero ALBERTO MONTAÑA PLATA, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señaló que como no integra la Sala Especial de Decisión núm. 27, no hay lugar a pronunciarse sobre la recusación formulada por cuanto esa institución jurídica existe para garantizar la imparcialidad del juez que decide el caso, y no de aquellos otros miembros de la Corporación que no conocen del mismo..- El señor Consejero MILTON CHAVES GARCÍA, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aceptó las afirmaciones y acusaciones hechas por el actor en el escrito de recusación e indicó que no tiene ningún interés directo o indirecto en el resultado del proceso; no le asiste animadversión o enemistad grave en contra del actor, ni le consta nada respecto de la imputación formulada contra terceros..- El señor Consejero MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indicó que el escrito de recusación no señala con precisión cuáles son las causales en que se basa la solicitud ni los motivos específicos de la misma, lo que hace imposible pronunciarse sobre su configuración. Agregó que, no obstante la falta de claridad de la demanda de pérdida de investidura y del escrito de recusación, no acepta las imputaciones realizadas en el último escrito, toda vez que no tiene interés directo o indirecto frente al proceso de la referencia ni en la desaparición forzada del señor Abel de Jesús Barahona Castro; ninguna de las providencias que ha suscrito como integrante de alguna de las Salas que han resuelto las tutelas que el demandante ha promovido guardan relación con el asunto de la referencia y, por tanto, no se puede considerar que ha expresado concepto u opinión sobre la controversia.

Por último, adujo que no ha sido vinculado formalmente a ninguna investigación iniciada por el actor por incurrir presuntamente en prevaricato y no conoce al demandante, razón por la cual no hay sentimientos de enemistad hacia él..- El señor Consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aceptó la recusación formulada ni los hechos en que se fundamenta, pues no le asiste interés directo o indirecto en el resultado del proceso de pérdida de investidura presentado contra el demandado; no tiene conocimiento de la existencia de alguna denuncia o queja disciplinaria radicada por el actor ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; no ha dado consejo o concepto sobre los asuntos materia del proceso; y no es cierto que tenga sentimientos de animadversión o amistad íntima con alguna de las partes, a quienes no conoce..- El señor Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respondió que al no integrar la Sala Especial de Decisión que tramita el proceso de la referencia no hay lugar a emitir manifestación alguna sobre la recusación presentada.

Por su parte, los Consejeros SANDRA LISETH IBARRA VÉLEZ, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, que, como ya se dijo, también fueron recusados en su oportunidad y ahora no fungen como Magistrados en virtud del vencimiento de su periodo constitucional, al unísono manifestaron no aceptar las recusaciones formuladas, básicamente por no tener ningún interés en el proceso de la referencia; no haberse pronunciado en instancia anterior ni fuera del proceso, sobre la controversia objeto del mismo ni haber sido notificados de apertura de investigación penal en su contra por parte de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes; ni haber intervenido en el proceso como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo; y no tener animadversión o amistad íntima con ninguna de las partes.

I.6.- Ahora, la señora Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 27 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto de la referencia, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, habida cuenta que el actor presentó denuncia en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a la cual le correspondió el radicado núm. 5051 y respecto de la cual el Representante Jorge Enrique Benedetti Martelo avocó conocimiento mediante auto de 30 de octubre de 2019.

I.7.- El 24 de octubre de 2022, se llevó a cabo el sorteo de conjueces por parte del Presidente de la Corporación. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante todo la Sala se remite a lo ya expresado al inicio de este proveído en relación con la competencia de la Sala de Conjueces designada para dirimir la controversia. Conforme al artículo 130 del CPACA, los Magistrados y Jueces deben declararse impedidos, o serán recusados en los eventos establecidos en esa disposición, así como en los casos previstos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso, disposición esta última en la que se apoya el actor para recusar a todos los Magistrados del Consejo de Estado, por estimar que están incursos en las causales 1, 7, 9 y 12 de la citada norma.

La Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto impedimentos como recusación “[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y los de la administración de justicia en particular, artículo 228 ibídem […]”. En lo que tiene que ver con el interés directo en las resultas del proceso, afirma el actor, como quedó visto, que desde hace varios años los Despachos de la Corporación han conocido asuntos promovidos por él como apoderado del Padre ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, conocimiento que considera como “[…] una secuencia interminable de prevaricatos con fines de DESAPARICIÓN FORZADA en las modalidades de Desaparición Forzada Consumada, ocultamiento y tentativa […]”.

Que con ocasión de las denuncias presentadas en contra de varios Consejeros de Estado ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, ambas entidades “[…] tienen interés reciproco en el resultado de este proceso y se autoprotegen mutuamente en el ocultamiento del padre Abel de Jesús Barahona Castro, puesto que ambas entidades […] están comprometidas en la desaparición forzosa por ocultamiento del padre […], para robarle la propiedad y posesión de la Finca El Carmen y porque la CIA investiga penal y disciplinariamente a los Consejeros y los Consejeros dictan la muerte política de los Congresistas, es decir, ambos se necesitan biunívocamente para vivir […]”.

Que los recusados han incurrido en “[…] prevaricatos con fines de DESAPARICIÓN FORZADA en las modalidades de ocultamiento y tentativa […], pues se me pretende arrebatar la posesión de la FINCA EL CARMEN […], cometiendo FRAUDE PROCESAL según se le ha hecho saber a la SALA PLENA dentro del proceso 11001031500020210122100 en el que soy demandante […]”.

Que el Consejo de Estado engavetó la acción de tutela instaurada el 3 de agosto de 2021 contra la Corporación y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en un presunto fraude procesal dentro del proceso penal núm. 11001600000220200027600. Que el Consejo de Estado no ha respondido la solicitud radicada en la Corporación, en ejercicio del derecho de petición, el 20 de octubre de 2020, omisión que, en su criterio, “[…] demuestra una vez más el interés de todos los Magistrados del Consejo de Estado en ocultar la DESAPARICIÓN FORZADA del sacerdote […]”.

Que en varios procesos de naturaleza constitucional y de pérdida de investidura, los recusados cometieron irregularidades en procura de favorecer sus intereses, relacionados con el ocultamiento de la desaparición forzada de su primo hermano, padre Abel de Jesús Barahona Castro. Respecto de las causales concernientes a haber formulado el actor denuncia penal y/o disciplinaria en contra de los Consejeros de Estado, existir enemistad grave entre él y los recusados, y haber expresado éstos concepto u opinión sobre el asunto de la referencia, el actor no expuso argumentos de hecho ni de derecho que den cuenta de la ocurrencia o configuración de las mismas.

Adicionalmente, el actor estimó que los Consejeros de Estado se encuentran incursos en las causales de recusación establecidas en los artículos 11, numerales 1, 6, 8 y 11 del CPACA, y 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, insiste, les asiste interés en la pérdida de investidura de la referencia; han dado consejo u opinión sobre la misma; existe enemistad grave entre él y los Magistrados recusados; hay mora en la tramitación de expedientes de constitucionalidad y desinvestidura; y presentó denuncia penal y disciplinaria en contra de aquellos.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala de Conjueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del CPACA, resolver la recusación presentada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra “todos” los Consejeros de Estado y el impedimento manifestado por la Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO para conocer del asunto de la referencia. En lo que tiene que ver con las causales de recusación establecidas en los artículos 11 del CPACA y 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala considera que las mismas no resultan aplicables al caso sub examine toda vez que se refieren a actuaciones de las autoridades en ejercicio de la función pública administrativa y las autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción penal ordinaria, respectivamente.

Como el asunto de la referencia concierne a una pérdida de investidura de congresistas, cuyo conocimiento está asignado al Consejo de Estado, las causales aplicables a estos asuntos son únicamente las previstas en los artículos 130 del CPACA, que a su vez remite de manera expresa a las establecidas en el artículo 141 del CGP. Ahora bien, los numerales 1, 7, 9 y 12 del artículo 141 del CGP, en relación con las causales de impedimento, prevén: “[…] 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […] 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Del contenido de las causales transcritas se colige que para que se configure la causal de interés directo o indirecto, debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes, un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no va a ser imparcial.

A su vez, para que se configure la causal consistente en que alguna de las partes haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) que la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso, o ii) que sea con posterioridad pero por hechos ajenos al mismo, y iii) que en todo caso el denunciado haya sido formalmente vinculado a la investigación […]”.

En relación con la causal de existir enemistad grave entre el juez y una de las partes, la Sala Plena de la Corporación ha sostenido que ésta aplica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, dado que es éste quien determina si se ve comprometida su imparcialidad en el proceso. Sobre el particular, se destaca: “[…] Respecto a la causal invocada como impedimento por los Consejeros, esta Corporación en anteriores oportunidades ha manifestado que ésta se predica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, pues es él quien ve comprometida su imparcialidad en el desarrollo y decisión del proceso.

La Sala considera que siendo tan subjetivo el carácter de esos sentimientos, no es necesario exponer por quien los invoca, los hechos que configuran su existencia, por tanto, basta la sola afirmación proveniente del juez o magistrado para demostrar la ocurrencia de la causal invocada […]”. Ahora, respecto de haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre el proceso o haber intervenido en él como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo, se observa que la participación o concepto que inhabilita legalmente al juez para seguir conociendo del proceso, están referidos a que haya participado o conceptuado fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso y que haya conocido del mismo o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

Para la Sala, los anteriores supuestos no se encuentran configurados en el caso sub lite. En efecto, si bien el actor ha hecho uso de los diferentes medios de control (tutelas, habeas corpus y pérdidas de investidura) que han cursado en distintos despachos judiciales, verbigracia en los de los Consejeros Rocío Araújo Oñate, Nubia Margoth Peña Garzón, César Palomino Cortés, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Nicolás Yepes Corrales, Rafael Francisco Suárez Vargas, y demás, ello no implica considerar que los recusados se hayan pronunciado previamente sobre el asunto que se ventila a través del proceso de pérdida de investidura de la referencia. Tampoco milita prueba relacionada en el escrito de recusación que haga alusión a que todos o algunos de los Consejeros que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hubieran emitido concepto u opinión sobre los hechos materia del proceso de la referencia, ni del interés que puedan tener en el mismo.

Admitir lo contrario, implicaría aceptar que los Jueces de la República agotarían su competencia para conocer de los procesos en los que se controviertan asuntos que con antelación hubieran decidido en el marco de cualquier actuación judicial, lo cual es abiertamente contrario a los dictados de la causal prevista en el numeral 12 del artículo CGP y, en consecuencia, descarta el prejuzgamiento sobre un tema y, además el posible interés directo o indirecto frente a aquellos procesos en los que se hayan decidido asuntos similares.

Adicionalmente, el actor tampoco manifestó ni acreditó que los Consejeros recusados hubiesen intervenido en el asunto de la referencia en condición de apoderados de alguna de las partes del proceso, Agente del Ministerio Público, perito o testigo, lo que descarta la configuración de la causal establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP.

Cabe señalar que las causales de recusación son de carácter taxativo y los hechos deben estar plenamente ajustados a los supuestos allí previstos. La anterior tesis ya había sido examinada por la Corporación en proveído de 13 de octubre de 2016, en el que se resolvió sobre una recusación formulada a los señores Consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta ocurrencia de la causal establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP.

En cuanto a las demás causales, se observa que, en efecto, el actor no expuso argumentos de hecho ni de derecho que den cuenta de la ocurrencia o configuración de las mismas, pues no precisó cuáles fueron las denuncias o quejas presentadas en contra de los Magistrados, la autoridad ante quién las habría radicado, ni relacionó los números de radicados asignados a esas actuaciones, lo que lleva a la Sala a considerar que tal denuncia o queja no existe a la fecha; tampoco fundamentó la presunta existencia de sentimientos de enemistad ni determinó con exactitud los pronunciamientos emitidos por los recusados sobre el proceso de la referencia, ni las circunstancias de esas declaraciones, conceptos u opiniones, máxime que aquellos pusieron de presente en el escrito de oposición a las recusaciones que no conocen ni han tenido ningún trato personal ni de ninguna otra índole con el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, afirmación que merece credibilidad.

De la misma manera, no existe elemento de prueba alguno aportado por el actor que sustente su afirmación sobre “prevaricatos con fines de desaparición forzada” e interés recíproco con la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para perjudicarlo, pretendiendo hacer derivar de tales afirmaciones un supuesto interés. Todo lo anterior descarta los supuestos fácticos requeridos para la configuración de las causales alegadas, lo que impone el rechazo de las recusaciones formuladas por el actor en contra de los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, relacionados inicialmente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el impedimento manifestado por la Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, a juicio de la Sala, los hechos que la soportan no configuran la causal alegada, habida cuenta que si bien es cierto que el actor presentó denuncia en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a la cual le correspondió el radicado núm. 5051 y respecto de la cual el Representante Jorge Enrique Benedetti Martelo avocó conocimiento de la misma a través de auto de 30 de octubre de 2019, no lo es menos que no basta la formulación de una denuncia y su admisión para trámite, sino que es menester la vinculación jurídica al proceso, que se materializa o hace efectiva a través de la citación a indagatoria.

Como esta no es la situación fáctica alegada por la citada Consejera lo procedente es declarar infundado su impedimento. Cabe resaltar que si bien es cierto que esta Sala de Conjueces fue convocada para resolver las recusaciones formuladas a los señores Consejeros relacionados anteriormente, también asume el conocimiento de la manifestación de impedimento de la citada Consejera, por razones de celeridad y economía procesal, inherentes a la función de administrar justicia y no atendería a estos principios (artículos 29 de la Constitución Política y 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009) si se tuviera que devolver el expediente para dar trámite y decidir dicho impedimento, de manera aislada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR las recusaciones formuladas por el actor contra los señores Consejeros que conforman la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ROCÍO ARAÚJO OÑATE, MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, CÉSAR PALOMINO CORTÉS, JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, PEDRO PABLO VANEGAS GIL, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, NICOLÁS YEPES CORRALES, ALBERTO MONTAÑA PLATA, MILTON CHAVES GARCÍA, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SANDRA LISETH IBARRA VÉLEZ, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la señora Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 27 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de la Consejera sustanciadora, para que continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día de 2023. (Firmado digitalmente) GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez