CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S. A. Demandada: Superintendencia de Puertos y Transporte Tema: Tasa de vigilancia. Liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia prevista en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
Reiteración jurisprudencial. Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. La sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S. A.2 (en adelante COPA AIRLINES), actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para formular las siguientes pretensiones: “[…] 3.
PRETENSIONES Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Tribunal son las siguientes: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 21019 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $88.066.766 y $110.052.655 pesos m/cte., respectivamente.
(ii) Resolución 2112 del 20 de enero de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COPA contra la resolución 21019 del 16 de 1 Cfr. Fol. 2-31 y 65-95 (reforma de la demanda), cuaderno principal. 2 Cfr. Fol. 32, cuaderno principal. Certificado de existencia y representación legal de “[…] NOMBRE: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S A (…) SIGLA: COPA AIRLINES […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A octubre de 2015, relativa a la Liquidación oficial de Revisión (sic) del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 a 2014.
(i) (sic) Resolución No. 48656 del 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por COPA contra la Resolución 21019 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COPA no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta nos encontramos frente a un pago de lo no debido.
(sic) […]”4 (negrilla del texto) I.1.1. Los hechos 2. Afirmó que la Ley 1ª de 10 de enero de 19915, en su artículo 27, numeral 27.2., estableció como función de la Superintendencia General de Puertos, luego Superintendencia de Puertos y Transporte, la de cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le correspondía, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. 3.
Adujo que el artículo 89 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20116 amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento “[…] y/o inversión […]”. (Negrilla y subrayado del texto). 4.
Anotó, adicionalmente, que la citada norma estableció que aquellos sujetos a los cuales se les amplió el cobro de la tasa pagarían por ese concepto una tasa por la parte proporcional que les correspondiera según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podría ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. 5.
Apuntó que la Ley 1450 amplió el cobro de la tasa de vigilancia que le correspondía recaudar a la Superintendencia de Puertos y Transporte a la totalidad de los vigilados y señaló expresamente los elementos del tributo mediante una fórmula para la liquidación de la tasa, aplicable únicamente a los sujetos a quienes se les amplió el cobro de este tributo. 6.
Aseguró que el Ministerio de Transporte expidió las resoluciones números “[…] 10225, 5150 y 4188 […]”, por medio de las cuales se fijó, para los años 2012, 2013 y 2014, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la 4 Cfr. Fol. 65- 95, cuaderno principal. Pretensiones conforme a la reforma de la demanda. 5 “[…] Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. […]”. 3 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A Superintendencia de Puertos y Transporte, la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control para esas vigencias fiscales. 7.
Aseveró que las resoluciones citadas tomaron como fundamento, los elementos estructurales dados por el artículo 89 de la Ley 1450 para la determinación de la tasa para los nuevos sujetos vigilados “[…] específicamente la base gravable para aplicación (sic) de la tarifa y la destinación de la misma, las cuales, en violación del principio de igualdad, incluían los costos y gastos de inversión de la Superintendencia […]”.
(Negrilla del texto). 8. Mencionó que la Corte Constitucional, el 22 de abril de 2015, profirió la Sentencia C-218 de 2015, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión […]” (negrilla del texto) del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 y del inciso segundo de esa misma disposición. 9.
Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, habría precisado que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados generó una sobrecarga adicional respecto de los antiguos, al asociar el tributo no solo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad, trato diferencial que no tenía sustento alguno en la ley que estableció el tributo ni en sus antecedentes, lo cual vulneraba el principio de igualdad en materia tributaria y desconocía la Constitución Política. 10.
Señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015, mediante la cual expidió liquidación oficial de revisión, ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 a cargo de COPA AIRLINES, por la suma de $88.066.766 y $110.052.655, respectivamente. 11.
Indicó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015. Precisó que el recurso de reposición fue decidido en la Resolución núm. 2112 de 20 de enero de 2016, en la cual se resolvió confirmar el acto recurrido y, por la Resolución 48656 de 15 de septiembre de 2016, se decidió, extemporáneamente, el recurso de apelación. I.1.2.
Las causales de nulidad invocadas 12. La parte demandante consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 29, 83, 95 (numeral 9.), 150, 230, 243, 338 y 363 de la Carta Política; 86 y 91 de la Ley 1437 y 683 del Estatuto Tributario. Asimismo, hizo referencia a la “[…] Falsa Motivación […]” y a la “[…] Vía de Hecho de la Administración. […]”. 4 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A I.1.3.
El concepto de la violación i) “[…] Violación del artículo 86 del CPACA – término para resolver el recurso de apelación interpuesto – y 29 de la Constitución Política – Derecho Fundamental al debido proceso […]” (subrayado del texto) 13. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1437, después de transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. 14.
Consideró que la autoridad administrativa desconoció la norma señalada, en razón a que expidió la Resolución núm. 48656 de 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015, de manera extemporánea, lo cual comporta la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política. ii) “[…] Violación del numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política – principio de Legalidad de los Tributos – Violación del Artículo 243 de la Constitución Política legalidad de los tributos cosa juzgada constitucional y efecto de la inexequibilidad de una norma. […]” (subrayado del texto) 15.
Sostuvo que, al declararse la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 en lo que se refiere a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados, la disposición se hace inaplicable por ser contraria a la Carta Política. 16. Subrayó, igualmente, que al haberse declarado la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 de Ley 1450, “[…] la obligación de pago, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope, devienen en inaplicables al ser contrarios a la Constitución Nacional. […]”. 17.
Alegó que la parte demandada insistía en que, como la sentencia proferida por la Corte Constitucional tenía efectos hacia futuro, era viable liquidar y cobrar un tributo que fue declarado inexequible “[…] en lo que respecta a los elementos de su esencia […]”, con lo cual olvidó que al declararse inexequibles esos elementos, la tasa de vigilancia, que pesaba sobre los nuevos vigilados, no podía ser aplicada “[…] so pena imponer (sic) un tributo que carece de sustento legal y por tanto violatorio del principio de legalidad y predeterminación de los tributos […]”.
(Negrilla del texto). 18. Destacó que, como resultado de haberse proferido la sentencia C-218 de 2015, por parte de la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inexequibilidad de la norma que establecía los elementos del tributo para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa de vigilancia desaparecieron, de tal forma que, al 5 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A exigirse su pago por los años 2013 y 2014, sin una norma que lo fundamente, se habría desconocido el “[…] principio de legalidad y predeterminación de los tributos […]”.
(Negrilla y subrayado del texto). 19. Argumentó que no era posible, como lo pretendían los actos administrativos acusados, aplicar la Ley 1ª toda vez que, conforme a su artículo 27, numeral 27.2., tal disposición va dirigida a aquellos inicialmente vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, las sociedades portuarias y los operadores portuarios, la cual no se podía extender a los nuevos vigilados, teniendo en cuenta que, para los nuevos vigilados existía una disposición expresa –el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450– que, insistió, fue declarada inexequible. 20.
Estimó que el cobró efectuado por la Superintendencia de Puertos y Transporte desconoció los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad y, en consecuencia, el artículos 243 de la Carta Política referido a la cosa juzgada constitucional. iii) “[…] Violación del Artículo 91 del CPACA – Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos – Inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas – Desconocimiento del precedente judicial. […]” (subrayado del texto) 21.
Citó el artículo 91 de la Ley 1437, relativo a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y subrayó que las resoluciones que desarrollaron el artículo 89 de la Ley 1450, esto es, las resoluciones números 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, sustento de los actos acusados, habrían perdido su fuerza ejecutoria, de tal forma que no podían ser sustento jurídico del cobro de la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, pues desaparecieron “[…] los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron, y que no es otro que los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la Ley citada […]”. 22.
Consideró que existía el vicio de falsa motivación en la afirmación de la autoridad administrativa consistente en que persistían los fundamentos de derecho y se estaba ante situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que, al desaparecer el fundamento legal de las resoluciones en que se sustentó el cobro de la tasa de vigilancia, “[…] mi poderdante podría solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido […]”. 23.
Aseveró que los actos administrativos demandados incurrieron en vicio de nulidad “[…] al partir de una falsa premisa, cual es la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento del cobro de la tasa 2013 y 2014 y la supuesta ocurrencia de una situación jurídica consolidada, que como se demostró no se presenta en este caso […]”, con lo cual se presenta el vicio de falsa motivación al “[…] aplicar erróneamente los fundamentos jurídicos que soportan las actuaciones administrativas […]”. 6 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A 24.
Afirmó que los actos administrativos demandados estaban falsamente motivados en razón a que la administración expuso argumentos de derecho que no correspondían a la realidad, cobrando la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, pese a que desapareció del ordenamiento jurídico, la norma que determinaba los elementos estructurales del tributo para los nuevos vigilados, aplicándolos de manera arbitraria y con desconocimiento del principio de legalidad y de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, “[…] aduciendo como único sustento legal, la ampliación del cobro de la tasa a otros vigilados (nuevos sujetos pasivos) […]”. iv) “[…] Violación de los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario […]” (subrayado del texto) 25.
Expuso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, desconoció la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450, al aplicar los elementos estructurales de una ley previa que no le era aplicable, con lo cual se desconocieron los artículos 58, 83, 95 (numeral 9.) y 363 de la Carta Política, así como el artículo 683 del Estatuto Tributario. 26.
Señaló que el principio de justicia debía aplicarse a toda actuación de la administración y consideró que se trasgredía cuando se le exigía al contribuyente de un tributo más de lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas. 27. Agregó que, en el presente caso, se exigió un mayor valor de una tasa con base en una norma declarada inexequible y se aplicaron actos administrativos que perdieron ejecutoria, lo cual trajo como consecuencia una carga desproporcionada, confiscatoria e injustificada que no debió soportar. 28.
Anotó que, al exigírsele un mayor valor de la tasa de vigilancia por los períodos en discusión, se desconocieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el artículo 363 de la Carta Política. 29. Consideró que el cobro pretendido por la administración era arbitrario y abusivo, pues se le obligó a pagar unas sumas que no le pertenecen a la autoridad administrativa, lo cual conllevaría a un enriquecimiento sin causa del Estado, en detrimento de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 30.
Estimó que los actos administrativos demandados desconocieron los artículos 83 y 95, numeral 9., de la Carta Política, en razón a que exigir un mayor valor de la tasa de vigilancia constituiría un desconocimiento del principio de la buena fe a favor de los particulares y, adicionalmente, una “[…] expropiación de facto […]”. v) “[…] Vía de Hecho de la Administración […]” (subrayado del texto) 31.
Resaltó que la autoridad administrativa, al expedir la liquidación oficial de revisión, incurrió en irregularidad grave y manifiesta, que va en contravía de los derechos de los administrados y atenta contra el ordenamiento jurídico, al estar 7 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A sustentada en actos administrativos cuyo fundamento legal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, perdiendo su fuerza ejecutoria. 32.
Alegó que la Superintendencia de Puertos y Transporte habría incurrido en manifiesta vía de hecho: i) al realizar una liquidación sustentada en apartes del artículo 89 de la Ley 1450 declarados inexequibles por la Corte Constitucional; ii) al realizar un actuación sin fundamento legal y careciendo de competencia; y, iii) al proferir decisiones que carecen de fundamento legal y regulatorio, por tanto arbitrarias y lesivas de derechos de los administrativos y, en consecuencia, en desacato de la Carta Política y la ley.
I.2. Trámite de la demanda 33. A través de auto de 25 de enero de 20187, se admitió la demanda y su reforma y, en consecuencia, i) se ordenó notificar personalmente al superintendente de puertos y transporte, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y ii) se corrió traslado de la demanda, por el término de treinta (30) días, para los efectos previstos en el artículo 172 de la Ley 1437.
I.3. La contestación de la demanda y de su reforma8 34. La Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda y su reforma y solicitó declarar probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía causal de nulidad de los actos administrativos demandados, con lo cual no tenía sustento alguno la exoneración del pago de la tasa de vigilancia para la demandante. 35.
Formuló la excepciones de improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, buena fe y de oficio o genérica. 36. Se refirió a los “[…] cinco (5) cargos de nulidad […]” e indicó, respecto de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, luego de citar el artículo 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19969 y de transcribir la sentencia C-444 de 2011, que tenía efectos ex nunc, teniendo en cuenta que: “[…] la Corte Constitucional no estableció que el efecto fuera desde siempre, por tanto, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, por las cuales establecieron el pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 (sic) se encuentran vigentes y gozan de legalidad. […]”. 37.
Entendió, por tanto, que los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad al fundamentarse en supuestos fácticos y jurídicos 7 Cfr. Fol. 117, C. Ppal. 8 Cfr. Fol. 134-151, cuaderno principal. 9 “[…] ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]” 8 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A anteriores a la sentencia C-218 de 2015, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión” […]” del artículo 89 de la Ley 1450, así como el inciso segundo de la norma, esto es: “[…] cuando se expidieron los actos administrativos que fijaron la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014, a saber, Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013 y Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014, se hicieron antes de ser proferida la sentencia de constitucionalidad C-218 de 2015, por ende, el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 se encontraba vigente en su totalidad.
Por lo anterior se concluye que la Resolución No. 21019 del 16 de octubre de 2015, “Por la cual se expide la liquidación oficial de Revisión del Pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014, a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. identificada con NIT No. (…), se fundamentó en normatividad plenamente vigente, por ende, se reitera la NO afectación de las liquidaciones de corrección como consecuencia del pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la setencia C218 (sic) de 2015. […]” (negrilla y subrayado del texto). 38.
Aseveró que había respetado todas las garantías constitucionales de la parte demandante, entre ellas, el principio de legalidad y el debido proceso administrativo. 39. Resaltó al respecto que si bien, a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015, tal impugnación fue decidida mediante la Resolución núm. 48656 de 15 de septiembre de 2016, esto es, antes de la “[…] notificación de la presente demanda […]”, lo cual no impidió “[…] que se acudiera a la figura del silencio administrativo ficto negativo, y por ende posibilitar a la actora a acceder a la administración de justicia a través del presente medio de control.
Tanto así que la actora reformó la demanda […]”. 40. Aseguró, frente al argumento de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, conforme al artículo 91 de la Ley 1437, que: “[…] el Ministerio de Transporte en ejercicio de las facultades, en especial la conferidas por los artículos 2 numeral 2 y 6.4. del Decreto 087 de 2011, fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control; para las vigencias fiscales de los años 2013 y 2014, teniendo en cuenta el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, tal y como se enunció más arriba de este escrito.
En ese orden de ideas, se observa que al momento de fijar las tarifas de tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014, existían leyes –Ley 1450 de 2001 (sic) y la Ley 1ª de 1991- que autorizaban los montos a cobrar por concepto de tasa, las cuales señalaban un método y el sistema a seguir, por tal razón las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en donde se consolidaban los elementos del tributo establecido en las leyes anteriormente mencionadas: i) sujeto activo, ii) sujeto pasivo, iii) hecho generador – servicio prestado -, iv) tarifa y v) base gravable; los cuales ostentan el atributo de la presunción de legalidad del acto administrativo -no han sido objeto de declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, puesto que como ya se expuso anteriormente 9 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se fijó las mencionadas tasas, no se han visto afectados por la declaración de inexequibilidad parcial de la sentencia C – 218 de 2015. […]” (negrilla del texto). 41.
Explicó, respecto de los razonamientos consistentes en que existe, en el presente asunto, una situación jurídica no consolidada, que la Superintendencia de Puertos y Transporte estableció los plazos de pago por concepto de tasa para los años 2013 y 2014: “[…] de conformidad con los ingresos brutos del año fiscal inmediatamente anterior – actos administrativos generales, definitivos e impersonales que producen efectos jurídicos; y que se fundamentaron en lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991 y la Ley 1450 de 2001, de la siguiente manera: Año 2013: • Mediante la Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la vigencia fiscal 2013, en el 0.2605% para los primeros y en el 0,1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. • A través de la Resolución 015372 del 6 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la Tasa de Vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para vigencia fiscal 2013, hasta el 26 de diciembre de 2013; de igual manera determinó que para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 05150 del 27 de noviembre de 2013.
En el anterior acto administrativo la Superintendencia fijó el plazo y forma de pago de la tasa de vigilancia, pero la consolidación de la situación jurídica acaeció el 31 de diciembre del año fiscal, según sus ingresos brutos, fecha en la cual nació la obligación de las empresas de pagar la tasa en virtud de los establecido (sic) en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991.
Año 2014: • Mediante la Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014, el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para la vigencia fiscal 2014 en el 0,345% para los primeros y en el 0,094% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013. • A través de la Resolución 30527 del 18 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la Tasa de Vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión 10 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A para la vigencia fiscal 2014, hasta el 30 de diciembre de 2014; de igual manera determinó que para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2013 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 4188 del 16 de diciembre de 2014.
En el anterior acto administrativo la Superintendencia fijó el plazo y forma de pago de la tasa de vigilancia, pero la consolidación de la situación jurídica acaeció el 31 de diciembre del año fiscal, según sus ingresos brutos, fecha en la cual nació la obligación de las empresas de pagar la tasa en virtud de los establecido (sic) en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991. […]” (negrilla y subrayado del texto). 42.
Finalmente, respecto de la configuración del vicio de falsa motivación y de la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad administrativa, manifestó que los actos administrativos acusados gozaban de respaldo legal y, en su expedición, se respetó el principio de legalidad y las garantías procesales previstas en la Carta Política y en la Ley 1437.
I.4. Trámite del proceso 43. Mediante auto de 12 de diciembre 201810, se fijó el día 20 de junio de 2019, hora 10:00 a.m., para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 18011 de la Ley 1437. 44. La audiencia inicial12 se llevó a cabo el mencionado día -20 de junio de 2019- y en desarrollo de esta se fijó el litigio, de la siguiente forma: “[…]
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO Confrontados los hechos descritos en la demanda, su reforma, y lo expuesto en su contestación, se observa que hay consenso parcial sobre los hechos que aluden a la actuación administrativa previa a la expedición de los actos acusados. En concreto, el asunto el objeto del litigio se restringe al estudio de la legalidad de los siguientes actos administrativos 1.
Resolución N° 21019 de dieciséis (16) de octubre de 2015, por la cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión del pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 a 2014 a la demandante, expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 2. Resolución N° 02112 del veinte (20) de enero de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior Liquidación Oficial de Revisión. 3.
Resolución N° 48656 de quince (15) de septiembre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la primera resolución. 10 Cfr. Fol. 158, cuaderno principal. 11 Modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2025, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 12 Cfr. Fol. 167-170, cuaderno principal. 11 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A En concreto la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirieron con violación del derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Policita (sic), en relación con lo establecido en el artículo 86 del C.P.A.C.A., respecto a la oportunidad para la resolución del recurso de apelación interpuesto en vía administrativa;
(ii) si los actos administrativos demandados se profirieron con violación de los artículos 83, 95-9, numeral 12 del artículo 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política, 91 del C.P.A.C.A y 683 del ET; (iii) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se expidieron con falsa motivación al desconocer una presunta falta de ejecutoria de los actos fundamento de las resoluciones demandadas; y (iv) si se incurrió en una vía de hecho. […]” (negrilla del texto). 45.
En la citada diligencia judicial, además, i) se decretaron las pruebas del proceso y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas; ii) se conformó la sala de decisión con el fin de instalar la audiencia de alegaciones y juzgamiento de acuerdo con el artículo 179, inciso segundo, de la Ley 1437; iii) las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público emitió su concepto; y iv) se anunció, siguiendo el artículo 182, numeral 2., de la Ley 1437, el sentido del fallo, en la siguiente forma: “[…] En virtud de lo anterior, y de conformidad con la demanda, su reforma, su contestación, la fijación del litigio establecida y los alegatos de conclusión, la Sala anuncia que el sentido del fallo está dirigido a ACCEDER a las pretensiones de la demanda, y a que no se condena en costa a la parte vencida.
Señalado lo anterior, y de conformidad con el numeral 2° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la Sentencia se consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la presente diligencia. […]” (negrilla de texto). I.5. La sentencia de primera instancia13 46. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 26 de junio de 2019, resolvió: “[…] FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 21019 de dieciséis (16) de octubre de 2015, por la cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión del pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014 a la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. – COPA AIRLINES, Resolución N° 02112 del veinte (20) de enero de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior Liquidación Oficial de Revisión, y la Resolución N° 48656 de quince (15) de septiembre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la primera resolución, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. – COPA AIRLINES no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos administrativos que se anulan.
TERCERO. - No se condena en costas a la parte vencida en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 13 Cfr. Fol. 171-182, cuaderno principal. 12 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A CUARTO.- En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso.
Déjense las constancias del caso. […]” (negrilla del texto). 47. La primera instancia se pronunció en relación con el problema jurídico consistente en determinar si con la expedición de los actos administrativos demandados se desconoció el artículo 29 de la Carta Política, en relación con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437, en lo atinente a la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento administrativo. 48.
Para resolver la acusación, citó el artículo 86 de la Ley 1437 y manifestó que el silencio administrativo negativo previsto en esta norma opera cuando la administración no resuelve, dentro del término que esta disposición señala, los recursos interpuestos contra sus decisiones. 49. Mencionó que la omisión expuesta implica la confirmación de la decisión recurrida puesto que se entiende negada la solicitud elevada, sin que se pierda la competencia para resolver, expresamente, el recurso interpuesto, salvo que se haya formulado “[…] demanda ante la jurisdicción […]”. 50.
Destacó que la figura del silencio administrativo constituye “[…] una sanción a la negligencia y desidia de la Administración para resolver en tiempo los recursos, y permite que los administrados puedan acceder a la jurisdicción a cuestionar la legalidad de los actos particulares proferidos en su contra. […]”. 51. Analizó el caso concreto y argumentó que: “[…] Para el caso en concreto, también es pertinente precisar que la falta de resolución oportuna de los recursos no exime a la Administración de su responsabilidad de resolver el recurso interpuesto siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda, con lo cual, dentro del expediente de la referencia se observa que la resolución que resolvió el recurso de apelación es del quince (15) de septiembre de 2016, y el auto admisorio de la demanda es de fecha de veinticinco (25) de enero de 2018, con lo cual si bien la omisión de la entidad de resolver en término el recurso formulado generó la configuración del silencio administrativo negativo, en aplicación del artículo 86 del CPACA, ello no hace que se pierda competencia para resolver de forma expresa el recurso siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el particular haya acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, se constató en el presente asunto que la sociedad actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la liquidación oficial el doce (12) de noviembre de 2015, resolviéndose definitivamente el recurso de apelación solo hasta el quince (15) de septiembre de 2016, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo respecto de dicho recurso y habilitó para que la sociedad actora interpusiera demanda contra las decisión (sic) de la entidad contenida en los actos expresos referidos y en el acto ficto producto del silencio administrativo negativo.
De todo lo anterior, se tiene que con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de apelación, esto es, la Resolución N° 48656 de quince (15) de septiembre 13 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A de 2016 no genera desconocimiento del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, sino por el contrario su cumplimiento, ni genera vulneración del derecho al debido proceso, pues se reitera, el silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a la entidad para resolver el recurso formulado, pues la configuración de dicho fenómeno jurídico es independiente de la competencia de la administración para resolver un recurso, lo cual sucedió en el presente asunto antes de la admisión de la demanda, siendo este el límite establecido en la ley.
Por lo anterior, no prospera el cargo de nulidad analizado. […]”. 52. Abordó el problema jurídico relativo a si los actos administrativos demandados se profirieron con violación de los artículos 83, 95 (numeral 9.), 150 (numeral 12.), 243, 338 y 363 de la Carta Política; 91 de la Ley 1437 y 683 del Estatuto Tributario, indicando lo siguiente: “[…] los actos administrativos demandados corresponden a una Liquidación Oficial de Revisión realizada por la Superintendencia de Puertos y Transporte a la demandante por el incumplimiento parcial del pago de la tasa de vigilancia por parte de la demandante para las vigencias 2012 a 2014, cuyas tarifas se fijaron por las Resoluciones 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 18 de diciembre del 2014 del Ministerio de Transporte, respectivamente, y que tuvieron como fundamento normativo los artículo 27, numeral 27.2 de la Ley 1° de 1991 (sic) y 89 de la Ley 1450 del 2011, siendo este último aplicable hasta antes de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial por parte de la Corte Constitucional.
(…) Dado lo anterior, se tiene que la sentencia C-218 de 2015 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles la expresión “y/o inversión” y todo el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, surte el efecto general “hacia el futuro” (sic) o ex nunc, toda vez que en su parte resolutiva no indica una condición temporal de cumplimiento.
(…) Dado los efectos ex nunc de la sentencia C-218 de 2015 y que la tarifa y la base gravable, así como todos los demás elementos esenciales de la tasa de vigilancia para los años 2012 a 2014, fueron fijados por el Ministerio de Transporte a través de las Resoluciones Nos. 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 16 de diciembre de 2014, que tuvieron como fundamento normativo la Ley 1° de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, siendo esta última norma aplicable en su totalidad para las vigencias 2012 a 2014 para el pago de dicha tasa, dado que su declaratoria parcial de inconstitucionalidad se efectuó con posterioridad a esos años gravables, se tiene que dichas resoluciones surtieron plenos efectos antes de su expedición. (…) Sin embargo, se tiene que los actos administrativos demandados (…) fueron expedidos con posterioridad a la sentencia C-218 de 2015.
Respecto de esta circunstancia hay que señalar que, dado el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, las situaciones cuyo trámite se hallare pendiente de resolución en sede administrativa o en vía judicial al momento de proferirse el fallo de inconstitucionalidad, o que no se hubieren definido, no pueden fundarse en la norma declarada como inexequible por haber desaparecido del mundo jurídico, atendiendo a los efectos del fallo constitucional que rigen a partir de su expedición. 14 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A Ello no quiere decir que por efectos de la sentencia de inconstitucionalidad mencionada la obligación tributaria haya sido eliminada para los nuevos sujetos vigilados.
Su cobro no puede hacerse efectivo ante la supresión del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que establecía el método de determinación de la base gravable y la tarifa aplicable frente a esos contribuyentes. Adicionalmente, es pertinente señalar que si bien los actos administrativos cuya nulidad se pretende no versan sobre elementos esenciales de la tasa, en ellos si se realiza la revisión del incumplimiento parcial del pago por concepto de este tributo por parte de la actora para las vigencias 2012 a 2014, teniendo como como (sic) fundamento las resoluciones del Ministerio de Transporte cuyo sustento normativo si el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (sic), que para el momento de expedición de los actos administrativos acusados ya había sido declarado parcialmente inconstitucional.
Por lo tanto, contrario a lo indicado por la parte demandada, dichas resoluciones desconocieron una decisión de inconstitucionalidad frente a una situación jurídica que no se encontraba consolidada. Así las cosas, la entidad demandada no podía sustentar la determinación de la obligación tributaria para los años 2012 a 2014 en una norma que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada, dicha norma no se puede seguir ejecutando o aplicando a hechos nuevos que eran subsumibles en ella una vez es declarada su inconstitucionalidad.
En su lugar, la Superintendencia demandada, teniendo en cuenta el efecto ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad, debió acatar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y no determinar en el año 2015 el pago de la tasa de vigilancia a la demandante respecto de las vigencias 2012 a 2014 tomando como base normativa una disposición que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico.
(…) De lo anterior se extrae que al haberse expedido las resoluciones demandadas con posterioridad a la fecha de la sentencia de inconstitucionalidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, usando como fundamento una norma retirada de forma parcial del ordenamiento jurídico colombiano, se desconoció los efectos ex nunc de la providencia de la H. Corte Constitucional, pues se basaron en una norma que luego de su declaratoria de inexequibilidad no producía efecto legal alguno, por lo que no podía con base en dicha norma determinar obligación tributaria a cargo de la sociedad actora para los años 2012 a 2014 aduciendo cumplimiento parcial del pago por las vigencias referidas.
(…) Conforme a todo lo expuesto se tiene que el cargo de nulidad planteado prospera, y por lo tanto, se declara la nulidad de los actos administrativos acusados, y la Sala se relevará de estudiar los restantes cargos de nulidad planteados. […]”. I.6. El recurso de apelación14 53. La Superintendencia de Puertos y Transporte, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque. 14 Cfr. Fol. 190-192, cuaderno principal. 15 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A 54.
Resaltó que los efectos de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, eran hacia el futuro, por lo cual, al ser la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015, un acto de revisión y cobro de saldos no pagados por las vigencias 2013 y 2014, tiene su sustento en actos administrativos expedidos con anterioridad a dicha sentencia, a saber: la Resolución núm. 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedidos por el Ministerio de Transporte. 55.
Estimó que de lo expuesto anteriormente, se presentaba para la parte demandada, una situación jurídica consolidada, teniendo en cuenta que los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Transporte fijó el porcentaje de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, al ser expedidos con anterioridad al 22 de abril de 2025, tendrían plena aplicación y no se pueden eliminar ni modificar retrotrayendo los efectos de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 56.
Argumentó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-218 de 2015, declaró la inexequibilidad de la inclusión dentro de la liquidación de la tarifa de la tasa de vigilancia, respecto de los nuevos vigilados, de los gastos de inversión de la entidad, pero tal declaratoria no se extendió a la ampliación de la tasa de vigilancia a la totalidad de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la que la tasa de vigilancia no desapareció del ordenamiento jurídico. 57.
Insistió en que los efectos en el tiempo de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, eran hacia el futuro, pues esa Corporación no moduló su decisión, por lo cual los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, a través de los cuales se estableció el pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 se encontraban vigentes y gozaban de presunción de legalidad, de tal forma que, reiteró, al ser la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015: “[…] un acto administrativo de revisión de pagos y de determinación de pagos pendientes de cancelar, que se debe revocar la sentencia proferido (sic) por cuanto los actos administrativos demandados en nada han quebrantado lo dispuesto en el articulo 89 de la Ley 1450 de 2011, norma vigente en su totalidad al momento en que el Ministerio de Transporte expidiera la Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013 y la Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014. […]”. 58.
Consideró que los actos administrativos demandados “[…] NO adolecen de pérdida de ejecutoriedad […]” puesto que la obligación establecida en la Ley 1ª y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 no perdió vigencia con la expedición de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, pues: “[…] con esta decisión solamente se deslegitimó la desigualdad entre los nuevos y antiguos vigilados.
Y por sobre todo no se puede retrotraer en el tiempo y afectar situaciones ya acaecidas. Reitero que los actos administrativos demandados NO FIJARON EL PORCENTAJE DE TASA DE VIGILANCIA PARA LAS VIGENCIAS 2013 y 2014; por el contrario han sido la revisión de los pagos efectuados en menor valor 16 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A por la demandante respecto de dichas vigencias y que desde ningún punto de vista pueden ser afectados por las decisiones adoptadas en la sentencia C-218 de 2015, por cuanto NO se puede retrotraer sus efectos en el tiempo, sino que los mismos se aplicarán a futuro.
Por ello no es dable predicar la pérdida de ejecutoriedad de las resoluciones por las cuales el Ministerio de Transporte en su momento liquidó los porcentajes de tasa de vigilancia para las vigencias del 2013 y 2014 […]” (negrilla y subrayado del texto). 59. Señaló que “[…] el porcentaje de tasa de vigilancia […]” se determinó por el Ministerio de Transporte en actos administrativos de carácter general, esto es, las resoluciones números 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 del 16 de diciembre de 2014, los cuales no han sido retirados del ordenamiento jurídico y gozan de plena legalidad. 60.
Recalcó que: “[…] Como los actos administrativos demandados corresponden a revisión de pagos que por concepto de tasa de vigilancia, hiciere la ahora demandante, respecto de las vigencias 2013 y 2014, frente a los cuales mi representada, detectó que la entidad vigilada ahora demandante, había efectuado menores pagos, por lo cual procedió a emitir un acto administrativo por el cual se le informaba el menor pago efectuado y se le manifestaba el saldo pendiente de pago.
Acto administrativo que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. De esta manera la administración ha considerado que en el presente caso, es decir, de cara a expedición de la resolución de los pagos de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, a saber, Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013 y Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014, nos encontramos ante una situación jurídica consolidada.
Consolidación que va en correspondencia precisamente al principio de seguridad jurídica y a los efectos hacia el futuro, previstos en la sentencia C-218 de 2015 […]” (subrayado del texto). I.7. Trámite del recurso de apelación 61. La primera instancia, mediante auto de 29 de agosto de 201915, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 62.
En segunda instancia, mediante auto de 31 de octubre de 201916 ordenó la devolución del expediente a la primera instancia para que surtiera el trámite previsto en el artículo 192 de la Ley 1437. 63. La primera instancia, realizó, el día 29 de octubre de 2020, la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 143717, la cual fue declarada fallida y, en consecuencia, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 15 Cfr. Fol. 194, cuaderno principal. 16 Cfr. Fol. 5-6, cuaderno Consejo de Estado.
Expediente núm. 25000 23 37 000 2016 01452 01. 17 Cfr. Fol. 6-7, cuaderno Consejo de Estado. Expediente núm. 25000 23 37 000 2016 01452 02. 17 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A 64. En segunda instancia, mediante auto de 8 de marzo de 202118, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, en auto de 28 de mayo de 202119, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y posteriormente al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 65.
Las partes demandante20 y demandada21 presentaron alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el proceso. El agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 66. Mediante auto de 14 de febrero de 202522, se ordenó, en la medida en que la ponencia registrada para la Sala no obtuvo la mayoría necesaria, se remitiera el expediente al despacho del consejero de Estado que seguía en turno. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 67. Esta sala de decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; y, iv) el caso concreto. II.1. La competencia 68. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15023 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 8024 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.
Los actos administrativos demandados 69. Los actos administrativos demandados son las resoluciones números 21019 de 16 de octubre de 2015, 2112 de 20 de enero de 2016 y 48656 de 15 de septiembre de 2016, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 70. La Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015, resolvió: “[…] MINISTERIO DE TRANSPORTE 18 Cfr. Índice 4, SAMAI. 19 Cfr. Índice 11, SAMAI. 20 Cfr. Índice 16, SAMAI. 21 Cfr. Índice 17, SAMAI. 22 Cfr. Índice 32, SAMAI. 23 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 24 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 18 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. DE (21019) 16 OCT 2015 “Por la cual se expide liquidación oficial de Revisión (sic) del pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014, a la empresa COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. identificada con (…) LA SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE;
En ejercicio de las facultades legales que le confieren los numerales 3 (modificado por el artículo 11 del Decreto 2741 de 2001) y 8 del artículo 15 del Decreto 1016 de 2000 y el artículo 15 de la Resolución 5731 del 25 de julio de 2012, expedidas por el Superintendente de Puertos y Transporte, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 1016 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto 2741 de 2001, es función de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte “Dirigir y coordinar con las respectivas superintendencias delegadas, el adecuado y oportuno recaudo de las Tasas que le correspondan de acuerdo con la ley.” Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 15 del Decreto 1016 de 2000, es función de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte “Dirigir y controlar los procesos administrativos y financieros de la entidad en todos los niveles.” Que en virtud del artículo 15 de la Resolución 5731 del 25 de julio de 2012, el Superintendente de Puertos y Transporte delegó en la Secretaría General “la competencia para imponer sanciones por incumplimiento de los vigilados, respecto de las autoliquidaciones y del pago de la Tasa de Vigilancia.” Que el artículo 27 Numeral 27.2 de la Ley 1 de 1991, establece como función de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, “cobrar a los sujetos de Vigilancia, inspección y control (sic), una Tasa por la parte proporcional que les corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República”.
Que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, amplió el cobro de la Tasa establecida en el artículo 27, numeral 2°de la Ley 1ª de 1991, así: “Amplíese el cobro de la Tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de Vigilancia, inspección y control (sic) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la Tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una Tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados.
(Texto 19 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-218 de 2015). Que en vigencia de los artículos 27 de la Ley 1 de 1991 y 89 de la Ley 1450 de 2011, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-218 de 2015, declaró la exequibilidad de la ampliación del cobro de la Tasa de Vigilancia a la totalidad de los sujetos de Vigilancia, inspección y control (sic) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento, contenida en el artículo 89 de la mencionada ley.
(…) Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 10225 del 23 de octubre de 2012, el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para la vigencia fiscal 2012 en el 0.3099% para los primeros y en el 0.1% para los segundos, de los ingresos brutos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 de cada vigilado.
Que mediante Resolución 7376 del 1 de noviembre de 2012, expedida por esta Superintendencia, se estableció como fecha límite para el pago de la Tasa de Vigilancia vigencia 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012, fecha que fue modificada mediante Resoluciones 8372 del 29 de noviembre, 8551 del 7 de diciembre y 9090 del 19 de diciembre de 2012, estableciéndose en esta última como fecha límite de pago hasta el día 28 de diciembre de 2012.
Así mismo, mediante la primera de las resoluciones citadas determinó que para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia vigencia 2012, los vigilados deben tomar como base el total de los ingresos brutos de la actividad supervisada obtenidos en el año 2011 y aplicarle el porcentaje establecido por el Ministerio de Transporte, mediante resolución 10225 del 23 de octubre de 2012.
Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la vigencia fiscal 2013, en el 0.2605% para los primeros y en el 0,1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
Que mediante la Resolución 015372 del 6 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la Tasa de Vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2013, hasta el 26 de diciembre de 2013; de igual manera determinó que para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 05150 del 27 de noviembre de 2013.
Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014, el Ministerio de Transporte mediante (sic) fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se le amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para la vigencia fiscal 2014 en el 0,345% para los primeros y en el 0,094% para 20 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
Que mediante Resolución 30527 del 18 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la Tasa de Vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2014, hasta el 30 de diciembre 2014; de igual manera determinó que para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2013 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 4188 del 16 de diciembre de 2014.
Que como consecuencia de la anterior, resulta conforme a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, el cobro de la Tasa de Vigilancia a todos los sujetos de inspección, así como exigir el pago de los valores adeudados por concepto de la Tasa de Vigilancia a quienes lo realizaron de forma incompleta o no realizaron pago alguno. Para el efecto, es necesario aplicar las fórmulas determinadas por el Ministerio de Transporte, toda vez que las resoluciones expedidas por dicha cartera gozan de presunción de legalidad.
Así mismo, tanto la obligación de pago como el incumplimiento del mismo, constituyen situaciones jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la Sentencia C-218 de 2015 y de la expedición de la Ley 1753 de 2015. Que verificado el estado de cuenta del vigilado, se evidencia que no ha pagado el valor total de la Tasa de Vigilancia en la vigencia (s) y valor (es), que se determinan a continuación: VIGENCIAS INGRESOS BRUTOS REPORTADOS VALOR TASA VIGILANCIA VALOR PAGADO SALDO PENDIENTE POR PAGAR 2012 2013 $92.799.542.613 $92.799.543 $4.732.777 $88.066.766 2014 $122.145.010.320 $114.816.310 $4.763.655 $110.052.655 TOTAL A PAGAR $198.119.420 Que por lo anterior, se observa que es obligación de esta Secretaria liquidar el valor de los saldos pendientes por pagar a cargo de la empresa COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A., como consecuencia del incumplimiento en el pago dentro de los términos establecidos por esta Superintendencia. (…)
RESUELVE
Artículo 1. Emitir la siguiente liquidación oficial de revisión del pago de la Tasa de Vigilancia, entre las vigencias 2012 a 2014, a la empresa COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. identificada con (…), así: VIGENCIAS INGRESOS BRUTOS REPORTADOS VALOR TASA VIGILANCIA VALOR PAGADO SALDO PENDIENTE POR PAGAR 2012 2013 $92.799.542.613 $92.799.543 $4.732.777 $88.066.766 2014 $122.145.010.320 $114.816.310 $4.763.655 $110.052.655 TOTAL A PAGAR $198.119.420 Artículo 2.
Ordenar a la empresa COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A., identificada con (…) efectuar el pago de los saldos relacionados en el artículo anterior, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta resolución. (…) 21 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A Artículo 3.
Vencido el plazo para acreditar el pago sin que éste se haya demostrado, se procederá a su cobro por parte del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte, teniendo en cuenta que la presente Resolución presta mérito ejecutivo de acuerdo con lo consagrado en el artículo 99 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (sic).
Artículo 4. Una vez ejecutoriada la presente resolución, la Coordinación del Grupo de Recaudo o quien delegue la Secretaría General, ejercerá el control de los pagos, ya sea que los mismos se realicen en forma voluntaria o por cobro coactivo. […]” (negrilla y subrayado del texto). 71. La Resolución núm. 2112 de 20 de enero de 2016, decidió: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la Resolución 21019 del 16 de octubre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 2. CONCEDER el recurso de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte para lo cual se ordena remitir el expediente a su Despacho. […]” (negrilla del texto). 72. La Resolución núm. 48656 de 15 de septiembre de 2016, dispuso: “[…]
RESUELVE
ARTÍCULO 1: CONFIRMAR en todas sus partes la resolución No. 21019 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual se expidió la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014 a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, IDENTIFICADA CON NIT (…), específicamente para las vigencias 2013 y 2014 en las sumas de $639.504.317 y $684.551.787 (sic), respectivamente, por las razones expuestas en el presente acto en su parte considerativa. […]” (negrilla del texto).
II.3. El problema jurídico 73. La Sala, siguiendo las prescripciones de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, así como el recurso de apelación presentado por la parte demandada, considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es el consistente en determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se accedió al restablecimiento del derecho, para en su lugar, negar sus pretensiones, toda vez que: 73.1.
La sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión […]” del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 y de la totalidad de su inciso segundo, tiene efectos hacia el futuro. 22 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A 73.2.
Las resoluciones demandadas únicamente revisaron y cobraron saldos no pagados por la demandada para las vigencias 2013 y 2014, con sustento en las resoluciones números 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte, por las cuales se fijó la tarifa de la tasa de vigilancia correspondiente a esas vigencias. 73.3.
Las resoluciones del Ministerio de Transporte que fijaron el porcentaje de la tasa de vigilancia fueron expedidas con anterioridad a la sentencia C-218 de 2015, decisión judicial con efectos hacia el futuro, por lo cual tales actos eran plenamente aplicables y no perdieron fuerza ejecutoria, configurándose una situación jurídica consolidada.
II.4. El caso concreto 74. El artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª estableció como una de las funciones de la Superintendencia General de Puertos, la de: “[…] Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. […]” 75.
El artículo 89 de la Ley 1450 amplió el cobro de la tasa establecida en el citado artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª, así: “[…]
ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.
PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. […]” 76.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-218 de 201525, decidió sobre la constitucionalidad del citado artículo 89 de la Ley 1450, en la siguiente forma: “[…] PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se 25 M.P. (e): María Victoria Sáchica Méndez 23 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014”, salvo la expresión “y/o inversión”, que se declara INEXEQUIBLE SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual estipula “Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.”.[…]” (negrilla del texto) 77.
Para adoptar su decisión, la Corte Constitucional expuso los siguientes argumentos: “[…] A partir de ello, la justificación para ampliar el cobro de la tasa de vigilancia, corresponde a la necesidad de fortalecer técnica, institucional y financieramente a esa entidad. Desde ese punto de vista y con el propósito de brindar un mejor servicio, la Corte encuentra que hay una justificación válida para ampliar el cobro de la tasa a aquellos sujetos que no fueron obligados a ello en virtud del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues resultaría inequitativo que algunos de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte concurrieran con los gastos que requiere su funcionamiento y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo hicieren.
En ese sentido, la ampliación del cobro de la referida tasa es una manifestación de la potestad que tiene el legislador para establecer tributos, cuando ello tiene una razón lógica y un fin plausible, en este caso el mejoramiento del servicio, bajo un criterio de equidad. Ciertamente, exigir que todos los vigilados concurran al sostenimiento de la entidad, también es una manifestación del principio de igualdad que no vulnera garantía ius fundamental alguna.
No obstante, la Sala advierte que ni la Ley 1450 de 2011 ni sus antecedentes, permiten justificar de modo alguno, la necesidad de implementar dos regímenes de liquidación de la tasa de vigilancia, esto es, (i) la de los antiguos vigilados que se determina con base en los gastos de funcionamiento de la entidad; y (ii) la de los nuevos vigilados que se establece teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento pero también los de inversión de la entidad.
En ese sentido, no hubo ni existe explicación alguna, que permita comprender porque se estableció una metodología diferencial para el cobro y el tope de la tasa referida. Este trato diferencial tiene efectos reales máxime si los gastos de inversión y aquellos de funcionamiento son de naturaleza diferente como pasa a precisarse: (…) A partir de ello, se concluye que aunque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos.
De esta manera, si la intención del legislador hubiese sido la de gravar a todos los vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello, como bien lo exponen los demandantes: “(i) ampliar el cobro de la tasa de vigilancia exigiendo a todos los contribuyentes liquidar su tributo tomando como referente únicamente los gastos de funcionamiento de la entidad, tal como se estructuró originalmente en la Ley 1ª de 1991, o 24 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A (ii) ampliar el cobro del tributo y actualizar el mismo, incluyendo además de los gastos de funcionamiento, los gastos de inversión, en la base gravable tanto de los nuevos como de los antiguos vigilados, sin generar diferencias entre unos y otros.”26.
En ese sentido, la Sala reitera que no puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad. Así las cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye que las inclusión (sic) de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión).
Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio de equidad, pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se mencionan en la ley.
Ahora bien, respecto a la eficacia de la medida la Sala considera que la justificación expuesta en la Ley 1450 de 2011 según la cual la ampliación de la tasas se hace con el fin de “fortalecer técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y Transporte… a través del cobro de una tasa de vigilancia a los agentes vigilados” resulta contraria a la fórmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se expuso con la extensión de la exigencia del gravamen a todos los vigilados y no sólo a un grupo de ellos, razón por la cual el propósito de la norma no guarda una relación de coherencia con el fin utilizado.
En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria.
Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad. […]” 78.
En cuanto a los efectos de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, el artículo 45 de la Ley 270, estableció que: “[…] Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. […]” 79.
La Corte Constitucional, en sentencia C-507 de 202027, señaló que: 26 Folio 13. 27 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar 25 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A “[…] 46. El artículo 241 de la Carta Política le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución. Para tales fines, prescribe que la Corte, entre otros asuntos, debe “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
A su turno, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corporación disponga lo contrario28. […]” (negrilla del texto) 80. Igualmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-560 de 201929, ha destacado que: “[…] El inciso segundo del artículo 243 de la Constitución prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de leyes declaradas inexequibles, siempre y cuando dicha declaración se haya hecho por razones de fondo y, además, subsistan en la Carta las normas que sirvieron para hacer el juicio de constitucionalidad30.
Conforme al primer inciso de este artículo, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, se tiene que las decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para todos, dado su efecto erga omnes31. […]” (negrilla fuera del texto) 81.
Esta Sección32, en cuanto a la fecha en que las sentencias de constitucionalidad comienzan a producir sus efectos, resaltó que: “[…] Sobre este punto, la Sala destaca que de acuerdo con el artículo 4533 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera el Tribunal Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario o le señale unos específicos o diferidos efectos.
Entonces, cuando no señala efectos diferentes a los ex nunc implícitos en la decisión, la sentencia que declara la inconstitucionalidad empieza a producir efectos a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, no a partir de su ejecutoria. Esta determinación en razón a la clase de control que cumple sobre el ordenamiento jurídico y en lo previsto en el artículo 5634 de la Ley Estatutaria, en cuanto dispone que las sentencias tendrán la fecha en la que se adopte, independientemente de las vicisitudes que se presenten en la publicación del texto del fallo y de los disensos por aclaraciones o salvamentos que se registren en su aprobación. […]” (negrilla del texto) 28 En efecto, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 prescribe lo siguiente: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 29 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Cfr. Sentencia C-228 de 2002 (fundamento jurídico 6.2.), en la cual se interpreta esta prohibición. 31 Cfr., Sentencias C-220 de 2011, C-228 y 744 de 2015 y C-290 de 2019. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 24 de octubre de 2019. Radicación núm.: 13001-23-31-000-2003-00212-01 33 “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” (negrilla y subrayado del texto) 34 “ARTÍCULO 56.
FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.
En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.” (negrilla y subrayado del texto) 26 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A 82.
Se colige de lo expuesto que, en la medida en que la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, no expresó modulación alguna de su decisión, es aplicable la regla general prevista en el artículo 45 de la Ley 270, esto es, que sus efectos son hacia el futuro. 83. Asimismo, se precisa que la sentencia, al ser proferida el 22 de abril de 2015 por la Corte Constitucional, empezó a surtir sus efectos a partir del día siguiente a su fecha, “[…] este día corresponde al 23 de abril de 2015 […]”35. 84.
Lo expuesto implica que, a la fecha de expedición de las resoluciones demandadas, los efectos de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-218 de 2015 se estaban produciendo. 85. Ahora bien, la Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015, acto administrativo demandado, se sustentó, conforme su parte motiva, entre otras: 85.1.
En la Resolución núm. 05150 de 27 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual se fijó, para la vigencia fiscal 2013, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados señalados en el artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª y a aquellos a quienes fue ampliado el cobro de la tasa en el artículo 89 de la Ley 1450: “[…] en el 0.2605% para los primeros y en el 0,1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. […]” 85.2.
En la Resolución núm. 015372 del 6 de diciembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2013, la cual determinó que: “[…] para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 05150 del 27 de noviembre de 2013. […]” 85.3.
En la Resolución núm. 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se fijó, para la vigencia fiscal 2014, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados señalados en el artículo 27, numeral 27.2., de 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160148001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de mayo de 2022.
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146201. 27 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A la Ley 1ª y a aquellos a quienes fue ampliado el cobro de la tasa en el artículo 89 de la Ley 1450: “[…] en el 0,345% para los primeros y en el 0,094% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. […]” 85.4.
En la Resolución núm. 30527 del 18 de diciembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2014, la cual determinó que: “[…] para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2013 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 4188 del 16 de diciembre de 2014 […]” 86.
La Resolución núm. 21019 de 16 de octubre de 2015 resaltó que resultaba procedente exigir el pago de los valores de la tasa de vigilancia a quienes realizaron un pago incompleto o no lo realizaron, para lo cual, reiteró que: “[…] es necesario aplicar las fórmulas determinadas por el Ministerio de Transporte, toda vez que las resoluciones expedidas por dicha cartera gozan de la presunción de legalidad.
Así mismo, tanto la obligación de pago como el incumplimiento del mismo, constituyen situaciones jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la Sentencia C-218 de 2015 y de la expedición de la Ley 1753 de 2015. […]” 87. La Resolución núm. 05150 de 27 de noviembre de 201336, para fijar la tarifa de la tasa de vigilancia para los nuevos sujetos de cobro señalados en el artículo 89 de la Ley 1450, vigencia fiscal 2013, aplicó la siguiente fórmula: “[…] Que en consecuencia, para el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia a los nuevos sujetos de cobro de que trata el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se aplicará la siguiente fórmula, que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte reportados, sobre los ingresos brutos reportados de los nuevos sujetos de cobro, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los dichos vigilados: Donde: TVn: Tarifa por concepto de tasa de vigilancia (nuevos vigilados) GF: Gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte de los nuevos sujetos de cobro de que trata la Ley 1450 de 2011. 36 “[…] Por lo cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2013 y se adoptan otras disposiciones […]”. 28 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A INV: Inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
IBn: Ingresos brutos de los nuevos sujetos de cobro, vigilados por la Superintendencia de puertos y Transporte. Que al aplicar la fórmula aquí desarrollada, ésta supera el límite previsto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por lo que, para los nuevos sujetos de cobro, se debe ajustar al 0,1% para la vigencia 2013. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto) 88.
La Resolución núm. 04188 de 16 de diciembre de 201437, para fijar la tarifa de la tasa de vigilancia para los nuevos sujetos de cobro señalados en el artículo 89 de la Ley 1450, vigencia fiscal 2014, aplicó la siguiente fórmula: “[…] Que en consecuencia, para el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia a los nuevos sujetos de cobro de que trata el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se aplicará la siguiente fórmula, que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte reportados, sobre los ingresos brutos (reportados y proyectados) de los nuevos sujetos de cobro, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los dichos vigilados: El análisis comienza con el cálculo de la tarifa por concepto Tasa de Vigilancia, según el sistema y método establecido en la Ley 1450 de 2011, la fórmula a aplicar es: Dónde: • TVn: Tarifa por concepto de tasa de vigilancia (nuevos vigilados) • GF: Gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte de los nuevos sujetos de cobro de que trata la Ley 1450 de 2011. • INV: Inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte. • IBn: Ingresos brutos de los nuevos sujetos de cobro, vigilados por la Superintendencia de puertos y Transporte.
Su cálculo corresponde a: 37 “[…] Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2014 y se adoptan otras disposiciones. […]” 29 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A Que al aplicar la fórmula aquí desarrollada, se encuentra que ésta no supera el límite previsto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por lo que, la Tasa de Vigilancia para los nuevos sujetos de cobro vigilados es de 0.094% para la vigencia 2014. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto) 89.
La Superintendencia de Puertos y Transporte, para la expedición de la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014 a cargo de COPA AIRLINES, en los actos administrativos demandados, tuvo en cuenta las fórmulas establecidas por el Ministerio de Transporte en las resoluciones números 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014. 90.
Las fórmulas establecidas esos actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, para el caso de los nuevos sujetos de cobro señalados en la Ley 1450, incorporaron los costos anuales de inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 91. Ahora bien, la apelante afirma que las resoluciones demandadas son actos de revisión y cobro de saldos no pagados con sustento en otros actos administrativos expedidos con anterioridad a la expedición de la sentencia C-218 de 2015, cuyos efectos operan hacia el futuro, con lo cual se configuró una situación jurídica consolidada. 92.
Esta Corporación, en sentencia de 11 de febrero de 202138, ha indicado frente a las situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas, lo siguiente: “[…] Bajo este entendido, cabe mencionar que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
De esta manera, no se puede advertir que las pretensiones de los actores constituyan derechos consolidados, por cuanto los mismos estaban en discusión […]” 93. La Sala no evidencia la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, en razón a que fue la autoridad administrativa, a través de las resoluciones demandadas, la que procedió a expedir la liquidación oficial de revisión de pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, la cual fue discutida por medio de los recursos de reposición y apelación en la vía administrativa y que, ahora, es objeto 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de 11 de febrero de 2021.
Radicación núm.: 15001-23-31-000-2002-02557-01(0716-12). 30 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A de controversia en este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho39. 94. Así, la liquidación oficial de revisión de pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 para COPA AIRLINES, parte demandante, no ha adquirido firmeza y no ha sido objeto de decisión judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada. 95.
De esta manera, la parte demandada no podía proferir la liquidación oficial de revisión de pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, con sustento en las resoluciones números 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, que incorporaban en la fórmula de cálculo de la tasa de vigilancia, las disposiciones del artículo 89 de la Ley 1450 que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-218 de 2015, decisión judicial obligatoria para todos, dado su efecto erga omnes. 96.
Para el momento en que se expidieron los actos demandados, la inexequibilidad de las disposiciones del artículo 89 de la Ley 1450 declarada en la sentencia C-218 de 2015 se encontraba surtiendo plenos efectos, con lo cual la autoridad administrativa aplicó disposiciones que habían sido retiradas del ordenamiento jurídico. 97. La presente decisión sigue la tesis expuesta por esta Sección, al decidir casos similares, en las providencias de 1°. de noviembre de 201940, 5 de mayo de 202241, 12 de diciembre de 202442, 6 de marzo de 202543 y 20 de marzo de 202544, según la cual: “[…] 137.
Para la Sala, en suma, no podía la parte demandada efectuar una revisión o reliquidación de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 a 2014, tomando como 39 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024.
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160148001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de mayo de 2022. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146201.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1 de noviembre de 2019. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146901. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1 de noviembre de 2019. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146901. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de mayo de 2022.
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146201. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación núm.: 25000233700020160148001. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160145901. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 20 de marzo de 2025. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160145602. 31 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A fundamento las disposiciones contenidas en el inciso 2º y la frase “ y/o inversión” del artículo 89 de la Ley 1450 que permitían aplicar una metodología diferente para los nuevos sujetos de vigilancia, en tanto, para el momento en que fueron expedidos los actos administrativos acusados, ya habían sido declaradas inexequibles las mencionadas disposiciones, con los efectos erga omnes que le son propios a las sentencias de constitucionalidad. 138.
La sentencia C-218 de 22 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional se constituyó en un hecho sobreviniente que le impedía a la parte demandada, respecto de los nuevos sujetos de vigilancia establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450, expedir la liquidación oficial de Revisión de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 a 2014, aplicando como fundamento de la liquidación los apartes del artículo supra declarados inexequibles, por no existir dichas disposiciones en el ordenamiento jurídico. […]”45.
II.5. Conclusión 98. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos, constató que la apelante no logró desvirtuar los argumentos por los cuales la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las resoluciones números 21019 de 16 de octubre de 2015, 2112 de 20 de enero de 2016 y 48656 de 15 de septiembre de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la parte demandante no estaba obligada a pagar la suma liquidada en tales actos administrativos, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia. II.6.
Condena en costas 99. No se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 18846 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de mayo de 2022. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146201. 46 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 32 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01452 02 Demandante: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S A TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.