Micelio
11001031500020220198800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-31

Radicación interna: 3018 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Angel Salazar Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: JOSÉ ÁNGEL SALAZAR LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores José Ángel, Luis Alfredo, María Nubia, Jesús Orlando, Amilbia Eunice, Adalgiza Esneda, Mauricio Ancísar y Yolanda Estella Salazar López;

Francisco Javier, Roberto Alonso y Marta Nelly Giraldo Gómez; Críspula Rosa Arias de Giraldo, Rubén Darío, Henry y Ferney Mauricio Giraldo Arias; Aura Elena Arias de Idárraga, María Rubiela, María Noemi, Gustavo Alonso, Marta Oliva, Adán de Jesús, María Ligia y Hernán Ancízar Arias Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de marzo de la presente anualidad1, los citados demandantes interpusieron 1 Se advierte que, el 25 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-013-2020- 00345-01.

Formularon las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;

Por violación del derecho de igualdad de las víctimas (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;

Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de José Ángel Salazar López, Luis Alfredo Salazar López, María Nubia Salazar López, Jesús Orlando Salazar López, Amilbia Eunice Salazar, Adalgiza Esneda Salazar López, Mauricio Ancizar Salazar López y Yolanda Estella Salazar López (grupo familiar de Diofanor Emilio Salazar López);

Francisco Javier Giraldo Gómez, Crispula Rosa Arias De Giraldo, Rubén Darío Giraldo Arias, Henry Giraldo Arias, Ferney Mauricio Giraldo Arias, Aura Elena Arias De Idárraga, María Rubiela Arias Giraldo, María Noemi Arias Giraldo, Roberto Alonso Giraldo Gómez, Gustavo Alonso Arias Giraldo, Marta Oliva Arias Giraldo, Adán De Jesús Arias Giraldo, María Ligia Arias Giraldo, Hernán Ancizar Arias y Marta Nelly Giraldo Gómez (del grupo familiar de Giovanni Humberto Giraldo Arias y John Fredy Giraldo Arias), vulnerados por la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad). 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 9 de agosto de 2021 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad dentro del proceso de reparación directa No. 05001333301320200034501. 3. Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un nuevo auto interlocutorio en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de reparación directa, por la desaparición forzada y muerte Diofanor Emilio Salazar López, Giovanni Humberto Giraldo Arias y Jonh Fredy Giraldo Arias, hasta determinar con claridad si se está o no Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 17 de diciembre de 2020, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores José Ángel, Luis Alfredo, María Nubia, Jesús Orlando, Amilbia Eunice, Adalgiza Esneda, Mauricio Ancísar y Yolanda Estella Salazar López;

Francisco Javier, Roberto Alonso y Marta Nelly Giraldo Gómez; Críspula Rosa Arias de Giraldo, Rubén Darío, Henry y Ferney Mauricio Giraldo Arias; Aura Elena Arias de Idárraga, María Rubiela, María Noemi, Gustavo Alonso, Marta Oliva, Adán de Jesús, María Ligia y Hernán Ancízar Arias Giraldo demandaron a la Nación – Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la desaparición forzada y posterior muerte de sus familiares, los señores Diofanor Emilio Salazar López, Giovanni Humberto Giraldo Arias y Jonh Fredy Giraldo Arias, en hechos acontecidos el 4 de julio de 2003.

Manifiesta la parte actora que sus familiares fueron presentados como «guerrilleros muertos en combate», cuando en realidad eran campesinos, dedicados a las labores del campo que sufrieron los abusos de la fuerza pública. Mediante auto del 26 de enero de 2021, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, declaró la caducidad del medio de control, con sustento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 9 de agosto de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación, al no haber realizado un análisis crítico del acervo probatorio aportado al expediente, ni exponer razonamientos legales o argumentos frente a cada uno de los conceptos de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Manifestó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial accionada reprodujo la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin tener en cuenta las normas del ius cogens y el derecho de convencionalidad, desconociendo, a su vez, que se trataba de un caso en el cual se denunciaban graves violaciones de derechos humanos, por lo que se inaplicaron normas constitucionales y compromisos de derecho convencional e internacional humanitario, «minimizando el medio de control de reparación directa y el papel de la jurisdicción contencioso administrativa, a una simple reclamación monetaria individual y caducada».

Expuso que, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, no existía una sentencia penal en contra de los militares implicados en los hechos, así como tampoco se ha desvirtuado la presunción de legitimidad del supuesto combate en el cual fueron asesinados los familiares de los demandantes, debe ser la decisión que se profiera ante la Jurisdicción Especial para la Paz la que determina la producción del daño y, por lo tanto, el conteo del término de caducidad.

De otra parte, señaló que el tribunal accionado desconoció el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en casos como los del exterminio del partido político de la Unión Patriótica, en el que mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01, se manifestó que «la caducidad no puede enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos».

Asimismo, expuso que se desconoció el precedente horizontal, toda vez que el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, ya había establecido que las garantías procesales deben primar en el juzgamiento de actos de lesa Humanidad, como el presente, «oponiéndose a declarar la caducidad antes de avanzar probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La magistrada ponente de la providencia cuestionada afirmó que la acción de la referencia pretende usarse como una instancia adicional del proceso ordinario, sin que se evidencie la vulneración de los derechos invocados en la tutela, razón por la cual resulta improcedente. De otra parte, manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto dictado por ese tribunal y contra el cual se dirige la presente acción, fue notificado por estados el 10 de agosto de 2021, mientras que la tutela fue radicada el 31 de marzo de 2022, esto es, después de más de 7 meses.

Señaló que, en el recurso de apelación en el proceso de reparación directa, la parte actora le solicitó al tribunal hacer caso omiso a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y ahora aduce precisamente un desconocimiento del precedente, «con lo Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 cual, resulta claro que los actores acuden a la jurisprudencia de manera flexible, de acuerdo con sus conveniencias».

Frente a la caducidad, afirma que los demandantes tuvieron conocimiento de la desaparición y posterior muerte de sus familiares, a más tardar el 6 de julio de 2003, por lo que el término para interponer una demanda de reparación vencía el 7 de julio de 2005, independientemente de que otras autoridades judiciales calificaran los hechos como de lesa humanidad o no, actuando así de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado que, de manera reiterada «ha considerado que las decisiones sobre la responsabilidad administrativa son independientes de las decisiones sobre la responsabilidad penal».

Finalmente, resaltó que, tal como se anotó en la providencia atacada, en el Juzgado 33 Administrativo de Medellín se encuentra activo el proceso radicado 2018-00245, con las mismas partes y por los mismos hechos que el proceso que ahora se cuestiona, lo que evidencia, aún más, la ausencia de vulneración de los derechos de los demandantes. 2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 2. Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez, cuyo incumplimiento fue alegado por la autoridad judicial accionada.

De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a la providencia del 9 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica13.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14. 3.2. Análisis de la inmediatez en el caso concreto La parte actora alegó la configuración del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente en la providencia del 9 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la Nación – Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional.

La Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. En el presente asunto no fue argumentada ni existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación del auto atacado, razón por la cual, evidentemente, no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se notificó por estado el 10 de agosto siguiente15 –hecho aceptado por los demandantes en la solicitud de amparo (fl. 31 demanda)–, mientras que la tutela se presentó por correo electrónico el 31 de marzo de 202216, esto es, 7 meses y 21 días después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 15 Información consultada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. 16 Documento cargado en SAMAI en el índice 2, certificado DBD1C782085882CC 4C7869E0DF24637A 729FBB436B1D53D2 7BB200FE46E48F57, folios 1 y 2.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que ni siquiera se alegó alguna circunstancia que obligue a la Sala a flexibilizar esta regla, mucho menos si la tutela no requiere de formalidades especiales y los demandantes son representados por un profesional del derecho tanto en el proceso judicial ordinario como en la acción de la referencia. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01988-00 Actor: José Ángel Salazar López y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF