Micelio
11001031500020240244000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-16

Radicación interna: 3916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Stella Victoria Peña Cuellar·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: STELLA VICTORIA PEÑA CUÉLLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho, remoción cargo registrador en interinidad – falta de cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1579 de 2012.

Defectos sustantivo y por violación directa de la constitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Stella Victoria Peña Cuellar contra el Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de mayo de 2024, la señora Stella Victoria Peña Cuellar ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Conforme las vulneraciones irrogadas y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen derechos, me permito solicitar las siguientes:

PRIMERO: Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, igualdad, y al trabajo, y en concordancia, los principios fundamentales que la Constitución consagra en materia laboral que me fueron vulnerados producto de las irregularidades expuestas.

SEGUNDO: Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida Tribunal Administrativo de Caquetá el 22 de noviembre de 2023 en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tramitado bajo radicado 18001333300220150002601, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

TERCERO: Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales incoados, analizando integralmente las disposiciones normativas, y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

CUARTO: Respetuosamente solicito se decreten las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales, atendiendo a las amplias Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos vulnerados». 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la actuación administrativa La señora Stella Victoria Peña Cuellar fue nombrada registradora seccional de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, código 0192, grado 07, mediante Resolución 6974 del 2007, con ocasión a la expedición del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos contenido en la Ley 1579 de 2012, fueron modificados los requisitos para ser registrador, dentro de los que se incluyó la exigencia de acreditar el título de abogado para el desempeño del cargo.

En razón al incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1579 de 2012, la señora Peña Cuellar fue removida del cargo de registradora seccional de instrumentos públicos, mediante Resolución 5886 del 26 de mayo de 2014, al tiempo que dispuso nombrarla en el cargo de técnico administrativo de la planta global. La decisión fue notificada vía telefónica el 16 de junio de 2014.

Hechos relacionados con la actuación judicial Inconforme con lo anterior, la señora Peña Cuellar ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Lo anterior, con fundamento en que, al momento de la remoción del cargo no se tuvo en cuenta que, cuando se efectuó el nombramiento como registradora seccional, cumplía con los requisitos establecidos en los Decretos 1250 y 960 de 1970 y, en ese sentido, no se le podían exigir unos distintos; agregó que, en el momento de la remoción se encontraba vigente la ley de garantías; resaltó que la persona que la reemplazó fue nombrada en encargo y no por concurso, a su juicio, solo había lugar a terminar el nombramiento para proveer el cargo por concurso de méritos, además, dijo que se omitió que en su condición de madre cabeza de familia tenía derecho a que el cargo y estabilidad fueran respetados.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que, en sentencia del 31 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la demandante tenía una situación jurídica consolidada y un derecho adquirido, el cual no debió ser desconocido por la entidad demandada al pretender exigir el cumplimiento de nuevos requisitos para el ejercicio del cargo que desempeñaba desde hace aproximadamente 7 años, pues, en su momento, fue nombrada en cumplimiento de las condiciones de Ley vigentes, razón por la que concluyó que fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

Contra dicha providencia la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 22 de noviembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, revisados los motivos que condujeron Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la remoción de la actora del cargo de registradora de instrumentos públicos a uno de nivel técnico, obedeció al cumplimiento del requisito general de poseer el título de abogada, conforme con la Ley 1579 de 2012, cuyo artículo 76 derogó el Decreto Ley 960 de 1970, en aplicación al principio de legalidad y en el hecho de dar prevalencia al interés general, en la actividad registral. 3.

Argumentos de la tutela La demandante indicó que el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de su demanda, incurrió en defecto por violación directa de la constitución al desconocer el principio fundamental de la estabilidad laboral, porque, si bien, se trataba de un nombramiento en interinidad, cumplía con todos los requisitos consagrados en la norma aplicable al caso para acceder y permanecer en el cargo, razón por la que, se está frente a un derecho adquirido, que, no puede ser modificado por las leyes posteriores.

Resaltó que, tal como adujo en la demanda, al momento de los hechos era madre cabeza de familia, razón por la que el retiro del cargo vulneró, además, el principio de especial protección a la mujer y a la maternidad. Además, adujo que la providencia objeto de debate incurrió en defecto sustantivo porque el régimen de ingreso y permanencia que le aplicaba era el determinado en los Decretos 960 y 1250 de 1970, según los cuales, para la ocupación del cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos se requería ser abogado titulado, o en su defecto, contar con experiencia registral por término no menor de 5 años.

Explicó que, la Ley 1579 de 2012, modificó los requisitos para ser Registrador de Instrumentos Públicos y, entre ellos, impuso el hecho de ser abogado titulado, sin embargo, sostuvo que para que su derecho adquirido cediera y fuera procedente el retiro del cargo, debía existir una persona que hubiera adquirido el derecho a ser nombrado en el cargo por concurso de mérito y, como consecuencia, hubiera tenido el nombramiento en propiedad, situación que no sucedió, razón por la cual, a su juicio, no había lugar a ser removida del cargo.

Adujo que esta nueva disposición aplicada va en contravía de la Constitución, en tanto se vulnera el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta que establece que prevalece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. 4. Trámite previo Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y a la Superintendencia de Notariado y Registro, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que en el caso objeto de debate se pretende discutir un tema que se encuentra absolutamente regulado por la ley, es decir, se plantea una discusión de carácter legal que en nada afecta derechos fundamentales y frente a la cual forzosamente debe estarse a lo resuelto de manera estricta en las normas procesales, que, valga recordar son de orden público, cuestión que inexorablemente conlleva a la carencia de relevancia constitucional.

Señaló que, la sentencia objeto de debate debe mantenerse, si se tiene en cuenta que cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, especialmente, con las normas constitucionales previstas en materia de empleo público. Además, explicó que, la actora baso la demanda en que el acto administrativo demandado, desconocía los Decretos Ley 960 y 1250 de 1970, los cuales no se encontraban vigentes al momento de los hechos, pues, fueron derogados en virtud de la Ley 1579 de 2012 y, además, eran previos a la expedición de la Constitución Política de 1991, frente a lo cual afirmó que, en materia de protección al empleo privado y público, trajo derechos fundamentales que deben ser protegidos y respetados por los empleadores, pero también, establece requisitos que deben ser cumplidos en materia de la provisión de esos empleos públicos.

Asimismo, indicó que, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política, es competencia del legislador definir la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico La señora Stella Victoria Peña Cuéllar interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 22 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó el fallo de primera instancia, que, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. Al efecto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, solo en caso afirmativo, procederá a estudiar sí el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo y en el defecto por violación directa de la Constitución Política, al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2023, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00026- 01, el cual tuvo como finalidad declarar la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo de registradora seccional de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1759 de 2012.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico; los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión acusada, el fallo de primera instancia fue favorable a sus 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses y fue en el trámite de segunda instancia que se profirió la decisión adversa a sus intereses.

Además, en caso de que se configuren los defectos específicos alegados se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la parte actora, derivado de una presunta indebida interpretación normativa que impidió obtener el reintegro en el cargo al que considera cumplía con los requisitos, lo que incidiría en el sentido de la decisión cuestionada.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 22 de noviembre de 2023, notificada por correo electrónico el 19 de diciembre de 2023 es decir se entiende notificada el 12 de enero de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 16 de mayo de 2024.

En lo demás, la Sala observa que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar, de manera conjunta, si se configuran los defectos sustantivo4 y por violación directa de la Constitución Política5. Caso concreto A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y por violación directa de la constitución, al dejar de lado que, en su caso: i) existía una situación jurídica consolidada, porque en el momento en que fue nombrada, esto es, en el año 2007, cumplió con los requisitos de los Decretos 1250 y 960 de 1970, para el nombramiento en interinidad; ii) en su caso, no se dio aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral; iii) la desvinculación en el cargo solo podía tener lugar por alguien con derechos de carrera y, iv) se desconoció la condición de madre cabeza de familia. 4 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 5 La Corte Constitucional ha entendido que esta causal tiene como fundamento que la propia Constitución reconoce su valor normativo y contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de las autoridades, esto es, que no precisan de otra norma para materializarlos.

Así como el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución puede ocurrir por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) De la situación jurídica consolidada alegada por la actora En este punto, la Sala observa que la demandante alegó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, en su caso, existía una situación jurídica consolidada en la medida en que cuando fue nombrada cumplía todos los requisitos enunciados en los Decretos 1250 y 960 de 1970, tenía el derecho a permanecer en el cargo porque no había lugar a que se le exigiera cumplir los requisitos contemplados en la Ley 1579 de 2012, porque, tratándose de derechos de carácter laboral, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador y la mencionada ley fue proferida con posterioridad a su posesión en el cargo.

Al respecto, es preciso indicar que el tribunal demandado en la providencia objeto de debate no pasó por alto lo alegado por la actora, sino que, precisó que, aunque el ingreso y permanencia de la demandante en el cargo de registradora en interinidad, en principio, fue regido por el Decreto 960 de 1970, no era posible omitir el hecho de que esta norma fue derogada por la Ley 1579 de 2012 y, en esa medida, la permanencia en el cargo dependía del cumplimiento de los nuevos requisitos previstos en la nueva norma.

El tribunal demandado, además, explicó que los nombramientos en interinidad deben conservar los requisitos de Ley para su permanencia en el cargo, los cuales, como se dijo, variaron con la Ley 1579 de 2012, que son, justamente, los que no cumplió la demandante en razón a que no acreditó el título de abogada. Al repecto, vale la pena señalar que el Tribunal demandado citó la sentencia T-833 de 2000 de la Corte Constitucional en la que en un caso similar, se referió a la desvinculación en interinidad de registradores6.

En lo que interesa al presente caso, la sentencia del 22 de noviembre de 2023, estuvo fundada en lo siguiente: “Aunque el régimen de ingreso y permanencia para la actora en calidad de registradora de instrumentos públicos fue regido inicialmente por el Decreto 960 de 1970, que en la parte pertinente -artículo 149- estipulaba: “Los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad”; con la derogatoria que sufrió dicha normatividad como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1579 de 2012, la permanencia de la demandante en el cargo dependía, indubitablemente, de cumplir con el requisito obligatorio de ser ABOGADA TITULADA, el cual no cumplía. Y es que, en principio, podría pensarse que su permanencia en el cargo sólo dependía de si cumplía o no con los requisitos exigidos para el momento en que tomó posesión del mismo por primera vez -año 2007-, en tanto no se exigía de manera obligatoria ser ABOGADA; pero lo cierto es que no se trataba de una servidora pública como la generalidad de los servidores a quienes sí se les da ese tratamiento, pues de todo el marco legal que enmarca el régimen jurídico aplicable a los registradores de instrumentos públicos -expuesto en acápite anterior-, la Sala colige que este tipo de servidores, de manera específica y especial, deben conservar para su permanencia en el cargo los requisitos de ley; los cuales -como quedó visto- fueron cambiados a partir del año 2012.

Y el hecho de que la norma hable no solo de ingreso sino también de PERMANENCIA hace que el cumplimiento de las exigencias legales deba observarse en todo momento a fin de poder mantenerse en el tiempo en dicho empleo, siempre que -segunda condición- subsista la causa de la interinidad -como lo sería el no existir derechos de carrera sobre el mismo-.

En consecuencia, no basta con predicar -como lo entendió la iudex a quo- que la actora solo podía ser removida o desplazada del cargo cuando llegara alguien con derechos de carrera. Primero, porque una cosa son los requisitos para el ingreso -los que sí cumplió en el año 2007- y 6 Según la cual: “la interinidad es un estado de vinculación que, si bien no goza de la estabilidad que provee un nombramiento en propiedad, únicamente encuentra en la existencia de este último motivo justo para ceder la titularidad del cargo, siempre y cuando - para el caso de los registradores y notarios - los nombrados cumplan con los requisitos de ley para permanecer en el mismo.

(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otra muy distinta es la verificación de los requisitos para la PERMANENCIA en el cargo, los que ya no cumplía a partir del año 2012, dado el cambio legislativo en el hecho de profesionalizar el cargo de registrador de instrumentos públicos, dada la responsabilidad y la importancia en las funciones que el cargo mismo impone, siendo esta la primera de las exigencias, previo a establecer en, segundo lugar, si podía o no seguir ocupando el cargo en interinidad o provisionalidad al no existir aún alguien con mejor derecho para proveerlo.

Por ende, no podía afirmarse que los requisitos de permanencia en el cargo debían ser los mismos que los de ingreso. Nótese que una cosa son los requisitos para el ingreso a un empleo y otra muy distinta para permanecer en él, exigencia esta –la de la permanencia- que, incluso, data del mismo Decreto 960 de 1970, régimen jurídico con el que inició a laborar la actora; por lo que ni siquiera podría hablarse de un cambio en las reglas del juego, porque ello no aconteció. De ahí que la decisión que tomó la entidad demandada de haber removido a la demandante del cargo de registradora de instrumentos públicos y asignarla a uno donde sí cumplía con el perfil académico y experiencia, se encuentra ajustado a derecho.” (subrayado fuera de texto) Razón por la que, no le asiste razón a la demandante al señalar que existió una situación jurídica consolidada, pues, resulta razoneble, la conclusión del la autoridad judicial demandada, según la cual, para la permanencia en el cargo era necesario cumplir con los requisitos fijados en la nueva norma, circunstancia que en el caso de estudio no se dio, razón por la que no había lugar a que continuara ocupando el cargo. ii) De la inaplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto En coherencia con lo anterior, en el presente caso tampoco advierte desconocido el principio de favorabilidad que invoca la parte actora, porque no se trató de la existencia de dos normas vigentes, frente a las cuales pudiera predicarse la aplicación de una más favorable que otra, sino que, como se vio, se trató de la aplicación de la ley vigente - Ley 1579 de 2012- y, por la tanto, la imposibilidad de aplicar la ley derogada, esto es, los Decretos 1250 y 960 de 1970.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento consistente en el desconocimiento del principio de favorabilidad. iii) Del argumento, según el cual, el cargo debió ser ocupado por una persona con derechos de carrera administrativa La Sala destaca que, el mencionado argumento no prospera, porque el tribunal demandado fue claro al explicar que para la permanencia en el cargo era necesario el cumplimiento de los requisitos descritos en la Ley 1579 de 2012, luego, se reitera, la razón por la que no permaneció en el cargo fue la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales.

En ese sentido, no era posible que se mantuviera en el cargo en interinidad o provisionalidad, pues, si bien, no cedieron sus derechos ante los de un servidor de carrera, sí había lugar a que el cargo fuera ocupado por alguien que cumpliera los requisitos legales establecidos, conforme con el cambio legislativo, el cual en todo caso, tenía como finalidad que el cargo de registrador de instrumentos públicos fuera ocupado por un profesional en derecho, de manera que, ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) De la estabilidad laboral en razón a tener la condición de madre cabeza de familia La actora indicó que, cuando fue removia del cargo no se tuvo en cuenta que tiene la condición de madre cabeza de familia.

Al respecto, la Sala anota que, aunque ese argumento fue propuesto por la señora Peña Cuéllar desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7, ese aspecto no fue tomado en consideración, porque, en el estudio de legalidad de los actos administrativos, se determinó que estaban acorde con el ordenamiento jurídico, sin que la condición de madre cabeza de familia pudiera modificar en algún sentido ese estudio de legalidad, que es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la Sala destaca que la estabilidad laboral por la condición de madre o padre cabeza de hogar no es absoluta. La Corte Constitucional, en sentencia SU-691 de 2017, reiteró que cuando en una relación laboral una de las partes la conforma una madre o padre cabeza de familia (sujeto protegido) que cumple con los presupuestos de la sentencia SU-388 de 2005 “puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera” (subraya la Sala).

Así las cosas, el hecho de que la demandante no cumpliera con el requisito de tener título de abogada es una causal objetiva, general y legítima del retiro del cargo y, en esa medida, no había lugar a otorgar estabilidad laboral reforzada por la condición de madre cabeza de familia, además, es claro que a pesar de que fue removida del cargo de registradora, la misma fue reubicada en el cargo de técnico administrativo de la planta global, lo cual, garantizó su protección al mínimo vital.

En suma, le asistió razón a la autoridad judicial demandada al señalar que, el acto administrativo demandado fue debidamente motivado, porque la actora no cumplió los requisitos previstos en la Ley 1579 de 2012 para la permanencia en el cargo, en tanto, derogó los requisitos de los Decretos 1250 y 960 de 1970, por lo tanto, es pertinente indicar que no le asiste razón a la parte actora en afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la constitución. La Sala recuerda que si bien la decisión objeto de debate fue contraria a los intereses de la actora esto no implica la vulneración de los derechos invocados, pues de lo expuesto está claro que el acto administrativo demandado estuvo debidamente motivado, lo cual permitió descartar la ilegalidad alegada.

De lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Stella Victoria Peña Cuéllar contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Ver folios 2 y 3 de la sentencia cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02440-00 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Negar la acción de tutela interpuesta por la señora Stella Victoria Peña Cuéllar contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN