CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-02763-01 (3008-2020) Demandante: Carmen Rosa Munar Casas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de personal civil, conforme al Decreto 3062 de 1997 Actuación: Acepta desistimiento El 19 de septiembre de 20181 la demandante, por conducto de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 20 a 31), con el fin de obtener la anulación del oficio 6783/MDN-CGFM-DGSM-SAF- GTH.1.10 de 17 de abril de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, depreca la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 3062 de 1997. La demanda de la referencia fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que el 7 de febrero de 2020 profirió sentencia2, contra la cual la parte actora formuló recurso de apelación3, concedido a través de proveído de 11 de marzo siguiente4, por lo que el presente asunto fue enviado a esta Corporación. Durante el trámite de la segunda instancia, la accionante, mediante correo electrónico de 14 de agosto de 20215, expresó su intención del «retiro del recurso de apelación».
No obstante, advierte el despacho que la figura de retiro del recurso de apelación no se encuentra instituida en el ordenamiento procesal, sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, de conformidad con el artículo 426 del del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la mencionada 1 Folio 32. 2 Folios 123 a 133. 3 Folios 139 a 141. 4 Folio 143. 5 Folios 149 y 150. 6.«[…] DEBERES DEL JUEZ.
Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal […]». Expediente: 25000-23-42-000-2018-02763-01 (3008-2020) Nulidad y restablecimiento del derecho de Carmen Rosa Munar Casas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar 2 solicitud se tramitará conforme al artículo 316 del CGP, que prevé la posibilidad de que las partes desistan de los recursos interpuestos.
Así las cosas, comoquiera que la petición formulada por la demandante cumple los requisitos contenidos en el aludido artículo 316 del CGP y su apoderada se encuentra facultada para desistir, se accederá a ella. Respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por mandato del 188 del CPACA, establece que solo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», situación que no se observa en este asunto, motivo por el que no se impondrán. En consecuencia, se DISPONE 1.º Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en la considerativa. 2.º Abstenerse de condenar en costas a la accionante, de acuerdo con la considerativa. 3.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER