Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luis Alfonso Rueda Sabogal presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 7132 del 8 de octubre de 2015, por medio de la cual la DEAJ de Bogotá le negó la petición de reconocimiento y pago del salario 1 En adelante DEAJ. 2 Folios 1 a 23.
La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2019. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal en un 30% con las respectivas prestaciones sociales; asimismo, la Resolución 7179 del 28 de noviembre del 2018 mediante la cual la DEAJ confirmó la anterior decisión. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de i) las diferencias salariales teniendo en cuenta la totalidad del salario básico mensual y la prima especial de servicios; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 30% de la asignación básica mensual que le fue pagada como prima especial de servicios; iii) la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías [adeudadas por el 30% del salario pagado como prima especial de servicios] de conformidad con lo previsto en los artículos 2° de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 1071 de 2006; iv) el ajuste por la disminución del poder adquisitivo del dinero conforme con el artículo 187 del CPACA; v) los intereses moratorios previstos en el artículo 192 ibidem; y vi) las costas procesales en virtud del artículo 188 ejusdem.
Conceptos adeudados desde el 1° de enero de 1993 hasta «diciembre de 2007», tiempo en el que laboró como juez cuarto penal del circuito de Bogotá. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Luis Alfonso Rueda Sabogal se desempeñó como juez cuarto penal del circuito de Bogotá desde el 1° de enero de 1993 hasta «diciembre de 2007». 3.2.
Durante el tiempo laborado la DEAJ le pagó únicamente el 70% del salario básico mensual y el 30% restante al 100% como prima especial de servicios; y sobre el 70% las prestaciones sociales, asimismo las cesantías sin tener en cuenta el 30% señalado. 3.3. El 27 de enero de 2016, solicitó ante la DEAJ de Bogotá el reconocimiento y pago de la diferencia de los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios del 30% como incremento al salario básico. 3.4.
Mediante la Resolución 7132 del 8 de octubre de 2015, la DEAJ de Bogotá negó la petición. La decisión fue confirmada por la DEAJ a través de la Resolución 7179 del 28 de noviembre de 2018. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58, 150 y 230 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896; 115 de la Ley 1395 de 2010; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal Ley 65 de 1946; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1992; la Ley 244 de 1995 [adicionada por la Ley 1071 de 2006]; los artículos 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1160 de 1947. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios creada mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es adicional al salario básico; de tal manera que la forma en que la DEAJ liquidó su salario [70% como básico y 30% como prima especial] desmejoró sus derechos laborales y prestacionales por cuanto lo fraccionó y no pagó dicha prima como un adicional o un plus ni las prestaciones sociales sobre el 30% del salario disminuido.
No operó la caducidad ni la prescripción. 1.2. Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 6.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre del 2019, «los jueces de la república tienen derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial». 6.2.
Proceden las excepciones de imposibilidad presupuestal, integración de litis consorcio necesario; y prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de enero de 2013 habida cuenta que la demandante presentó la reclamación del 27 de enero de 2016. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 31 de mayo de 2021, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda5.
En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas. 4 Folios 118 a 122. 5 Folios 1146 a 156 vuelto. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal SEGUNDO.- Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - Declarar la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales pedidos con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, causados con anterioridad al 2 de octubre del 2012, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia. CUARTO.- Declarar la nulidad de la Resolución N° 7132 del 8 de octubre del 2015, emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca y la Resolución N° 7179 del 28 de noviembre del 2018, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. - Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones al señor LUIS ALFONSO RUEDA SABOGAL, durante los extremos temporales laborados como Juez de la República, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de abril del 2009 fecha en que se efectuó su retiro, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SÉPTIMO- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C 188 de 1999.
NOVENO. - No condenar en costas. DÉCIMO.- Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P. UNDÉCIMO.- Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar.
DUODÉCIMO. - Se reconoce personería al abogado JHON CORTES SALAZAR, identificado con la C.C. Nº 80.013.362 de Bogotá, con la T.P. Nº 305.261 del Consejo Superior de la Judicatura, como apodero de la Rama Judicial, poder otorgado por CESAR MEJÍA RAMÍREZ, identificado con la C.C. Nº 80.041.811 de Bogotá, Director Administrativo (E) de la División de Procesos de la Unidad de la Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Extrajudicial que fue delegada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante Resolución N°5393 del 16 de agosto del 2017, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl.144)». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal 8.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un adicional al 100% del salario básico. 8.2. El demandante tiene derecho a la prima referida al desempeñar el cargo de juez cuarto penal del circuito del 1° de enero de 1993 al «30 de abril del 2009» debido a que la DEAJ no la liquidó de forma como correspondía al disminuir el salario al 70% de la asignación básica.
Sin embargo, los derechos causados antes del «2 de octubre de 2012» se encuentran prescritos porque presentó la reclamación ante la entidad el «2 de octubre de 2015»; no obstante, dicho derecho, para la reliquidación de la pensión o para los aportes en seguridad sociales en pensiones es imprescriptible. 1.4. Del recurso de apelación 9.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos6: 9.1. No es posible reconocer el 30% de prima especial de servicios con factor salarial para el pago de aportes a pensión de jubilación ni para el sistema de seguridad social en pensiones dentro de los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2009; lo cual no fue pretendido por el demandante, por lo que se evidencia incongruencia de la sentencia, además de no motivarse la decisión. 9.2.
La DEAJ no cuenta con respaldo presupuestal para pagar los mayores valores que se generarían para conciliar el reconocimiento de la prima especial derivada de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre del 2019, por medio de la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que dicho emolumento es un adicional al salario básico.
Para tal reconocimiento, la entidad deberá contar con el decreto que emita el gobierno nacional. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 6 Folio 163 a 167. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia7, se circunscriben a establecer si ¿existe incongruencia de la sentencia?; y si ¿la imposibilidad presupuestal alegada por la DEAJ es una causa válida para negar el reconocimiento de la prima especial, de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Rama Judicial 12. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 13.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial8 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales 7 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 14. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción9 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 15.
Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 16.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 17.
La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 18. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 19.
Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 200910, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta]. 20.
Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. 21.
En sentencia del 29 de abril de 201411, el Consejo de Estado declaró la nulidad 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583-2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 22. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 202012, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 12 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 23. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 24.
Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 202213, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta]. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25.1. Luis Alfonso Rueda Sabogal se desempeñó como juez cuarto penal del circuito de Bogotá D.C, desde el 4 de noviembre de 1977 al 30 de abril de 2009, de 13 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal conformidad con la certificación del 28 de agosto del 2015, expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano14.
No obstante, en virtud de lo afirmado por la DEAJ mediante la Resolución 7179 del 28 de noviembre de 201815 la fecha de vinculación corresponde desde el 1° de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2009. 25.2. El 27 de enero del 201616 solicitó a la DEAJ de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta el porcentaje de la asignación básica mensual que se le pagó como prima especial de servicios desde el 1° de enero de 1993 hasta diciembre de 2007.
Si bien, en el escrito de la petición no se evidencia la fecha de radicación, en todo caso, de conformidad con lo afirmado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, la petición corresponde a la fecha señalada por la demandante. 25.3. La DEAJ de Bogotá expidió la Resolución 7132 del 6 de octubre de 201517, por medio de la cual negó la petición con fundamento en que i) de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para el sistema de seguridad social en pensión y salud; ii) la sentencia del 29 de abril de 2014 no es aplicable al no contener efectos erga omnes; iii) no cuenta con asignación presupuestal y; iv) la DEAJ cumple una función de pagadora, por lo que obedece a los lineamientos previsto en la norma vigentes. 25.4.
La decisión fue confirmada por la DEAJ a través de la Resolución 7179 del 28 de noviembre de 201818 con fundamento en que i) la prima especial de servicios del 30% del salario creada desde el 1° de enero de 1993 solo constituye factor salarial para las calcular el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud; ii) la sentencia del 29 de abril del 2014 por medio de la cual el Consejo de Estado anuló los decretos salariales proferidos desde 1993 hasta el 2007 «no es un título constitutivo de gasto» y la entidad no puede reconocer derechos sin contar con disponibilidad presupuestal; iii) la entidad le liquidó el salario, las prestaciones sociales y la prima especial de conformidad con las normas vigentes y; iv) la remuneración mensual fijada por el gobierno nacional comprende la asignación básica más la prima especial [un 130%], por lo tanto, el valor de dicha prima para el Juez de la República «será le resultado de dividir por 1.3. la remuneración mensual consignada en el correspondiente decreto». 14 Folio 54. 15 Folios 45. 16 Folios 27 a 31. 17 Folios 31 a 33. 18 Folios 44 a 53. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal 2.3.2.
Análisis sustancial del caso concreto 26. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a reconocer y pagar al demandante los aportes a pensión con base en el 30% de la prima especial, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 30 de abril del 2009. 27.
En contra de esta decisión la DEAJ presentó recurso de apelación en el que cuestionó el reconocimiento del derecho a la liquidación de los aportes a pensión, al considerar que la demanda no tuvo como objeto esa pretensión; adicionalmente, que la falta de respaldo presupuestal de la entidad fundamentaba la negativa del derecho. 28. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el tribunal falló más allá de lo pedido; para la cual, se deberá determinar si dentro de las pretensiones de la demanda se pidió el reconocimiento de las prestaciones sociales respecto del 30% de la prima especial de servicios que la entidad le pagó al actor sin factor salarial y prestacional.
Al respecto, como se observa, el demandante, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de i) las diferencias salariales teniendo en cuenta la totalidad del salario básico mensual y la prima especial de servicios; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 30% de la asignación básica mensual que le fue pagada como prima especial de servicios; iii) la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías [adeudadas por el 30% del salario pagado como prima especial de servicios] de conformidad con lo previsto en los artículos 2° de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 1071 de 2006; iv) el ajuste por la disminución del poder adquisitivo del dinero conforme con el artículo 187 del CPACA; v) los intereses moratorios previstos en el artículo 192 ibidem; y vi) las costas procesales en virtud del artículo 188 ejusdem.
Conceptos adeudados desde el 1° de enero de 1993 hasta diciembre de 2007, tiempo en el que laboró como juez cuarto penal del circuito de Bogotá. 29. De lo cual se evidencia que Luis Alfonso Rueda Sabogal si bien señaló como pretensión el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, lo fue en relación con el 30% del salario básico mensual que no le fue pagado como remuneración básica sino por concepto de prima especial de servicios y no respecto de dicha prima; en concordancia, el a quo al determinar la existencia del derecho pretendido, realizó el análisis de la prescripción y concluyó que los derechos causados antes del «2 de octubre de 2012» se encontraban prescritos porque el demandante presentó la reclamación ante la entidad el «2 de octubre de 2015»; no obstante, el derecho 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal para la reliquidación de la pensión o para los aportes en seguridad social en pensiones es imprescriptible. 30.
Como argumentos conclusivos en la determinación del derecho el tribunal afirmó que se demostró que la DEAJ le pagó al demandante las prestaciones con base en el 70% de la asignación básica al incluir la prima referida dentro del 100% del total del salario, por lo tanto, los actos demandados se encontraban viciados de nulidad, y que incluso la entidad «reconoció el pago de la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyendo a un 70% la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales en el 30%, por lo que como consecuencia, se declarará la nulidad de aquellos». 31.
Por lo tanto, de las consideraciones de la sentencia de primera instancia se evidencia que lo que se estudió corresponde a las pretensiones de la demanda, no obstante, en el ordinal 5° de la parte resolutiva condenó a la demandada a «reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones al señor LUIS ALFONSO RUEDA SABOGAL, durante los extremos temporales laborados como Juez de la República, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de abril del 2009 fecha en que se efectuó su retiro, conforme a lo expuesto en la parte motiva». 32.
Así, no se demostró una incongruencia de la sentencia, sino que se evidencia un yerro de tipo formal o de redacción; en consecuencia, la Sala modificará el ordinal referido en el sentido de aclarar que la liquidación de los aportes a pensión lo serán en relación con el 30% del salario dejado de pagar a la demandante, en tanto, dicho porcentaje se le pagó, pero por concepto de prima especial de servicios del 30%. 33.
Por otra parte, se aclara que para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión serán (i) del 1 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma esto es desde el 28 de diciembre de 1996 al 30 de abril de 2009, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 34.
Finalmente, en cuanto al argumento de la DEAJ para negarle el derecho al demandante con sustento en la imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, en los términos señalados por la Corte Constitucional19, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho en favor de la demandante; por lo tanto, le corresponde a la 19 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 2.3.
Costas 35. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 36. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 37.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.20 38.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 39. En el caso concreto, no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió una conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 20 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal 3.
Conclusión 40. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) no existe incongruencia de la sentencia; y ii) la imposibilidad económica y presupuestal no exime a la entidad del reconocimiento y pago del derecho laboral causado. 41. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal 5° de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así: QUINTO.- Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del demandante el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones así: i) del 1 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;
(ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma esto es desde el 28 de diciembre de 1996 al 30 de abril de 2009 fecha en que se efectuó su retiro, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Alfonso Rueda Sabogal contra la nación, rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Fernando Antonio Torres Gómez identificado con cédula de ciudadanía 6.771.636 y T.P. 61.603 del C.S.J. como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder que obra en el índice 30 del aplicativo Samai.
Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma samai del Consejo de Estado. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01173-02 (3225-2021) Demandante: Luis Alfonso Rueda Sabogal Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251- 2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM