Micelio
63001233300020120010102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-07-05

Radicación interna: 2867-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Sonya Aline Nates Gavilanes·Demandado: Nacion-Rama Judicial, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO veintidós (22) mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes Demandados: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 y Ministerio de Hacienda y Crédito Público) Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Procede la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la demandante, respectivamente, contra la providencia del 5 de abril de 2016, adicionada el 3 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada y modificada.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio DESAJR12-240 del 13 de marzo de 2012, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la solicitud del reconocimiento de la nivelación salarial con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998, así como también del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo mencionado y de la comunicación 2-2012-000112 del 3 de enero de 2012 a través de la cual el director general del presupuesto público nacional dio respuesta negativa a la reclamación administrativa. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación mensual de lo que por todo concepto hayan recibido los magistrados de las altas cortes y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica por la demandante entre los meses julio a diciembre de 2007 y a partir del 1° de agosto de 2008 hasta el 26 de enero de 2012 con 1 En adelante Rama Judicial.

Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes 2 todas las acreencias prestacionales. De igual manera, ordenar el ajuste de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios, la imposición de costas y el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 3.

Argumentó que labora en la Rama Judicial y se ha desempeñado como magistrada de las Salas Civil, Familia y Laboral de los Tribunales Superiores de Armenia y de Pasto. Agregó que los Decretos 610 y 1239 de 1998 fijaron una bonificación por compensación de carácter permanente que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales debe igualar el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de altas cortes.

En virtud de lo mencionado considera que tiene derecho a percibir dicha bonificación. Adicionalmente, precisó que solo a partir del 27 de enero de 2012 comenzó a devengar el equivalente al 80 % de lo que devenga un magistrado de alta corte, sin que se le haya pagado la diferencia con respecto a lo que recibía con anterioridad. 4. Agregó que el 20 de diciembre de 2011 formuló reclamación ante las entidades demandadas con el fin de obtener el reconocimiento y pago entre julio a diciembre de 2007 y a partir del 1° de agosto de 2008, de los valores que por concepto de salarios y prestaciones sociales perciben los magistrados de alta corte de conformidad con lo señalado en el Decreto 610 de 1998, con inclusión además de lo que reciben estos últimos por concepto de prima especial de servicios, incorporando como ingreso laboral las cesantías devengadas por los congresistas, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993.

Contestación de la demanda. 5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no le corresponde el reconocimiento y pago de salarios ni prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial, sino que este es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Precisó que corresponde al Ministerio cumplir una función presupuestal a través de la Dirección General de Presupuesto Nacional frente al Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, solicitó su desvinculación. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, prescripción y cualquiera otra que se encontrase probada. 6.

Por su parte, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda el 13 de agosto de 20144; sin embargo, en el acta de la audiencia inicial celebrada el 26 de enero de 20155 el Tribunal Administrativo del Quindío la tuvo por no contestada porque se allegó en forma extemporánea. 2 En adelante CPACA. 3 Folios 134 a 140. 4 Folios 144 a 151. 5 Folios 166 y 168.

Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes 3 II. SENTENCIA APELADA. 7. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío6 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados e imprósperas las excepciones planteadas. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a reconocer y pagar por concepto de bonificación por compensación los valores que resulten de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los magistrados de altas cortes y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica por la demandante con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos a los que deba aplicársele este porcentaje, el cual no podrá ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y con respecto a la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 20117, expedida por el Consejo de Estado. 8.

Ahora bien, con respecto al fenómeno de la prescripción señaló que este no se configuró en tanto que el plazo que tenía la parte interesada para ejercer la acción debe contarse desde que el derecho se hizo exigible, y como en el sub lite estaba en discusión con ocasión de la vigencia del Decreto 4040 de 2004 en el cual se indicaba que la bonificación por compensación era incompatible con la bonificación por gestión judicial, se debe entender que la exigibilidad del derecho debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 20118, en la que se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, momento a partir del cual la demandante contaba con tres años para interponer el medio de control y así lo hizo. 9.

La sentencia fue adicionada en providencia del 3 de mayo de 20169 en los siguientes términos: «PRIMERO: Denegar la solicitud de reconocimiento y pago del valor del 80% que devengan los magistrados de altas cortes sobre la prima especial de servicios, incluyendo dentro de los ingresos laborales permanentes las cesantías devengadas por los congresistas.

SEGUNDO: Complementar la sentencia del 05 de abril de 2016, en el sentido de indicar que el reconocimiento deberá hacerse de julio de 2007 a diciembre de 2007 y del 01 de agosto de 2008 al 26 de enero de 2012» III. RECURSOS DE APELACIÓN. 10. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación10 en el que adujo que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción trienal en atención a que la reclamación administrativa se presentó el 20 de diciembre de 2011 para 6 Folios 230 a 238. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005) CP.

Carlos Arturo Orjuela. 8 Ibidem. Fecha de ejecutoria: 27 de enero de 2012. 9 Folios 247 a 256. 10 Folios 244 a 246. Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes 4 los períodos a partir del 1° de julio de 2007 y del 1° de agosto de 2008, de manera que frente a los derechos anteriores al 20 de diciembre del 2008 deberá declararse su extinción teniendo como fundamento jurídico lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 que dispone que «las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Por otra parte, solicitó dejar claro que la bonificación por compensación reconocida no constituye carácter salarial para liquidar prestaciones sociales, pues el carácter conferido a ella solo debe tener efecto respecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 11.

Por su parte, la demandante también interpuso recurso de apelación11 en el cual planteó su desacuerdo con la negativa a reconocer que las cesantías percibidas por los congresistas deben ser un factor a tener en cuenta para determinar el monto de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte y como consecuencia de ello se aumente el valor reconocido a título de bonificación por compensación en atención a lo previsto en la Ley 4a. de 1992 y concordantes sobre la materia.

En virtud de lo anterior, solicitó «disponer que para determinar el 80% de remuneración de la actora, con base en el 100% de lo que devenga un magistrado de alta corte, se ha de tener en la cuenta para contabilizar la prima especial de servicios de estos, artículo 15 de la Ley 4 de 1992, lo cancelado a los congresistas por concepto de cesantías, factor que se le debe cancelar desde que nace el derecho a la vida jurídica y hacia el futuro». 12.

Así mismo expuso que el artículo 15 de la Ley 4a del 1992 creó para los magistrados de las altas cortes la prima especial de servicios que al sumársele todos los ingresos laborales percibidos por los congresistas su remuneración debe ser igual al 100% de lo que devengan estos. En ese sentido precisó que en ningún aparte la norma menciona que debe tratarse de ingresos permanentes ni anuales ni mensuales, de manera que se considera que las cesantías son un ingreso laboral, máxime porque en el artículo 2° del Decreto 10 de 1993 no fueron excluidas como ingreso laboral para determinar el monto de la prima especial. 13.

Para reforzar el argumento anterior hizo mención a lo decidido en sentencia del 1° de abril de 201612 por el conjuez Pedro Simón Vargas, así: [ ] En consecuencia, esta Sala concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso que perciben Magistrados de Altas Cortes, sino que además “..constituirá factor de salario solo para cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos 11 Folios 258 a 265. 12 Dentro del proceso con radicado 63001 23 31 000 2010 00053 02 (2315-2012).

Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes 5 laborales devengados por estos funcionarios, la Sala también debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor». [Subrayado y negrilla fuera del texto original] IV.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 14. Mediante auto del 30 de septiembre de 201613 y notificado en estado del 14 de octubre de 201614 se admitieron los recursos de apelación y el 2 de octubre de 201815 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual estas guardaron silencio. El proceso regresó a la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces. 15.

No obstante, el Ministerio Público16 rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida en el sentido de ordenar el pago de la diferencia que se dejó de cancelar a la demandante, en su calidad de magistrada de Tribunal Superior en virtud de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con inclusión de lo referente a las cesantías de los congresistas para efectos de la liquidación solicitada.

Asimismo, consideró pertinente que se modifique el período reconocido en el mes de julio de 2007 en atención a que la posesión de la demandante fue el 30 del mencionado mes, lo cual no quedó precisado ni en la sentencia, ni en la providencia complementaria del 3 de mayo de 2016, sino que reconoció de manera genérica -julio de 2007-. Y por último instó a no condenar en costas.

V. CONSIDERACIONES. Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 17. En concordancia con lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar i) si la reclamación administrativa fue interpuesta en tiempo, o si por el contrario operó la prescripción extintiva del derecho; ii) si procede conferir carácter prestacional a la bonificación por compensación; iii) si el Tribunal erró al no haber incluido el auxilio de cesantías de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios que les corresponde a los magistrados de las altas 13 Folio 275. 14 Folio 275 vuelto. 15 Folio 305. 16 Folios 311 a 321.

Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes 6 cortes, conforme al artículo 15 de la Ley 4 de 1992, lo anterior con el fin de establecer si ello incide en la bonificación por compensación reclamada. Caso concreto. 18. En el presente caso, la señora Sonya Aline Nates Gavilanes acreditó17 que laboró como magistrada del Tribunal Superior de Pasto18, en provisionalidad entre el 30 de julio de 2007 y el 11 de diciembre de 2007 y como magistrada del Tribunal Superior Sala Civil – Familia- Laboral de Armenia19, en propiedad entre el 1° de agosto de 2008 y hasta la fecha20. 19.

Dentro de su asignación mensual recibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de altas cortes, con base en la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, motivo por el cual formuló petición el 20 de diciembre de 201121 en la que reclamó, por una parte, el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengan los magistrados de altas cortes entre julio y diciembre de 2007 y a partir del 1° de agosto de 2008 y por otra parte, que dentro de ese 80% se tenga en cuenta que la prima especial reconocida a dichos funcionarios judiciales por virtud del artículo 15 de la Ley 4a de 1992 incluye las cesantías devengadas por los congresistas.

Dicha petición dio origen a los actos demandados, a saber, oficio DESAJAR12-240 del 13 de marzo de 201222, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío) y el comunicado 2-2012-000112 del 3 de enero de 201223, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 20. No obstante, es necesario precisar que la demandante aseveró en el hecho décimo24 de la demanda que a partir del 27 de enero de 2012 se le ha venido cancelando la bonificación por compensación en un 80% de lo que recibe un magistrado de alta corte. 21.

Pues bien, para resolver los planteamientos concretos formulados en el recurso de apelación por parte de la Rama Judicial, es preciso indicar que el primero de ellos se centró en cuestionar que el Tribunal Administrativo del Quindío no declaró la prescripción, por lo que al revisar la providencia recurrida se advierte que el análisis realizado se orientó a atender los criterios jurisprudenciales que se han emitido en materia de bonificación por compensación, particularmente en la manera en que debe ser contabilizada dicha figura, teniendo en cuenta que mediante sentencia del 14 de 17 Documentos anexos visibles en índices 44, 45, 47 y 48 de Samai. 18 Folios 68, 69, 70 y 74 y 76. 19 Folios 71, 72, 73 y 75. 20 En este caso la expresión «a la fecha» se entiende como mínimo hasta el 6 de junio de 2022, pues fue la fecha de expedición de la certificación de vinculación aportada. 21 Folios 37 a 40 y 50 a 53. 22 Folios 42 y 43. 23 Folios 54 y 55.. 24 Folio 5.

Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes 7 diciembre de 201125, emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Producto de su análisis, el a quo concluyó que no se configuró la prescripción trienal porque esta solo empieza a contarse a partir de que se hace exigible el derecho y para el caso concreto consideró que ello ocurrió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir desde el 28 de enero de 2012. 22.

Por tal razón, para efecto de la contabilización de la prescripción, la Sala tendrá en cuenta la postura de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias del 18 de mayo de 201626 y la SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 201927. En la primera de ella se llegó a la siguiente conclusión: El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 404028, es decir el 28 de enero de 2012. [Se destaca] 23.

Por su parte, en la SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 se precisó lo siguiente: […] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. Radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005), Actor: Jairo Hernán Valcárcel y otro. 26 Radicación: 25000 23 25 000 2010 00246 02 (0845-15), Conjuez ponente Jorge Iván Acuña Arrieta. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.

Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. 28 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc 2ª, Sala de Conjueces, Rad. N° 11001-0325-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora». Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes 8 dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]29 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. [Negrilla original del texto y subraya de la Sala] 24.

La transcripción que antecede desvirtúa el planteamiento de la entidad recurrente, pues en la sentencia apelada se indicó que como el derecho reclamado por la actora se encontraba en discusión en razón de la vigencia del Decreto 4040 de 2004 que establecía que la bonificación por gestión judicial era incompatible con la bonificación por compensación, entonces no era posible establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, motivo por el que era imposible establecer a partir de cuándo se podía reclamar el derecho.

Por lo tanto, solo se puede referir a la exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir desde el 28 de enero de 2012, de modo que como la reclamación de la demandante fue formulada el 20 de diciembre de 2011, se entiende que no se encuentra prescrito el derecho reclamado, máxime cuando este se reclama respecto de periodos no abarcados por la figura extintiva. 25.

Por otro lado, frente al reparo consistente en que no es posible considerar la bonificación por compensación como factor de salario para liquidar las prestaciones, esta Sala considera que, como bien lo afirma la entidad apelante, no hay lugar a incluirla como factor salarial pues el Decreto 610 de 1998 determinó que esta «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes» y la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido ese carácter30. 26.

En ese contexto, y bajo los lineamientos fijados en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 mencionada, se deberá adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 5 de abril de 2016, en el sentido de que la expresión «con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos a los que deba aplicársele este porcentaje» solo se refiere a aquellas dirigidas a determinar las pensiones de que trata el inciso segundo del artículo 1o del Decreto 610 de 1998, pero que no constituye factor salarial para fines de reliquidación de prestaciones sociales. 27.

Ahora bien, en lo que respecta al planteamiento del recurso, por parte de la 29 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de la bonificación por compensación procede entre el 5 de octubre de 2001 y no del 5 de septiembre de 2001. 30 Ver, entre otras, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, de la sala de Conjueces.

Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes 9 demandante, según el cual las cesantías percibidas por los miembros del Congreso deben ser consideradas como ingresos laborales anuales para efectos de realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, la Sala se debe remitir al criterio unificado emanado de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda y transcrito con antelación, según el cual «la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado». 28. En tal sentido, le asiste razón al apelante, por lo tanto, hay lugar a revocar lo dispuesto en el numeral primero de la providencia del 3 de mayo de 2016, que adicionó la sentencia del 5 de abril de 2016, en el entendido de acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, siempre que en la respectiva anualidad los ingresos de la demandante, en su condición de magistrada de tribunal, NO hayan alcanzado el tope de lo devengado por un magistrado de alta corte.

Para el efecto se debe tener en cuenta que lo devengado por estos debe incluir el auxilio de cesantías de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la reliquidación se deberá efectuar únicamente hasta que se alcance el tope del 80%. 29.

Ahora bien, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud formulada por el agente del Ministerio Público en el concepto emitido en segunda instancia, según el cual considera que no era viable que el Tribunal impusiera condena en costas, toda vez que dicha circunstancia no fue motivo de apelación por ninguna de las partes. No obstante, sí es preciso hacer claridad en cuanto al periodo que comprende el reconocimiento de la bonificación por compensación, pues se observa que la demandante tomó posesión de su cargo el 30 de julio de 2007, tal como se advierte en el acta de posesión 040 de 200731, por lo tanto, el extremo inicial del reconocimiento se debe sujetar a dicha fecha.

En virtud de lo mencionado, procede modificar el numeral segundo de la sentencia complementaria del 3 de mayo de 2016, en este sentido. 30. Por último, la entidad demandada debe reliquidar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la demandante con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación en los términos descritos y pagar las diferencias que resulten por ese concepto, teniendo en cuenta que sobre dichos aportes no opera el fenómeno de la prescripción. En todo caso el pago de tales diferencias deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley. 31 Folio 76.

Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes 10 Condena en costas. 31. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)32; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 32.

Al revisar el caso concreto, se considera que los recursos de apelación no se aprecian como huérfanos de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de abril de 2016, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío en el sentido de precisar que la expresión «con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos a los que deba aplicársele este porcentaje» solo se refiere a aquellas dirigidas a determinar las pensiones de que trata el inciso segundo del artículo 1o del Decreto 610 de 1998, pero que no constituirá factor salarial para fines de reliquidación de prestaciones sociales.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia complementaria del 3 de mayo de 2016 que adicionó la sentencia del 5 de abril de 2016, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así:

PRIMERO. Acceder a la solicitud de reconocimiento y pago a título de bonificación por compensación del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, siempre que en la respectiva anualidad los ingresos de la demandante, en su condición de magistrada de tribunal, NO hayan alcanzado el tope de lo devengado por un magistrado de alta corte.

Para el efecto se debe tener en cuenta que lo devengado por estos debe incluir el auxilio de cesantías de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 32 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 63001 23 33 000 2012 00101 02 (2867-2016) Demandante: Sonya Aline Nates Gavilanes 11 TERCERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia complementaria del 3 de mayo de 2016 que adicionó la sentencia del 5 de abril de 2016, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así:

SEGUNDO. COMPLEMENTAR la sentencia del 05 de abril de 2016, en el sentido de indicar que el reconocimiento deberá hacerse desde el 30 de julio de 2007 a diciembre de 2007 y del 01 de agosto de 2008 al 26 de enero de 2012.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR que se realicen los aportes a seguridad social en pensiones, respecto de las diferencias no cotizadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.