CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Alpina Productos Alimenticios S.A. y Opportunity Holding LLC Tema: Registro como marca del signo “REVIVE” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 50897 de 28 de agosto de 20121 y 61665 de 15 de octubre de 20142 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “REVIVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Alimentos Maravilla S.A. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Alimentos Maravilla S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 61665 de Octubre 15 de 2014, proferida por el Dr. JOSÉ LUIS LONDOÑO FERNÁNDEZ, Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio al interior del Expediente Administrativo No. 12- 052783, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 50897 del 28 de Agosto de 2012, revocando el artículo primero de la misma declarando fundada la oposición presentada por la Sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., y confirmando en todo lo demás la Resolución No. 50897 del 28 de Agosto de 2012. 1 Folios 13 a 18 C pp.
“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 19 a 20 vto C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 97 a 122 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SEGUNDA Declarar la nulidad de la Resolución No. 50897 del 28 de Agosto de 2012, proferida por la Dra. María José Lamus Becerra, Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio al interior del Expediente Administrativo No. 12-052783, por medio de la cual se resolvió negar el registro de la marca nominativa REVIVE, para distinguir productos comprendidos en la clase 32, solicitada por la Sociedad ALIMENTOS MARAVILLA S.A. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho en beneficio de la sociedad ALIMENTOS MARAVILLA S.A., comedidamente solicito: TERCERA: se ORDENE a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio CONCEDER el registro de la marca REVIVE, Clase 32 Internacional, a favor de la Sociedad ALIMENTOS MARAVILLA S.A. CUARTA: Que se comunique la decisión a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para su correspondiente inscripción, y se ordene la publicación de la Sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
QUINTA: Que se CONDENE a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho […]”.4 (negrilla y mayúsculas del original). I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 17 de febrero de 2012, la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., solicitó el registro como marca mixta del signo “ALPINA REVIVE” para identificar productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] CERVEZA;
AGUAS MINERALES Y GASEOSAS, Y OTRAS BEBIDAS SIN ALCOHOL; BEBIDAS DE FRUTAS Y ZUMOS DE FRUTAS; SIROPES Y OTRAS PREPARACIONES PARA ELABORAR BEBIDAS […]”. 4. Manifestó que, el 29 de marzo de 2012, la sociedad Alimentos Maravilla S.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo “REVIVE” para distinguir productos de la clase 326, estos son: “[…] CERVEZAS;
AGUAS MINERALES Y GASEOSAS Y OTRAS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS; BEBIDAS Y ZUMOS DE FRUTAS; SIROPES Y OTRAS PREPARACIONES PARA HACER BEBIDAS […]”. 4 Folios 99 y 100 C pp. 5 Folios 100 a 103 C pp. 6Folio 25 C pp. Versión 9. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 5.
Indicó que, una vez publicada la solicitud de registro de Alimentos Maravilla S.A. en la gaceta de la propiedad industrial, se presentaron las siguientes oposiciones: i) Alpina Productos Alimenticios S.A. con fundamento en la solicitud de registro del signo “ALPINA REVIVE” indicado supra; y ii) Opportunity Holding LLC respecto de su marca “LEVIVE”7. 6.
Anotó que, a través de la Resolución 50897 de 28 de agosto de 2012, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC: i) declaró infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Alpina Productos Alimenticios S.A. y Opportunity Holding LLC; y ii) negó el registro como marca del signo nominativo “REVIVE” para distinguir productos de la mencionada clase 32.
Ello, argumentando que Alimentos Maravilla S.A. ya era titular de la marca nominativa “REVIVE”8 para la clase 32, por lo que la solicitud no es viable. Frente a esta decisión las sociedades Alimentos Maravilla S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A. presentaron recursos de apelación. 7. Aseveró que, mediante la Resolución 61665 de 15 de octubre de 2014, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de: i) revocar el artículo primero de la Resolución 50897; ii) declarar fundada la oposición presentada por la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A.; y iii) confirmar en todo lo demás la Resolución 5089.
Lo anterior, debido a que, mediante Resolución 8628 del 28 de febrero de 2013, se canceló totalmente la marca nominativa “REVIVE”9 y, en consecuencia, al realizar el cotejo entre el signo solicitado y la marca “ALPINA REVIVE”10 se concluyó que son similarmente confundibles. I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación11 I.1.2.1.
Fundamento de derecho 8. La parte demandante propuso como cargos de nulidad los relacionados con: i) el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 y 136; el Decreto 01 de 2 de enero de 198412, artículos 35, 59 y 83; y la Constitución Nacional, artículos 13, 29 y 61; y ii) la falsa motivación. I.1.2.2.
El concepto de violación 9. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del 7 La Sala precisa que, si bien en sede administrativa se presentó una oposición respecto de la marca “LEVIVE”, no es objeto de controversia en la demanda razón por la cual no procede su estudio en el caso concreto. 8 Certificado 264.100, vigente hasta el 13 de febrero de 2013 9 Certificado 264.100, vigente hasta el 13 de febrero de 2013 10 Concedida mediante Resolución 25288 de 22 de abril de 2014.
Certificado núm. 490.626 11 Folios 103 a 119 C pp. 12 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio signo nominativo “REVIVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al resolver el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento administrativo, tras considerar que era similarmente confundible con la marca mixta “ALPINA REVIVE” que ampara productos de la misma clase. 10.
Explicó que, en el trámite administrativo, “[…] la SIC negó el registro del signo en primera instancia por considerar que la solicitud [ ] carecía de objeto jurídico por contar con un registro de la misma denominación en la misma clase en cabeza de Alimentos Maravilla S.A., y descartó la confundibilidad con las marcas opositoras. Posteriormente la decisión en segunda instancia [ ] negó [el registro] del signo solicitado por considerarlo confundible con la marca opositora Alpina Revive, desconociendo que la única y legítima titular de dicha denominación es y ha sido Alimentos Maravilla S.A. […]”, por lo que se le violó su derecho al debido proceso y se incurrió en una falsa motivación. 11.
Manifestó que el signo solicitado “REVIVE” es distintivo y, por ello, registrable, no obstante, la SIC lo negó argumentando que es confundible con la marca ALPINA REVIVE, sin tener en cuenta que las marcas son disímiles y podrían coexistir en el mercado “tal y como coexisten actualmente”. 12. Resaltó que la SIC debe resolver todas las cuestiones que surjan en el trámite administrativo, por lo que debe tener en cuenta los antecedentes relevantes “[…] máxime si su desconocimiento afecta el derecho de un tercero, como aconteció en el presente caso, como quiera (sic) que la Superintendencia de Industria y Comercio a pesar de tener conocimiento sobre la titularidad anterior [de la sociedad demandante] sobre el signo REVIVE, al momento de decidir la solicitud de registro, no tuvo en cuenta tal situación y de forma injustificada inaplicó los criterios que para el cotejo de las marcas coexistentes en el mercado ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia […]”.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio13 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes. 14.
Explicó, en relación con la negación del signo con fundamento en la existencia previa de un registro idéntico y del mismo titular, que “[…] al analizar el aspecto visual del signo solicitado, se puede determinar claramente que es una reproducción de la marca previamente solicitada, por estar comprendida por las mismas letras y en el 13 Folios 149 a 161 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mismo orden.
Adicionalmente, resulta claro que la ausencia de cualquier elemento gráfico del signo solicitado le resta distintividad, lo que genera una evidente similitud, y por lo tanto, el público consumidor seria fácilmente inducido al error [al] considerar que provienen de un mismo origen empresarial […]”. 15. Sostuvo que los productos identificados por las marcas cotejadas pertenecen al mismo género, por lo que comparten los mismos canales de comercialización y publicidad.
Asimismo, los productos son complementarios, por lo que el registro del signo generaría perjuicios, desviación de clientela y dilución de la fuerza distintiva de las marcas. II.2. Contestación de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 16. La sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante.
En ese sentido, adujo que “[…] es cierto que Alimentos Maravilla fue titular del registro número 264.100 de la marca REVIVE en la clase 32 internacional. También lo es que este registro fue cancelado por la SIC por no uso en el año 2013, antes de que se declarara fundada la oposición presentada por Alpina en contra del registro de la marca REVIVE solicitado por Alimentos Maravilla [ ].
Es decir, [la solicitante] si era titular del certificado de registro numero 264.100 al momento en que solicitó ante la SIC el registro como marca del signo REVIVE en el año 2012, pero no lo era al momento en que la SIC tuvo que entrar analizar la registrabilidad de dicho signo en el 2014 […]”. 17. Sostuvo que el signo “REVIVE” y la marca “ALPINA REVIVE” son similarmente confundibles, en tanto que son ortográfica, fonética e ideológicamente similares.
Igualmente adujo que “[…] no deja de llamar la atención en este caso es que, cuando era el titular del registro de la marca REVIVE, Alimentos Maravilla adoptó una posición muy sensata, la de confundibilidad de los signos REVIVE y ALPINA REVIVE, que después desechó simplemente porque sus derechos marcarios sobre la marca REVIVE cesaron, [ ] valga la pena decirlo, porque durante los 11 años desde el momento en que fue concedido su registro.
Alimentos Maravilla no hizo uso de la marca REVIVE para identificar productos de la marca 32 internacional […]”. 18. Expuso que los actos acusados están debidamente motivados comoquiera que se realizó un adecuado cotejo marcario. II.3. Intervención de la sociedad Opportunity Holding LLC. 15 19. La sociedad Opportunity Holding LLC., tercera interesada en el resultado del proceso adujo que decidió no tener pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia. 14 Folios 166 a 188 C pp. 15 Folios 118, 119 y 368 C pp 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III.
TRÁMITE DEL PROCESO 20. La sociedad Alimentos Maravilla S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de marzo de 201516 en contra de las Resoluciones 50897 de 28 de agosto de 2012 y 61665 de 15 de octubre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 21. Por auto de 10 de diciembre de 201517 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes de las sociedades Alpina Productos Alimenticios S.A. y Opportunity Holding LLC.
El 20 de enero de 201618 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 22. A través de providencias de 19 de octubre de 2017 y 5 de junio de 201819 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 15 de junio de 201820. 23. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 24.
Mediante auto de 30 de septiembre de 201821 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 391-IP-2019 de 23 de octubre de 201922 dentro de la cual interpretó el artículo 136, restringiéndose al literal a) de la Decisión Andina.
Asimismo, no interpretó los artículos 134, 135 y demás literales del 136 ibidem, en la cual dicho tribunal consideró que: “[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales se interpretara el Artículo 136 restringiéndose al Literal a) de la Decisión 486, por ser procedente.
No se interpretarán los Artículos 134 y 135 de la Decisión 486, por no ser controvertido el concepto de marca, ni las prohibiciones absolutas de registro. […] 16 Folio 1 C pp. 17 Folios 125 a 127 C pp. 18 Folio 127 vto C pp. 19 Folios 361 y 378 C pp. 20 Folios 394 a 403 C pp. 21 Folios 406 a 410 vto C pp. 22 Folios 436 a 445 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]. […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 2.
Comparación entre signos mixtos […] 2.5. Si bien la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico por lo general suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto. […]” (mayúscula y negrilla del original). 26. Mediante auto de 17 de febrero de 202023 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 27.
En el término para alegar de conclusión, las sociedades Alimentos Maravilla S.A.24 y Alpina Productos Alimenticios S.A.25 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la SIC, la sociedad y Opportunity Holding LLC y el Ministerio Público guardaron silencio. 23 Folio 446 C pp. 24 Folio 472 a 476 C pp. 25 Folios 451 a 471 C pp. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14926 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 50897 de 28 de agosto de 2012 y 61665 de 15 de octubre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca al signo nominativo “REVIVE” para distinguir productos comprendidos la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Alimentos Maravilla S.A. 30.
La Sala deberá analizar si entre el signo nominativo “REVIVE” solicitado para la clase 32 del nomenclátor internacional, y la marca mixta “ALPINA REVIVE”27 para identificar productos de la misma clase, cuyo titular es Alpina Productos Alimenticios S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el Decreto 01 de 2 de enero de 198428, artículos 35 y 5929, y en la Constitución Nacional, artículo 29.
Adicionalmente, si los actos fueron expedidos con una falsa motivación. 31. La Sala precisa que en la fijación del litigio30, se advirtió que, si bien, en el acápite de nomas violadas y concepto de la violación de la demanda, también señaló que los actos administrativos acusados desconocieron los artículos 13, 61 de la Constitución Política, 135 de la Decisión 486 de 2000 y 83 del Decreto 01 de 1984, también lo es que no se sustentó su quebranto o violación, razón por la cual se excluyeron en esa oportunidad procesal. 32.
Adicionalmente, la Sala advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 391-IP-2019 de 23 de octubre de 201931 dentro de 26 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 27 Certificado 458.863 Versión 10. 28 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 29Normas aplicables al procedimiento administrativo en el cual se expidieron los actos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre régimen de transición y vigencia. 30 Folio 399 C pp. 31 Folios 436 a 445 C pp. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la cual interpretó el artículo 136, restringiéndose al literal a) de la Decisión Andina.
Asimismo, no interpretó los artículos 134, 135 y demás literales del 136 ibidem, comoquiera que no es asunto controvertido el concepto de marca, ni las prohibiciones absolutas de registro. 33. Al respecto, la Sala considera que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y demás literales del 136 de la Decisión 486 de 2000, al exponer el concepto de violación adujo que el signo solicitado no resultaba similarmente confundible con la marca del tercero con interés directo en el resultado del proceso, esto es, alegó que no se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la mencionada decisión32. 34.
Por lo anterior, también serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y demás literales del 136 de la Decisión 486 de 2000. 35. Así, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 36.
La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 50897 de 28 de agosto de 201233 y 61665 de 15 de octubre de 201434 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “REVIVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Alimentos Maravilla S.A. IV.4.
Análisis del caso concreto 37. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo nominativo “REVIVE” para distinguir productos comprendidos en la clase 32, estos son: “[…] CERVEZAS; AGUAS MINERALES Y GASEOSAS Y OTRAS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS; BEBIDAS Y ZUMOS DE FRUTAS; SIROPES Y OTRAS PREPARACIONES PARA HACER BEBIDAS […]”. 38.
A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto, a su juicio, la SIC no tuvo en cuenta la totalidad de los antecedentes al momento de negar la solicitud de registro. Ello, en tanto que, por un lado, en la Resolución 50897 de 28 de agosto de 2012, se negó el registro del signo al considerar 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Folios 13 a 18 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 34 Folios 19 a 20 vto C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio que carecía de objeto, tras existir un registro previo de idéntica naturaleza y a nombre del mismo titular.
Y por el otro, en la Resolución, 61665 de 15 de octubre de 2014, se negó en atención a que es similarmente confundible con la marca “ALPINA REVIVE” 35, la cual, a su juicio, es diferente al signo “REVIVE”. Por lo anterior, argumentó que se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y los artículos 35 y 5936 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984; y se incurrió en una falsa motivación. 39.
Descendiendo al caso concreto, y de la revisión de los actos acusados y la consulta realizada en el sistema de información SIPI de la SIC37, la Sala advierte que: 40. Alpina Productos Alimenticios S.A., solicitó el 17 de febrero de 2012, registro como marca del signo “ALPINA REVIVE” para distinguir productos de la clase 32. 41. La parte demandante solicitó, el 29 de marzo de 2012, el registro como marca del signo nominativo “REVIVE” 38 para distinguir productos en la misma clase. 42.
La SIC, mediante la resolución 50897 de 28 de agosto de 201239: i) declaró infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Alpina Productos Alimenticios S.A. y Opportunity Holding LLC; y ii) negó el registro como marca del signo nominativo “REVIVE” para distinguir productos de la mencionada clase 32. Al respecto, se indicó que: “[…] solicitud de una marca que pretende un signo ya registrado y vigente carece de objeto jurídico dado que los derechos y facultades que conferiría el segundo registro serán los mismos que ya existían con el primer registro […]. […] existen cuatro requisitos que deben presentarse para que se configure la falta de objeto jurídico de una solicitud de registro de marca, los cuales son las que a continuación exponemos: 1.1.
Debe existir una Identidad total de los signos […] 1.2. Debe dar una cobertura exacta de los productos y/o servicios, […] 1.3. Debe presentar una identidad entre el solicitante del nuevo registro y el titular de la marca previamente registrada […] 1.4. Que la vigencia de la marca registrada no haya caducado por falta de renovación, es decir que se encuentre vigente. […] Revisada la base de datos de la entidad se pudo establecer lo siguiente: Que bajo certificado No. 264100, vigente hasta el 13 de febrero de 2013 se encuentra registrada la marca REVIVE nominativa, para distinguir cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras prepa- raciones para hacer bebidas, productos comprendidos en la clase 32. 35 Concedida mediante Resolución 25288 de 22 de abril de 2014.
Certificado núm. 490.626 36Normas aplicables al procedimiento administrativo en el cual se expidieron los actos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre régimen de transición y vigencia. 37 Consulta realizada en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 38Folio 25 C pp.
Versión 9. 39 Folios 13 a 18 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] El signo solicitado a registro en el expediente de la referencia es REVIVE nominativo, para distinguir preparaciones cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, comprendidos en la clase 32 internacional.
De acuerdo con la anterior información y de la comparación realizada entre la marca registrada y la solicitud objeto de estudio se pudo establecer que los signos son iguales y que amparan los mismos productos. En virtud de lo anterior, esta Dirección considera que la sociedad ALIMENTOS MARAVILLA S.A., tiene previamente registrada la marca REVIVE, para distinguir los mismos productos que pretende amparar el signo solicitado, por lo cual el signo solicitado es una reproducción idéntica de la marca previamente registrada, lo que conlleva a que dicha solicitud de registro no sea viable. […] Ahora bien, respecto de las marcas opositoras (sic) que se encuentran (sic) en trámite, deberá estarse a lo resuelto en las decisiones que pongan fin a cada proceso, sin que de su suerte dependa el registro del signo analizado, como quiera que la causal de negación desarrollada en la presente resolución ha sido aplicada de manera directa. […] De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, la protección como marca del signo solicitado en registro, carece de objeto, razón por la que deberán declararse infundadas las oposiciones presentadas y negarse su registro […]”.
(Resaltado fuera del texto). 43. Mediante Resolución 8628 de 28 de febrero de 201340, la parte demandada resolvió cancelar por no uso el registro 264.100 de la marca “REVIVE” en la clase 32, cuyo titular era Alimentos Maravilla S.A. 44. Por medio de la Resolución 25288 de 22 de abril de 201441, la parte demandada resolvió conceder de la marca “ALPINA REVIVE”42 en la clase 32, a favor de Alpina Productos Alimenticios S.A. 45.
A través de la Resolución 61665 de 15 de octubre de 2014, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto en el trámite de solicitud de registro de la marca “REVIVE” por parte de Alimentos Maravilla S.A., en el sentido de: i) revocar el artículo primero de la Resolución 50897; ii) declarar fundada la oposición presentada por la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A.; y iii) confirmar en todo lo demás la Resolución 5089.
En ese acto se consideró que: 40 Consulta realizada el 14 de julio de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 41 Consulta realizada el 14 de julio de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 42 Certificado núm. 490.626 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] Revisada la base de datos de esta entidad se encuentra que la marca nominativa REVIVE con Certificado de Registro No. 264100, la cual sirvió como antecedente para adoptar la negación recurrida, fue cancelada en forma total, ello en desarrollo de la acción promovida por la sociedad aquí opositora Alpina Productos Alimenticios S.A.; contra la decisión que así lo dispuesto, la resolución N°8628 del 28 de febrero de 2013, no se presentó recurso alguno y por ende se encuentra en firme.
Al haber sido cancelada la marca que sirvió de fundamento para la negación, desaparecen, en principio, los supuestos de hecho que dieron lugar a la expedición del acto administrativo recurrido. No obstante ello, como se evidencia de lo consultado en el registro de propiedad industrial, la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., solicitó y obtuvo el registro de la marca ALPINA REVIVE para identificar productos de la clase 32, conforme consta en el expediente No. 12-028543, marca con la que corresponde efectuar el estudio comparativo. […] Esta Delegatura encuentra que los signos analizados REVIVE / ALPINA REVIVE son confundibles.
En efecto se evidencian similitudes fonéticas y ortográficas, ello por la reproducción que de la marca solicitada se hace en la marca solicitada, específicamente de la expresión REVIVE […] y en atención a los factores de conexión competitiva, se establece que el signo solicitado pretende identificar productos que guardan relación con aquellos identificados con la marca previamente registrada, en tanto en uno y otro caso hacen referencia a bebidas, encontrándose las solicitadas en registro comprendidas dentro la cobertura protegida con la marca registrada […]”.(Resaltado fuera del texto).
De la vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional 46. De lo expuesto supra, la Sala advierte que la SIC, al momento en el cual se expidió la Resolución 50897 de 28 de agosto de 2012, tuvo en cuenta que la parte demandante era titular de un registro marcario idéntico al solicitado, y el cual se encontraba vigente, razón por la cual consideró que la solicitud carecía de objeto jurídico pues no era viable. 47.
Respecto de la improcedencia de conceder dos registros marcarios sobre signos distintivos idénticos, a un mismo titular, esta Sala ha considerado que43: “[…] De conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá a partir de la concesión del registro por parte de la oficina nacional competente.
Asimismo, la concesión de un registro marcario confiere a su titular el derecho exclusivo sobre la marca y evita que terceros sin su consentimiento la utilicen. En este mismo sentido, el artículo 152 de la Decisión 486 de 2000 prevé que el registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.
Para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ibidem, el titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 25 de abril de 2024. Rad.: 2016- 00604-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro.
Adicionalmente, la norma indicada prevé que se gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia. A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala advierte que la parte demandante, en el escrito de demanda, adujo que la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, vulneró los artículos 134, 135 y 136 al no conceder el registro como marca de un signo que tiene identidad con una marca previamente registrada, y de la cual es titular, para identificar los mismos productos.
En ese sentido, la Sala considera que una persona puede solicitar el registro de un signo como marca y, la oficina nacional competente, en este caso, la parte demandada, deberá efectuar el estudio de registrabilidad para conceder o no el registro como marca, mediante acto administrativo, de un signo por un periodo de vigencia de 10 años el cual podrá renovarse por periodos sucesivos de 10 años.
Por lo expuesto anteriormente, en el caso sub examine, la Sala considera que, en una interpretación armónica y sistemática de las normas indicadas supra, previstas en la Decisión 486 de 2000, la oficina nacional competente, es autónoma para efectuar el examen de registrabilidad de un signo como marca y, al concederla, otorga derechos a su titular durante un término de vigencia de 10 años, el cual es renovable, previo el desarrollo del procedimiento administrativo previsto para ello.
En ese sentido, la Sala considera que la solicitud de un signo idéntico a una marca ya registrada y la cual se encuentra vigente no resulta procedente. Ahora bien, la Sala advierte, en el caso sub examine, que: i) existe una identidad entre el solicitante del signo y el titular de la marca previamente registrada; ii) existe una identidad total respecto de la composición denominativa; iii) existe identidad respecto de los productos que se pretenden identificar por el signo solicitado y que ampara la marca; y iv) la marca previamente registrada se encontraba vigente al momento de la solicitud del registro del signo. […] En suma, la Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, no vulneró los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, al negar el registro como marca de un signo idéntico a una marca de su titularidad y que identifica los mismos productos, comoquiera que, en una interpretación armónica y sistemática de la Decisión 486 de 2000, el registro de una marca otorga derechos a su titular por una vigencia de 10 años, renovable por periodos sucesivos de 10 años […]” (Resaltado fuera del texto). 48.
Es así como, prohijando el criterio expuesto supra al caso sub examine, se advierte que la SIC, al expedir la Resolución 50897 de 28 de agosto de 2012, tuvo en cuenta la existencia del registro previo de la marca nominativa “REVIVE”44 para la clase 32, el cual: i) estaba vigente; ii) era de titularidad del mismo solicitante de signo “REVIVE”; iii) era idéntica al signo solicitado; y iv) existía identidad sobre los productos amparados. 44 Certificado 264.100, vigente hasta el 13 de febrero de 2013 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 49.
Ahora bien, la SIC, a través de la Resolución 61665 de 15 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación contra el acto citado supra, realizó de fondo el estudio de resgistrabilidad del signo “REVIVE” y, en ese sentido, llevo a cabo el cotejo con la marca “ALPINA REVIVE”, para concluir que estaba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 50.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante, en el escrito de demanda, argumentó que la SIC incurrió en una violación al artículo 29 de la Constitucional Nacional, en tanto que no tuvo en cuenta todos antecedentes relacionados con la titularidad de su marca “REVIVE”, por lo que se violó su derecho al debido proceso. De allí que se está modificando el fundamento para denegar el registro. 51.
Esta Sección, en relación con el derecho al debido proceso, en sentencia de 23 de junio de 202345, consideró que: “[…] El derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas.
Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.
La Corte Constitucional, desde la Sentencia T-442 de 1992, desarrolló ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al señalar que éste se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales.
De esa manera, el debido proceso cobija todas las manifestaciones de la administración, en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar. Conforme a lo anterior, las actuaciones administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en la ley o reglamentos, garantizándose el debido proceso, obviamente, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho partícipe en la actuación, o que queriéndolo hacer en debida forma, la administración no se lo permita injustificadamente.
Por tanto, a quien no se le adelanta un proceso ni se hace parte de él o sus resultados no lo involucran, le resulta impropio concluir que se le puede violentar el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución. […] En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias 45 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; sentencia de 23 de junio de 2023; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; núm. único de radicación 11001-03-24-000-2013-00155-00. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso […]”. 52.
Asimismo, esta Sala, en sentencia de 31 de mayo de 201846 expuso el criterio reiterado de la Sección47, considerando que realizar un cambio en la motivación expuesta en los actos administrativos expedidos al momento de resolver los recursos interpuestos, conlleva una violación al debido proceso, pues imposibilita que la parte sea escuchada en el trámite del procedimiento administrativo y, en consecuencia, que ejerza su derecho de defensa y contradicción, así como de presentar pruebas e impugnar la decisión adoptada.
En dicha providencia se concluyó que: “[…] la autoridad administrativa, tras constatar que se había cancelado el registro de la marca opositora, invocó una nueva marca, «MANIA» (nominativa), con certificado de registro 262.611, la cual fue el sustento de la autoridad administrativa para negar el registro de la marca «MAYO MANIA» (nominativa), cuya solicitud de registro fue presentada el día 17 de marzo de 2000, conforme se acredita con la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que reposa al folio 212 del cuaderno principal, esto es, con posterioridad a la solicitud presentada por la sociedad BESTFOOD para registrar la marca «MAYO MANIA» (nominativa), que corresponde al día 29 de octubre de 1998.
II.3.2.4.12.- Con dicho comportamiento, la Superintendencia de Industria y Comercio, negó la posibilidad a la precitada sociedad de ser oída en el trámite del procedimiento administrativo, así como el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y la posibilidad de presentar pruebas e impugnar la decisión adoptada, en la medida en que, frente a la nueva situación planteada por la administración, se negó cualquier tipo de controversia, violándose el debido proceso de la sociedad precitada, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, como el principio de contradicción establecido en el artículo 3° del CCA, que indica que «[…] los interesados tendrán la oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales […]», máxime cuando se puede evidenciar que se invocó, oficiosamente, como marca opositora, un signo distintivo cuya solicitud de registro fue presentada con posterioridad a la marca aquí cuestionada, lo cual resulta contrario a las disposiciones de la Decisión 344 de la Comunidad Andina, tal y como fueron interpretadas en la Interpretación Prejudicial 137-IP-2012, rendida para este proceso, por lo que el cargo tiene vocación de prosperidad […]”. 53.
En este mismo sentido, esta Sección, en sentencia de 29 de mayo de 202548, expuso que: “[…] de acuerdo con la motivación de los actos acusados, transcrita supra, es posible concluir que la parte demandada al resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución núm. 72122 de 27 de noviembre de 2012, modificó el fundamento para negar el registro del signo nominativo “COMPARTAMOS”, para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional Niza. […] 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia de 31 de mayo de 2018.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2003-00523-00. 47 Criterio que ya había sido fijado respectivamente por la sala en sentencias de 9 de marzo de 2006 y 1°. de febrero de 2018, expedientes identificados con los números únicos de radicación 2001-00061-01 y 2009-00599- 00, C.P. María Claudia Rojas Lasso y C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 48 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; sentencia de 29 de mayo de 2025; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E2); núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2014-00148-00 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio La Sala considera que los actos acusados vulneraron el debido proceso administrativo debido a que, por un lado, en el primer acto, esto es, la Resolución núm. 72122 de 27 de noviembre de 2012, se resolvió negar el registro del signo “COMPARTAMOS”, con fundamento en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Por otro lado, en la Resolución núm. 56620 de 27 de septiembre de 2013, la parte demandada, confirmó el acto recurrido, en el sentido de afirmar que […] se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135, literal b), de la Decisión 486 de 2000, al carecer de distintividad. Además de lo anterior, la Sala pone de presente que si bien es cierto que la cancelación del registro marcario “COMPARTIR” se produjo con posterioridad a la expedición de la Resolución núm. 72122, también lo es que dicho hecho modificó sustancialmente el fundamento jurídico sobre el cual se sustentó la negativa inicial al registro del signo “COMPARTAMOS”.
De esta forma, la administración no podía simplemente confirmar el acto recurrido con base en una nueva causal sin permitir a la parte solicitante pronunciarse ni ejercer los recursos propios de la sede administrativa. En vista de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados, toda vez que es evidente que la parte demandada al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en el trámite del proceso administrativo, modificó el sustento argumentativo con base en el cual había negado el registro del signo nominativo “COMPARTAMOS”, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso administrativo de la parte demandante, y se abstendrá de pronunciarse en relación con los demás cargos descritos en el problema jurídico expresados supra […]” (Resaltado fuera del texto). 54.
Al respecto, la Sala considera que, en el caso sub examine, la parte demandada al expedir la Resolución 61665 de 15 de octubre de 2014, donde resolvió el recurso de apelación interpuesto en el trámite administrativo, modificó el fundamento para negar el registro del signo “REVIVE”, para identificar productos de la clase 32 del nomenclátor internacional.
Ello en tanto que, en principio se negó con ocasión en una carencia de objeto jurídico, puesto que la solicitud era inviable, y, posteriormente, se realizó un cotejo marcario en el cual se concluyó que el signo estaba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 55. Es así como dicho cambio en la motivación para negar el registro conlleva una violación al debido proceso, ya que impide que el solicitante sea escuchado en el trámite del procedimiento administrativo, en el sentido de ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como de presentar pruebas e impugnar la decisión. 56.
Ahora bien, la Sala precisa que si bien es cierto la cancelación de la marca “REVIVE”49, así como la concesión de la marca “ALPINA REVIVE”50, se produjo con posterioridad a la expedición de la Resolución 50897 de 28 de agosto de 2012, también lo es que dichos hechos modificaron el fundamento jurídico sobre el cual se 49 Certificado 264.100, vigente hasta el 13 de febrero de 2013 50 Concedida mediante Resolución 25288 de 22 de abril de 2014.
Certificado núm. 490.626 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sustentó la negativa inicial al registro del signo “REVIVE”. Por lo que, la SIC no podía simplemente confirmar el acto recurrido con base en una nueva causal sin permitir a la parte solicitante, esto es la parte demandante, pronunciarse y ejercer los recursos en el procedimiento administrativo.
IV.5. Conclusión 57. En ese contexto, la SIC, al expedir los actos acusados violó lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por lo que la Sala declarará la nulidad, y se abstendrá de pronunciarse respecto de los demás cargos, esto es, los relacionados con la violación de los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y 35 y 59 del Decreto 01 de 2 de enero de 198451, así como de la falsa motivación. 58.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a realizar el estudio para determinar la procedencia de la registrabilidad del signo nominativo “REVIVE”, para identificar productos de la clase 32 del nomenclátor internacional, tal y como ha sido el criterio reiterado de esta Sección, en el cual se ha considerado52: “Sobre el restablecimiento del derecho La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a la parte demandada “[…] 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro para la marca COMPARTAMOS en clase 36 internacional según la solicitud No. 11-179.346 en favor de mi representada […]”.
La Sala considera que corresponde a la oficina nacional de propiedad industrial efectuar el estudio correspondiente, garantizando el debido proceso administrativo, respecto de la solicitud de registro del signo nominativo “COMPARTAMOS”, para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, presentada por la parte demandante, por lo que se ordenará a la parte demandada, a título de restablecimiento del derecho, realizar el estudio de la solicitud de registro del precitado signo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […] La Sala considera que corresponde a la oficina nacional de propiedad industrial efectuar el estudio correspondiente, garantizando el debido proceso administrativo, respecto de la solicitud de registro del signo nominativo “COMPARTAMOS”, para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, presentada por la parte demandante, por lo que se ordenará a la parte demandada […]” (Resaltado fuera del texto). 51 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 52 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; sentencia de 29 de mayo de 2025; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E2); núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2014-00148-00 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 59.
Así las cosas, se reitera que cuando se presenta una vulneración al debido proceso que afecta la validez del procedimiento administrativo, no resulta procedente que el juez sustituya la competencia técnica de la administración para decidir de fondo sobre el registro marcario solicitado. En cambio, lo que corresponde es restablecer la situación jurídica al momento previo a la afectación, de modo que la autoridad administrativa realice el estudio, respetando el derecho de defensa, contradicción y los demás principios que rigen las actuaciones administrativas. 60.
Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 50897 de 28 de agosto de 2012 y 61665 de 15 de octubre de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, proceda a llevar a cabo el estudio sobre la registrabilidad del signo como marca nominativa “REVIVE”, para identificar productos de la clase 32 del nomenclátor internacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00151-00 Demandante: Alimentos Maravilla S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.