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11001032400020180034800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-09-14

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Avantel S.A.S.·Demandado: Comision De Regulacion De Comunicaciones

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00 Demandante: Avantel S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00348 00 Demandante: Avantel S.A.S Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC Procede el Despacho a resolver sobre el escrito presentado por la apoderada de la parte actora, el 21 de julio de 20191, en virtud del cual manifiesta presentar memorial “descorre traslado de excepciones”.

I. Antecedentes 1.1. Avantel S.A.S (hoy Partners Telecom Colombia S.A.S.)2, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la declaratoria parcial de nulidad del subnumeral 4.7.4.1.1. del artículo 4.7.4.1 del Capítulo 7 Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 6 de la Resolución CRC 5107 del 23 de febrero de 2017, “por la cual se actualizan las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC). 1.2.

La demanda fue repartida el 14 de septiembre de 2018 y allegada al Despacho el día 24 de ese mismo mes y año3. 1.3. Por auto de 19 de marzo de 2019, fue admitida y se ordenó seguir el trámite de rigor. El término para contestar la demanda corrió desde el 28 de marzo hasta el 25 de 1 Visible a folios 266 a 273 del Cuaderno Principal nro. 2, que reposa en el índice 54 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 De conformidad con memorial allegado al Despacho el 22 de agosto de 2022, la apoderada general de Partners Telecom Colombia S.A.S. informó que mediante Escritura Pública No. 2363 de 28 de julio de 2022, se protocolizó la fusión de sociedades entre Partners Telecom Colombia S.A.S. y Avantel S.A.S. en Reorganización, esta última en calidad de absorbida. 3 Ibídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00 Demandante: Avantel S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 junio de 2019, plazo dentro del cual la CRC presentó escrito de contestación, tal y como consta a folios 251 a 259 del expediente. 1.4. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el día 17 de julio de 2019, término en el que la accionante se pronunció. 1.5.

El 21 de julio de 2019, la apoderada de Avantel, descorrió el traslado de las excepciones y solicitó que fueran decretas las siguientes pruebas: “III. SOLICITUD DE PRUEBAS Documentales. Se solicita al Honorable Magistrado tener como prueba documental la “Consulta Pública RAN” documento elaborado Bluenote Mangment Consulting S.A en el año 2018, consultoría independiente que elaboró dicho estudio para Avantel en donde se analiza la ineficiencia de las tarifas determinadas por la CRC.

Testimoniales técnicos: Se solicita al Honorable Magistrado citar al testigo técnico Juan Ignacio Crosta Blanco, economista de profesión, quien participó en la elaboración del documento aportado. El testigo puede ser citado en la siguiente dirección: carrera 23 #100-91 apartamento 502 en Bogotá D.C. Se solicita al Honorable Magistrado citar al testigo técnico Fernando Parra Arango, quien debido a su cargo como Gerente de Negocios con Operadores de Avantel desde 1999, conoce de los hechos de la demanda y podrá ilustrar al Despacho sobre aspectos técnicos de la misma.

El testigo puede ser citado en la siguiente dirección: Carrera 11 #93-92 Bogotá D.C.” II. Consideraciones 2.1. De acuerdo con lo anterior, lo que advierte el Despacho es que la parte actora pretende incorporar nuevo material probatorio con el memorial con el que descorre el traslado de las excepciones. Ahora, se observa que esos documentos lejos de desvirtuar las excepciones de la contestación, en realidad sirven para reforzar los argumentos expuestos en el libelo introductorio, pues con ellos pretende demostrar el cargo de falsa motivación, la afectación al derecho a la libre competencia y se buscan acreditar aspectos relacionados con los hechos de la demanda.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00 Demandante: Avantel S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por estas razones, esta Corporación interpretará la solicitud probatoria como una reforma a la demanda y procederá con el respectivo estudio. 2.2. De la reforma de la demanda El artículo 173 del CPACA, que regula la reforma de la demanda en los procesos Contenciosos Administrativos, establece que el demandante podrá adicionarla, aclararla o modificarla; veamos: “Artículo 173.

Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Subrayas del Despacho). La aplicación del referido término fue objeto de diferentes interpretaciones, en tanto, para algunos jueces corría de forma simultánea con el del traslado para contestar la demanda, y para otros, se contabilizaba a partir del vencimiento de este último.

En virtud de lo anterior, mediante providencia del 6 de septiembre de 20184, esta Sección unificó el criterio en el sentido de disponer que el término de los diez (10) días que señala el artículo 173 del CPACA, debe contarse vencido el traslado de esta. En dicho pronunciamiento, la Sala estudió diferentes providencias que guardan relación con esta interpretación, proferidas por esta Sección, así como de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, y resaltó lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 6 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-24-000-2017-00252-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00 Demandante: Avantel S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Cabe poner de relieve que dicho término, en la forma en que está redactada la norma “[…] hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […]” no ofrece certeza de lo pretendido por el legislador (…).

Es más, incluso en el interior de esta Sección no hay uniformidad al respecto. En efecto, en auto de 20 de marzo de 20185, aplicando el criterio consistente en que el mencionado término corre en forma simultánea con el del traslado de la demanda, se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda al considerar que “[…] permitir al demandante corregir las falencias del escrito introductorio después de haber conocido la contestación de la demanda desconocería el debido proceso sobre el cual se estructura todo el proceso contencioso administrativo […]”.6 Tal decisión que fue objeto de recurso de súplica, el cual fue resuelto en providencia de 24 de mayo de 2018, confirmándola; sin embargo, el Consejero de Estado, doctor Magistrado Oswaldo Giraldo López, salvó su voto, al considerar que “[…] la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda […] [por cuanto] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, para saber si debe adicionar o replantear los hechos o las pretensiones, pedir pruebas o incluso desistir de la demanda, si a ello hubiere lugar; pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”.

Cabe resaltar que en las demás Secciones de la Corporación, Segunda Tercera y Cuarta, hay posiciones coincidentes frente al tema. En tal sentido, la Sección Segunda con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez7, señaló: “[…] Se presentan discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, o a partir del vencimiento del mismo.

El correcto entendimiento de la norma debe ser el 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 20 de marzo de 2018, Radicación número 11001-03-24-000-2016-00009-00, Actor Juan Carlos Moreno Peralta, Demandado: DIAN. 6 Posición que coincide con la de la Sección Quinta, asó lo resaltó la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Magistrada de dicha Sección, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, lo que esta Sala evidencia es que las distintas Secciones de esta Corporación tienen dos posturas completamente válidas, respecto de las cuales no existe aún una sentencia de unificación que clarifique el punto, pues se ha considerado que la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe presentarse dentro de los 10 días (i) contados en forma simultánea con el traslado de la demanda o (ii) al vencimiento del término del traslado.

En vista de lo anterior, no se puede hablar de un defecto sustantivo por la interpretación de una disposición normativa desbordando el sentido de la misma por cuanto: (i) la misma Corporación posee fallos que soportan el criterio aplicado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias que aquí se controvierten y el del actor, relacionado con el derecho que alega, (ii) ambas posiciones, son válidamente aplicables al caso del señor Zuluaga Olivar pero, frente a su caso concreto, las autoridades judiciales accionadas resolvieron aplicar la concerniente a que los 10 días que otorga la ley como la facultad para reformar la demanda, deben contabilizarse en forma simultánea al traslado de la demanda, lo cual es completamente válido a luz de los principios constitucionales, está debidamente fundamentado, en consecuencia no es caprichoso y por el contrario, reitera la tesis que esa Sección ha venido sosteniendo, con lo que se desvirtúa violación alguna del derecho de igualdad. […]”.

(negrillas fuera de Texto) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 21 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13), Actor: Rosalba Monsalve Gutiérrez, Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00 Demandante: Avantel S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de ese término. En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma. […]”.

(resalta la Sala) (…) Nótese, además, que dicha posición, resulta razonable, tal como lo advirtió el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, al indicar que “[…] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, […] pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”; así como el Consejero William Hernández Gómez, al precisar que “[…] no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma […]”.

En ese orden concluyó que: “En este contexto, la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma.” (Subrayas del Despacho). 2.2.

Caso en concreto 2.2.1. El 19 de marzo de 2019, se admitió la demanda por reunir los requisitos legales, dicha providencia fue notificada el 22 del mismo mes y año, en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, el término de traslado para contestar la demanda comenzó el 28 de marzo de 2019 y venció el 25 de junio de la citada anualidad, tal como se observa en la constancia secretarial que obra a folio 238 del cuaderno principal, índice 54 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Así las cosas, la oportunidad para reformar la demanda comprendía del 26 de junio de 2019 hasta el 10 de julio del mismo año. En este sentido, como quiera que el escrito que modifica el escrito introductorio fue presentado el 21 de julio de 2019, esto es, Radicado: 11001 03 24 000 2018 00348 00 Demandante: Avantel S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 posterior a los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, es claro para este Despacho que el mismo fue presentado de forma extemporánea.

Por estas razones, se rechazará la reforma del acápite de pruebas de la demanda, propuesta por Avantel. Así las cosas, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la reforma de la demanda, que se encuentra visible a índice 54 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.