CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Conjuez ponente: JUAN CARLOS HENAO Bogotá, D.C., 3 de agosto de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00046-02 Referencia: Acción de tutela ACCIONANTES: Harold Humberto Agudelo Chaparro y otros ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede esta sala de conjueces a decidir sobre la impugnación de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de febrero de 2021 por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Los señores HAROLT GUZMAN TORRES, FELIX ENRIQUE NARVAEZ ÁLVAREZ, HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO, MARTHA CECILIA PADILLA BEDOYA OLIVA PINO RUIZ, LEÓN FELIPE JARAMILLO PAQUE actuando en nombre propio, pretenden obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República de Colombia, los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación. Los accionantes en el acápite de hechos de la demanda presentada en este proceso refirieron que los Decretos 1779 y 1780 de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional, que reajustaron la asignación mensual de miembros del Congreso violan el derecho a la igualdad respecto de los Decretos 1785 y 1786 de 2020, mediante los cuales se fijó el aumento del salario mínimo y el subsidio de transporte.
Insisten en que se trata de un Gobierno “inequitativo, perverso e injusto”, porque sus decisiones van en contra del poder adquisitivo de la moneda. Desde su perspectiva, los pensionados en Colombia han perdido desde la entrada en vigor de la Ley 100/93 (01 de abril-1994) hasta el año 2020 el 23,69% (Aplicación del IPC) más el 8% por aporte de salud, por cambiar de activo a pensionado, lo que equivale a un total del 31,69% del valor adquisitivo de la moneda; y desde el año 1979 al año 2020 el 48,16%.
El 16 de febrero de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela acumulada promovida por los demandantes, argumentando que el carácter subsidiario de la acción de tutela no permite que el juez constitucional invada la órbita de la competencia del juez natural sin justificación alguna.
En su opinión lo que pretenden los accionantes al solicitar la suspensión de los efectos de los Decretos 1779 y 1780 de 2020, es que por vía de tutela se estudie su constitucionalidad y/o legalidad, cuando este conocimiento es privativo de la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el ejercicio del medio de control de nulidad. Agrega además el Tribunal en su sentencia que el examen del material probatorio aportado al proceso no da cuenta de los efectos negativos específicos que alegan los accionantes, razón por la que no se encuentra acreditada una situación de urgencia, inminencia e irremediabilidad que, de modo excepcional, haga viable la acción de tutela.
Frente a esta decisión, los accionantes formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se ordenen los amparos deprecados con fundamento en similares argumentos a los expuestos en sus demandas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 5, artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1991 establece la improcedencia de la acción de tutela cuando se controvierta la legalidad de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha dicho que éste implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha señalado que “la subsidiariedad permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Esta Corporación también se ha pronunciado sobre el requisito de subsidiariedad como presupuesto de la procedencia de la acción de tutela: “ El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.” De lo anterior se puede concluir que es improcedente la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial eficaz para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados.
En el caso concreto, se observa que, como lo manifestó el Tribunal en su momento, existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial para controvertir el contenido de los Decretos 1779 de 2020 y 1785 de 2020: en efecto los accionantes tienen a su disposición el ejercicio de la acción contencioso administrativa de nulidad simple y si lo que se es quiere suspender el efecto de estas disposiciones, pueden solicitarse medidas cautelares, siempre y cuando se demuestren los requisitos previstos al efecto en la ley 1437 de 2011.
Ahora, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en efecto cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la acción de tutela ha establecido que existe una excepción para los casos donde el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, o para los casos donde se esté ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
Frente a esto mencionó la Corte en sentencia C-132 de 2018: “7.4. Para la Corte la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.
Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.
Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables.” Al respecto esta Corporación también ha confirmado dicha posición. En ese sentido precisó que “no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre materias que no son de su competencia, máxime cuando no se evidenció una vulneración de derechos de carácter particular y concreto, ni una situación de urgencia o gravedad que sustente su intervención.” En el caso concreto se observa que el principal argumento esgrimido por el accionante es PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES es una situación en la que estamos TODOS los pensionados en Colombia y no guarda un justo equilibrio económico”.
Se trata de un argumento general que, por lo tanto, no justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues a pesar de la existencia de los mecanismos judiciales principales tales como la simple nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho, no se explican ni acreditan las razones por las cuales los medios de defensa existentes no son suficientes, o por qué se podría afirmar que en este caso se configura un perjuicio irremediable.
En mérito de todo lo expuesto la Sala de Conjueces FALLA CONFIRMASE la providencia recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO BELTRÁN SIERRA EDGARDO JOSÉ MAYA Conjuez Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR JUAN CARLOS HENAO Conjuez Conjuez ponente