1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03166-00 (4901) Recurrente: Joaquín Fernando Gelvez Estévez Convocado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la decisión sancionatoria proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de abril de 2025 AUTO QUE DECIDE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Joaquín Fernando Gelvez Estévez contra la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 9 de abril de 2025, conforme al artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.
ANTECEDENTES 1. Joaquín Fernando Gelvez Estévez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión sancionatoria proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca, que lo sancionó disciplinariamente con suspensión durante el término de seis (6) meses, «por el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades»1. 2.
En primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, consideró que el abogado Joaquín Fernando Gelvez Estévez incurrió en falta disciplinaria por infringir el deber de abstenerse de ejercer funciones profesionales durante el periodo en que se encontraba sancionado, dado que no renunció al poder conferido y ejerció actos procesales.
La infracción referida se sustentó en la conducta desplegada por el abogado que, a pesar de encontrarse sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres años, «al incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007», continuó ejerciendo la representación judicial de su cliente en un proceso disciplinario. 3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia, confirmó la decisión sancionatoria, al encontrar acreditada la falta atribuida por ejercer la profesión 1 Samai, índice 2, 4ED_RecursoExtraordinario(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03166-00 (4901) Recurrente: Joaquín Fernando Gelvez Estévez Convocado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 durante el término en que se encontraba vigente una sanción de suspensión en su contra. 4.
Además, precisó que en el proceso adelantado en su contra no se configuró la causal de nulidad procesal sustentada en «la falta de defensa técnica por parte del defensor de oficio designado», porque encontró acreditado que el abogado sí ejerció actuaciones que garantizaron el debido proceso del disciplinado, pues presentó alegatos finales y propuso estrategias orientadas a obtener la sanción menos gravosa.
Al respecto, afirmó que el disciplinado contó con la posibilidad de rendir versión libre y controvertir las pruebas y fue informado por la comisión seccional de las citaciones y enlaces de conexión a las audiencias, pero optó por no participar. 5. El recurrente sustentó el recurso extraordinario de revisión en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por ausencia de defensa técnica del disciplinado.
Alega que el defensor de oficio asignado no ejerció una actuación diligente, circunstancia que afectó sustancialmente su derecho de defensa técnica. Para evidenciar lo anterior, mencionó que en la audiencia de juzgamiento realizada el 8 de mayo de 2024, el defensor de oficio se limitó a aceptar la existencia de la falta y a solicitar la imposición de la sanción menos gravosa sin controvertir los medios de prueba ni formular tesis exculpatorias. 2.
CONSIDERACIONES 6. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, que posibilita la invalidación de una providencia judicial ante la demostración inequívoca del desconocimiento de la justicia material2. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, con sustento en las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada. 7.
En el marco de procedencia del recurso extraordinario, resulta oportuno precisar conforme al artículo 104 del CPACA, que la jurisdicción de lo contencioso-administrativa «está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». 8.
Para el desarrollo del objeto conferido, el artículo 106 prevé que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, está integrada por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. 9. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial están instituidas como órganos de la rama judicial encargados de ejercer la jurisdicción disciplinaria frente a abogados y funcionarios judiciales.
En este sentido, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia C-030 de 2023, que las Comisiones de Disciplina Judicial ejercen una función jurisdiccional de raigambre constitucional, 2 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03166-00 (4901) Recurrente: Joaquín Fernando Gelvez Estévez Convocado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 distinta y autónoma de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, y que sus decisiones tienen la naturaleza de providencias judiciales sometidas únicamente a los recursos previstos en la ley y, de forma excepcional, a la acción de tutela contra providencias judiciales3. 10.
De lo expuesto se infiere entonces, que las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no son susceptibles de análisis mediante la interposición del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, porque este mecanismo judicial está reservado a las sentencias ejecutoriadas dictadas por esta corporación y por los tribunales administrativos, en atención al objeto y la integración de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Sobre el tema, esta corporación ha considerado lo siguiente4: [E]s importante señalar que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia-Ley 270 de 1996, en su artículo 111 refiriéndose al alcance de la función de la Jurisdicción Disciplinaria, determinó que “las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con los funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa”.
Por consiguiente, tales decisiones no son enjuiciables en instancias ordinarias contencioso administrativas ni en los recursos extraordinarios propios de esta jurisdicción, lo que hace posible diferenciar por qué si se conoce de la revisión extraordinaria de sentencias que definen aspectos o sanciones disciplinarias cuando éstas provienen de autoridades de naturaleza administrativa en ejercicio del derecho disciplinario y la potestad sancionatoria disciplinaria, puesto que allí se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, lo que no acontece cuando se trata de la función jurisdiccional disciplinaria que ejercen las Salas Disciplinarias, las cuales profieren sentencias jurisdiccionales disciplinarias. 11.
De conformidad con lo expuesto, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Joaquín Fernando Gelvez Estévez contra la decisión sancionatoria expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad disciplinaria que expide «actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso- administrativa», resulta improcedente al no encajar en el objeto atribuido a esta jurisdicción. El marco de procedencia del mecanismo excepcional previsto en el artículo 248 del CPACA, se circunscribe a las causales de revisión extraordinaria contra sentencias ejecutoriadas proferidas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, no por autoridades jurisdiccionales disciplinarias5.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Joaquín Fernando Gelvez Estévez contra la decisión jurisdiccional proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 9 de abril de 2025, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 54001-25-02-000-2021-00206-02. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 1 de octubre de 2019, exp. 11001- 03-15-000-2019-02691-00, M.P. Oswaldo Giraldo López.
En igual sentido ver auto del 24 de abril de 2023, exp. 11001-03-24-000-2022-00187-00. 5 Constitución Política, artículo 257A. Asimismo, Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), artículos 111, 112 y 114. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03166-00 (4901) Recurrente: Joaquín Fernando Gelvez Estévez Convocado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO. EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.