CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) Demandante: Diego Fernando Rodríguez Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Temas: Relación laboral encubierta – Médico Especialista en radiología– CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Diego Fernando Rodríguez Rodríguez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios del 26 de enero de 2016 y del 12 de mayo de 2016 y, en consecuencia, se declare que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 7 de marzo de 2015 al 22 de septiembre de 2015, sin solución de continuidad.
Que se reconozcan y paguen las prestaciones, reajustes de salarios, vacaciones, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnizaciones por no pago y la indebida terminación de la vinculación laboral, causados durante la relación laboral. Subsidiariamente, que se declare la existencia de un contrato realidad con la entidad demandada.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Floridablanca como médico radiólogo en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad hospitalaria con la Sociedad RX DIGITAL LTDA. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que durante la relación contractual laboró en las instalaciones de la E.S.E. San Juan de Dios de Floridablanca, haciendo uso de los materiales, equipos y elementos de labor que fueron suministrados por la entidad hospitalaria, y la realización de actividades propias del objeto social de la misma.
Que, durante toda la relación laboral, trabajó de lunes a viernes y dos sábados al mes, desde las 7 a.m. hasta las 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., horario en el cual tenía completa disponibilidad para atender a los pacientes de urgencias. Que para la ejecución de sus labores recibía órdenes y directrices del director médico de la E.S.E., cumpliendo las contempladas en el manual específico de funciones y competencias establecidas para el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.
Que únicamente le fue pagado el valor de $16.790.000 por concepto de salarios, adeudándosele un total de $94.935.000 por ese mismo concepto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 5 de septiembre de 2016 y notificada a la entidad demandada, quién manifestó que celebró contratos de prestación de servicios y de “ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA” el 3 de agosto de 2015, con la sociedad RX Digital Ltda. para la prestación de los servicios de radiología e imagenología, por lo que, considera que la contratante fue la empresa RX DIGITAL Ltda. Que existió la tercerización de servicios especializados de imagenología y radiología, y para hacer viable operacionalmente la ejecución del contrato de la Alianza Estratégica, se celebró un comodato entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la empresa RX Digital Ltda., cuyo objeto fue el equipamiento médico y mobiliario requerido y necesario para la prestación del servicio contratado.
Que, para la ejecución del contrato de ALIANZA ESTRATÉGICA, se pactó garantizar la presencia de un radiólogo en el hospital 8 horas al día de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de manera presencial; y el resto del tiempo bajo la modalidad de llamada o disponibilidad, debiéndose garantizar el servicio durante 24 horas todos los días de la semana.
Que no le constan las obligaciones de pago del ALIADO OPERADOR, pero que existe la garantía constituida para amparar los riesgos por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a cargo de aquel en el contrato de ALIANZA ESTRATÉGICA firmado con la empresa RX Digital Ltda, así como la de asumir los costos inherentes al servicio contratado.
Propuso como excepciones la de compensación e inexistencia de relación contractual entre el demandante y la E.S.E., llamó en garantía a la Sociedad RX Digital Ltda y esta, a Seguros del Estado y Liberty Seguros S.A. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por autos del 14 de noviembre de 20171 y del 26 de junio de 20182, se admitieron los llamamientos en garantía formulados.
La Sociedad RX Digital Ltda., indicó que el actor no celebró con el hospital ningún tipo de contrato o relación laboral de la cual se pueda derivar algún pago salarial o prestacional. Que prestó sus servicios de manera independiente como médico radiólogo a través de contrato de prestación de servicios celebrado con RX Digital Ltda. para prestar los servicios de imagenología y radiología. Propuso como excepciones, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de relación de carácter laboral o contractual entre el demandante y la E.S.E., e inexistencia de elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral.
Liberty Seguros S.A. señaló que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, que resultan completamente extraños a la relación contractual emanada del contrato de seguro plasmado en la Póliza de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales contratadas por RX Digital Ltda., cuyo asegurado y beneficiario es la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.
Propuso como excepciones, inexistencia de relación laboral, Inexistencia de solidaridad de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la genérica. Seguros del Estado S.A. manifestó que no le constan los hechos y que deberán probarse. Que no se encuentra acreditado que la supuesta actuación del hospital haya sido contraria a las normas superiores y que amerite el restablecimiento de algún derecho desconocido o menoscabado por aquella que conlleve a que sea declarada alguna responsabilidad en cabeza de esta.
Propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica. Se celebró audiencia inicial el 22 de julio de 2019, en la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y falta de jurisdicción; se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica.
Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones.
Expresó que se encontró plenamente demostrado que el demandante desarrolló funciones de médico radiólogo en la E.S.E, por medio de una tercerización laboral, al ser contratado por la Sociedad RX Digital Ltda. para 1 Expediente físico. Pág. 39. Cuaderno llamamientos en garantía. 2 Expediente físico. Pág. 339. Cuaderno llamamientos en garantía. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestar sus servicios profesionales como médico radiólogo en el área de radiología de la entidad, asumiendo esta sociedad el pago de los honorarios y las demás obligaciones.
Que si bien la actividad se relaciona con el giro ordinario de la E.S.E, la misma no fue desarrollada de forma permanente ni bajo el elemento de la subordinación; porque la prestación del servicio se extendió únicamente por 6 meses, y se estableció que la actividad podía ser ejecutada de forma autónoma, es decir, en cualquier horario; que por ende, la prestación del servicio en horarios específicos atendía a los requerimientos propios para la toma de imágenes, sin que tal circunstancia pueda ser entendida como la imposición de un horario.
Que no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para reconocer la calidad de funcionario de hecho, el cual exige la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad y que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
Condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que la decisión desconoció la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Que erradamente, la primera instancia interpretó que el cargo de radiólogo no era permanente, desconociendo que es parte inherente del funcionamiento del hospital, es decir, forma parte de su misión, siendo evidente que las funciones se prestaron de forma continua, por lo que la tercerización fue una figura que estableció la demandada con el único fin de encubrir la relación laboral existente entre ellos.
Que la valoración probatoria se realizó fuera de contexto, y en lo que respecta a la prueba testimonial, fue estimada de modo tal que no dejaba ver la idea general que expresaba el testigo, pues el juzgador se apoyó en cortos apartes de tan solo algunos de ellos, para sustentar los argumentos que llevaron a la resolución desfavorable de las pretensiones.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso y, de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público. La llamada en garantía – RX Digital, presentó alegatos de conclusión3 reiterando los argumentos expuestos en la contestación. 3 Expediente electrónico SAMAI, índice 009 del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Publico rindió concepto solicitando confirmar la decisión de primera instancia y precisó que si bien el recurrente argumentó que las obligaciones contractuales que estaban a su cargo eran inherentes al giro ordinario de la E.S.E., lo cierto es que su relación laboral se desarrolló en el corto periodo de 7 meses, anticipada por la renuncia del contratista, lo que permite concluir que su vínculo fue de carácter transitorio en un área especializada que se desarrolló en virtud de una brigada de salud por un término fijo definido en el contrato, de lo cual se presume su autonomía4.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. Se analizará también lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones 4 Expediente electrónico SAMAI, índice 008 del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto La Sala advierte que en el expediente no reposa ningún contrato que dé cuenta de Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vinculación del actor con la E.S.E. demandada, solo constan los contratos suscritos entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca con la Sociedad RX Digital Ltda., y Alianza estratégica así: No. Contrato Objeto del Servicio Duración Interrupción en días hábiles Valor Contrato de prestación de servicios N 023 de 2015 entre la E.S.E y RX digital limitada5 Brindar apoyo a la gestión y/o funcionamiento del área asistencial de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA prestando los servicios de lectura y diagnóstico en teleradiología, con oportunidad, eficiencia y eficacia en las instalaciones del contratista de conformidad a todas las actividades relacionadas en la oferta que hace parte del contrato. 12 meses 01/01/2015 al 31/12/2015 0 días $ 54.000.000 Contrato de prestación de servicios N 057 de 2015 entre la E.S.E y RX digital6 Brindar apoyo a la gestión y/o funcionamiento asistencial del HOSPITAL con el propósito de efectuar una brigada para la toma de imágenes radiográficas con lectura, toma de estudios de ecografía y Doppler, realizada por medios radiológicos con apoyo de diagnóstico a los usuarios de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, conforme lo señalado en la oferta y en el documento de invitación al del HOSPITAL los cuales hacen parte integral de este documento.
Aclarado mediante otrosí No. 001- 20157: Brindar apoyo a la gestión y/o funcionamiento asistencial del Hospital con el propósito de realizar la toma de imágenes radiográficas con lectura, toma de estudios de ecografía y Doppler, realizada por médicos radiólogos con apoyo diagnóstico a los usuarios de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, Conforme a lo señalado en la oferta y en el documento de invitación del Hospital los cuales hacen parte integral de este documento. 1 mes 01/07/2015 al 31/07/2015 0 días $ 130.000.000 Contrato de Alianza Estratégica para la prestación del servicio de imagenología en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca por parte de RX digital8 Constitución de una Alianza Estratégica para la Prestación del Servicio de imagenología: “DIGITALIZACIÓN DE IMÁGENES RADIOGRÁFICAS Y LECTURA DE ESTUDIOS RADIOGRÁFICOS POR TELEMEDICINA” (ecografía, tomografía y mamografía) en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca – Santander, conforme lo señalado en la oferta y en el documento de invitación del HOSPITAL los cuales hacen parte integral de este documento. 1 año, 10 meses y 26 días 03/08/2015 al 29/06/2017 Liquidado anticipadamente mediante acta del 29/06/20179 0 días $ 262.672.154 (Valor ejecutado) Si bien no se cuenta con alguna vinculación directa por parte del actor a la empresa RX digital ni a la E.S.E demandada; de las pruebas documentales y testimoniales 5 Expediente físico.
Págs. 72-73. Cuaderno llamamientos en garantía. 6 Expediente físico. Págs. 74-82. Cuaderno llamamientos en garantía. 7 Expediente físico. Págs. 83-84. Cuaderno llamamientos en garantía. 8 Expediente físico. Págs. 85-101. Cuaderno llamamientos en garantía. 9 Expediente físico. Pág. 173. Cuaderno llamamientos en garantía. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es posible determinar que efectivamente el demandante sí prestó sus servicios a la demandada a través de RX Digital, pues así se evidencia de las cuentas de cobro por concepto de honorarios correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015 por los servicios prestados por el actor a la Sociedad RX DIGITAL10 y por el cronograma de ecografías realizadas por él dentro de la E.S.E11.
Así pues, por si solos, esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y de las obligaciones contractuales (que como se dijo son de la E.S.E. con un tercero) no logra desprenderse una subordinación o dependencia continuada. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores Sonia Rivera Rincón – auxiliar de enfermería de medicina interna, Jorge Manuel José Mejía Castellanos – médico ginecólogo de planta, Mary Flórez Moreno – auxiliar de enfermería, Carol Yolanda Torres León – área administrativa y auxiliar área de radiología, Esperanza Olarte Ballona– auxiliar de enfermería, Olga Sofía Ardila de Arenas – enfermera jefe, Luis Eduardo Franco Fernández – gerente de RX Digital Ltda., y Aquileo Prada Lamus- Jefe médico.
Estos de forma general se refirieron a la manera en la que se prestaban los servicios de imagenología y la modalidad de contratación de la entidad para suplir el servicio de dicha especialidad, la cual, según las declaraciones rendidas, si bien en algún momento correspondió a un cargo de planta, posteriormente se dio a través de la tercerización del servicio, donde la empresa contratista fue la sociedad RX DIGITAL LTDA. De las declaraciones no es posible deducir que el demandante cumpliera órdenes por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, pues no les constaba que fuera de este modo; tampoco, que durante el tiempo en el que el demandante prestó sus servicios, existiera otro médico con la misma especialidad y/o funciones que aquel desempeñaba, o que este tuviera que cumplir con un horario específico, pues tenía disponibilidad del servicio a lo largo del día. Los testigos también se refirieron a la forma de contratación del demandante, a las funciones que este desempeñaba bajo la modalidad de prestación de servicios y sobre la existencia de RX DIGITAL LTDA, precisando que en ningún caso el desarrollo de la actividad contractual se hizo bajo el elemento de la subordinación pues no les constaba ni tenían claro, de quién podían provenir las presuntas órdenes.
Del testimonio de la señora Mary Flórez Moreno es posible inferir que el señor Diego Fernando Rodríguez Rodíguez, debía cumplir con un número de pacientes diarios12 10 Expediente físico CD Audiencia de pruebas (CP_0829090531811), min. 60:06.23. 11 Expediente físico. Págs. 121-170. Cuaderno llamamientos en garantía. 12 Expediente físico.
Págs. 112-120. Cuaderno llamamientos en garantía. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el cumplimiento del objeto contractual. En el mismo sentido, del testimonio del gerente de RX Digital Ltda – Luis Eduardo Franco Fernández es posible concluir que el cumplimiento del número de horas establecido se realizó con la finalidad de atender la cantidad de ecografías diarias que se requerían para cumplir con el objeto contractual pactado con la E.S.E.; pero que, tras una crisis sufrida por esta, las horas fueron reducidas a la mitad.
También indicó que el demandante era autónomo porque jerárquicamente no había nadie por encima de él en la E.S.E. en la cual desempeñaba el servicio13. Lo anterior guarda relación con la declaración rendida por la señora Mary Flórez Moreno quien indicó que, por tratarse de un servicio misional, el personal de la salud recibe diferentes tipos de órdenes, sin que necesariamente ello provenga de algún superior, pues deben tener disponibilidad para la prestación efectiva del servicio para salvar vidas14, como ocurría en el caso del demandante.
A partir de esto, la Sala considera que, aunque los testigos se refirieron de manera reiterada al cumplimiento de un presunto horario, al tener siempre disponibilidad del servicio en el momento en que lo requerían y en algunos casos a la presunta recepción de solicitudes relativas a las áreas de prestación del servicio, esto por sí solo no ofrece claridad sobre la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad o la imposición de condicionamientos para la ejecución de la labor contratada.
Los declarantes enfatizaron en el cumplimiento de una programación, lo cual por sí solo no es un indicativo de la existencia de una relación subordinada, menos aun cuando no se cuenta con elementos de prueba adicionales para definir si la entidad imponía una forma, si esta era concertada con el personal contratado, o si se requería para el desarrollo del objeto contractual.
A partir de la generalidad de las cláusulas contractuales entre las entidades, se advierte que las actividades encomendadas se relacionaron con la finalidad del servicio contratado, las cuales consistieron en prestar el servicio especializado de imagenología en la E.S.E. En ninguno de los contratos o en los demás documentos aportados, se delimita por parte de la entidad el modo, tiempo y plazo para cumplir con las funciones de donde pudiera concluirse el direccionamiento y control sobre la labor a la que alude la parte recurrente, y si bien se hace referencia al cumplimiento de un horario por tema de disponibilidad del servicio para quienes laboraban y acudían como pacientes a la E.S.E., esto per se no conlleva la subordinación En el mismo sentido, por tratarse de un servicio de un profesional de la salud quien no puede ejercer deliberadamente sus funciones dentro de la entidad contratante, y que por ende requiere el agendamiento de citas para los pacientes y el servicio de 13 Expediente físico CD Audiencia de pruebas (CP_0829090531811), min. 120:27.37. 14 Expediente físico CD Audiencia de pruebas (CP_0829090531811), min. 60:00.00.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgencias, no se encuentra acreditado que dicha conducta se trate propiamente de un tema de subordinación o dependencia. Para la Sala no hay elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades realizadas, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. máxime cuando en este caso, tal como se indicó anteriormente, no se cuenta con la vinculación entre el actor y ninguna de las entidades.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202148 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por el recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Radicación: 68001-23-33-000-2016-00880-01 (3929-2022) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente