Micelio
11001031500020250812200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-12-18

Radicación interna: 12844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luis Alexander Saravia Roa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: LUIS ALEXANDER SARAVIA ROA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL- RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende que se analice nuevamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alexander Saravia Roa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 16 de diciembre de 2025, a través de apoderada, el señor Luis Alexander Saravia Roa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad.

Hechos relevantes 2. El señor Luis Alexander Saravia Roa es docente oficial y pertenece a la categoría 3BM del escalafón Nacional. 3. Asimismo, el actor manifestó que para el año 2004 se establecieron los primeros docentes a través del Decreto 1278 de 2002. De igual modo, en el año 2005, a través del Decreto 1313 de 2005, el Gobierno nacional presentó una tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

Además, con los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007 se generaron los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente. También para el año 2006 se realizó 1 Que ingresó para fallo el 22 de enero de 2026. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: Luis Alexander Saravia Roa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1ª al 3 DD.

Para el año 2007, se aumentó el salario para todos los escalafones. De otra parte, en la anualidad de 2009, el tutelante esbozó que se realizaron incrementos salariales de manera diferenciada, de acuerdo con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 3,4 y 6 de la Ley 4 de 1992, así como de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 20022. 4.

No obstante, en los años 2008 y 2009, el Gobierno nacional dispuso los incrementos diferenciados e injustificados, sin motivación técnica, jurídica o fáctica, con lo que generó una afectación a lo devengado en los años 2010 al 2023, en los que se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3BM y 3DM dado que se le liquidó el incremento con la base del año anterior.

En efecto, la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56%, mientras que la categoría 3BM obtuvo solo un 29,37%, lo que genera una diferencia negativa de 23,19 puntos porcentuales en perjuicio de la categoría 3BM, que asciende a la suma de $49.898.510 como total de diferencias a reclamar. 5. Ante esta situación, el docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, así como las que se llegarán a causar en el futuro.

A juicio del actor, las entidades demandadas desconocieron el principio de igualdad, al establecer incrementos salariales diferentes entre pares. Dichas entidades negaron la petición el 20 de febrero3 y 6 de marzo de 20244. 6. El 23 de febrero de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta emitida por el Municipio de Valledupar.

Sin embargo, este confirmó la negativa a sus súplicas. 7. El 22 de agosto de esa misma anualidad5, se celebró la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos, pero fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por las demandas. 8. Por tal motivo, el señor Luis Alexander Saravia Roa presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar.

Allí solicitó que se inaplicara por ilegal el 2 Este último fue establecido así: - Grado 3BM: a) Decretos Nacionales 624 de 2008, 714 de 2008 y 1407 de 2008 el INC% 2008 = 13,92%. b) Decretos Nacionales 702 de 2009 y 1238 de 2009 el INC% 2009 = 15,45% - Grado 3DM: a) Decretos Nacionales 624 de 2008, 714 de 2008 y 1407 de 2008 el INC% 2008 = 44,89%. b) Decretos Nacionales 702 de 2009 y 1238 de 2009 el INC% 2009 = 7,67% 3 Obra en certificado 5852A64373003A23 2B3FD7D21D2C47CA DA3FFED436EBCD83 B40E0578EB30E9A9, índice 2 de samai, pág. 68 a 70. 4 Obra en certificado 5852A64373003A23 2B3FD7D21D2C47CA DA3FFED436EBCD83 B40E0578EB30E9A9, índice 2 de samai, pág. 89 a 93. 5 Obra en certificado 5852A64373003A23 2B3FD7D21D2C47CA DA3FFED436EBCD83 B40E0578EB30E9A9, índice 2 de samai, pág. 144 a 147.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: Luis Alexander Saravia Roa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Decreto 284 de 2024 y cualquier otro que modificara lo que se relaciona con la asignación salarial de la categoría 3BM del Escalafón Nacional Docente.

De igual modo, los oficios que le negaron las diferencias salariales acaecidas en los años 2008 y 2009, con ocasión del incremento ordenado en los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 con las categorías 3BM y 3DM. De igual modo, solicitó que se condenara a la parte demandada por las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la petición administrativa. 9.

Lo anterior, fue conocido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados; (ii) negó las súplicas de la demanda; y (iii) no condenó en costas.

Explicó que no resulta viable la solicitud de inaplicar el Decreto Nacional 284 de 2024 y las otras normas que lo modificaran, ya que el fundamento para declarar su ilegalidad era porque se había creado una diferencia injustificada y sucesiva en la base salarial de los docentes categoría 3BM a partir de 2009 con los decretos nacionales expedidos en esa época.

Por ello, los actos administrativos acusados no se expidieron de manera irregular ni con infracción de las normas en que debían fundarse, dado que se ajustaron al ordenamiento superior y legal sobre las normas salariales docentes. 10. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

A través de providencia del 10 de julio de 2025, dicha autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas. En el fallo, manifestó que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues, contrario a lo que indicó el demandante, el Gobierno nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año. Lo anterior porque cuenta con una potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial, cuando se limite lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 11.

La decisión que concluyó el proceso contencioso se notificó a las partes el 15 de julio de 2025. Pretensiones 12. La parte accionante solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 10 DE JULIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-010-2024-00128-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) LUIS ALEXANDER SARAVIA ROA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: Luis Alexander Saravia Roa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente LUIS ALEXANDER SARAVIA ROA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”6.

Fundamentos de la demanda de tutela 13. El señor Saravia Roa expresó que la tutela satisface los requisitos generales de procedencia fijados por la Corte Constitucional para controvertir providencias judiciales, dado que cuestionó una diferencia salarial injustificada. 14. En el fondo, sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, dado que se presentó una interpretación irrazonable y desproporcionada, específicamente del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

A su juicio, el Tribunal desconoció que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados de escalafón, sino un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en 2008 y 2009. La diferencia reclamada consistió en que se concedió un 52,56% del aumento a la categoría 3DM frente a un 29,37% para la 3BM, lo que tuvo efectos permanentes sobre la base salarial, sin compensación en años anteriores.

En este aspecto, el actor cuestionó que el Tribunal demandado ignoró el precedente constitucional vinculante, como la Sentencia C-1064 de 2001, que exige que los tratos diferenciados en materia salarial estén sustentados en razones objetivas y suficientes. 15. De igual modo, adujo que la providencia enjuiciada desconoció el principio de igualdad y el mandato de progresividad.

Esto, porque asimiló el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón en lugar de observar si se daban razones objetivas y constitucionales válidas para justificar el incremento salarial. Si bien son diferentes requisitos, comparten las mismas fuentes de regulación que se sujetan a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992.

En criterio del actor, el Tribunal asumió un trato diferenciado que queda justificado por el diseño del escalafón docente. 16. Por último, el tutelante reprochó que la autoridad judicial impugnada configuró un defecto fáctico basado en tres razones. Primero, no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el accionante que demostraban incrementos salariales desiguales entre las categorías 3BM y 3DM en los años 2008 y 2009, lo que afectó negativamente la base salarial del accionante.

Segundo, no exigió a las entidades demandadas que justificaran los incrementos salariales desiguales con pruebas o argumentos válidos, como razones técnicas, normativas o presupuestales. Tercero, fundamentó su decisión en conjeturas sobre formación y experiencia, sin respaldo 6 Ver pág. 3 y 4 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: Luis Alexander Saravia Roa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 probatorio ni análisis concreto de la situación particular del accionante, perpetuando la desigualdad salarial y vulnerando los derechos fundamentales del accionante.

Trámite en primera instancia 17. Mediante auto del 13 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado, y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Valledupar, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001- 33-33-010-2024-00128-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Ordenó al Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar para que remitiera copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20001-33-33-010-2024- 00128-00/01. De igual modo, reconoció personería a la abogada Clarena López Henao.

Intervenciones 18. El Ministerio de Educación puso de presente que no se demostró ninguna vulneración de los derechos fundamentales. Además, que la controversia es de naturaleza económica y de intereses privados, situación que excede la competencia del juez. De otra parte, expuso que la naturaleza de la función judicial, en el presente caso, la parte accionante era quien debía probar la existencia de derechos que podían desplegar actuaciones de hecho que resultan contrarias al ordenamiento jurídico.

Por último, alegó la falta de legitimación en la causa en el proceso de la referencia, ya que no dictó la providencia cuestionada. 19. La Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar argumentó que el accionante pretende reabrir un debate meramente legal cuando la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para debatir y controvertir la interpretación de los jueces naturales.

En otro sentido, consideró que el Juzgado y el Tribunal se pronunciaron sobre la interpretación de las normas salariales y concluyeron que la actuación no fue ilegal. También mencionó la finalidad de dicho Municipio 20. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar allegaron el expediente de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-010-2024-00128-00/01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: Luis Alexander Saravia Roa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 21. El FOMAG no intervino pese a estar notificado7. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20198.

Problema jurídico y metodología de la decisión 23. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En tal sentido debe evaluar si se supera la relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que el actor interpuso acción de tutela al considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.

Lo anterior con ocasión de que en los años 2008 y 2009 se presentó un trato salarial desigual e injustificado de conformidad con los escalafones de los docentes. 24. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se reseñaran los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en particular se abordará (ii) la relevancia constitucional con su aplicación al caso.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 26.

De manera uniforme la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, 7 Fue notificado a los correos electrónicos fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co, el 15 de enero de 2026.

Ver índice 8 de samai. 8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: Luis Alexander Saravia Roa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 Decreto-Ley 2591 de 1991);

(ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional12 o el Consejo de Estado13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-14;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 27.

A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional. Del requisito de relevancia constitucional 28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.

Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 29. La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 30. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: Luis Alexander Saravia Roa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 eventos en que se pretende reabrir el debate15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 31.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16.

Análisis del caso en concreto 32. Luis Alexander Saravia Roa presentó acción de tutela con fundamento en que la autoridad judicial impugnada vulneró varios derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad, derivada de una interpretación irrazonable y desproporcionada de normas constitucionales y legales aplicables al régimen salarial docente.

Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente constitucional que exige garantizar la igualdad sustancial en los incrementos salariales para evitar brechas injustificadas entre categorías del escalafón, así como la existencia de un defecto fáctico por la indebida valoración de pruebas que demostraban desigualdades salariales entre las categorías 3BM y 3DM en los años 2008 y 2009.

Estas actuaciones, según el accionante, vulneraron su derecho al trabajo digno y comprometen principios constitucionales como la igualdad material y la progresividad salarial, cumpliéndose además los requisitos de procedibilidad de la tutela, al existir relevancia constitucional, agotamiento de los medios ordinarios, inmediatez y defectos sustantivos y fácticos en la decisión judicial cuestionada.

Legitimación la causa 33. El tutelante cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales. 34.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: Luis Alexander Saravia Roa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 35.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que funge como parte demandada dentro del proceso contencioso cuestionado, razón por la cual se mantendrá vinculado en el presente trámite constitucional, al tener un interés en que la providencia cuestionada quede incólume.

Estudio del requisito en el caso en concreto 36. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto el accionante se limita a enunciar en términos generales que el juez ordinario incurrió una indebida aplicación de las normas relevantes al caso, incluido un desconocimiento del precedente constitucional en sede de control abstracto, así como una valoración probatoria desacertada. 37.

Primero, el actor fundamentó su inconformidad en una interpretación distinta de los artículos 4, 230 y 13 de la Constitución Política, el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, así como a los principios de equidad previstos en la Ley 4ª de 1992 y la Sentencia C-1064 de 2001. No obstante, los argumentos expuestos no permiten advertir la configuración del defecto alegado, pues su cuestionamiento se dirige exclusivamente a controvertir la interpretación normativa realizada por el juez ordinario.

El Tribunal analizó el marco jurídico aplicable —en particular, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002— y concluyó que los incrementos salariales diferenciados obedecían a la estructura progresiva del escalafón docente y a las categorías que lo integran. En esa medida, consideró que los grados 3DM y 3BM no son comparables, ya que cada nivel es distinto. 38.

En ese contexto, la inconformidad del tutelante se limita a proponer una lectura alternativa del régimen salarial, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido de manera manifiesta el contenido normativo, aplicado una norma inconstitucional o realizado una interpretación abiertamente irrazonable o arbitraria. La sola discrepancia frente al criterio hermenéutico adoptado por el juez natural no convierte el asunto en un problema de relevancia constitucional, pues no constituye una afectación directa a los derechos fundamentales, sino un desacuerdo propio del debate jurídico resuelto por la jurisdicción competente. 39.

En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.

Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 40. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso-administrativa, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: Luis Alexander Saravia Roa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.

Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 41. En particular, el peticionario afirmó que en 2008 y 2009 la categoría 3DM recibió un incremento salarial acumulado del 52,56%, mientras que la 3BM solo obtuvo el 29,37%, lo que representa una diferencia de 23,19 puntos porcentuales en su contra, evidenciando —a su juicio— un trato desigual e injustificado.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que dicha diferenciación es ajustada a derecho, porque el Gobierno nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar esa escala salarial, siempre y cuando se limite a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 42.

Segundo, el defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional. La accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en consecuencia vulnerar sus derechos fundamentales.

Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 43. Adicionalmente, el tutelante no reprochó una dimensión fundamental del derecho al debido proceso.

La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa. Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el actor intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 10 de julio 2025 resolvió la controversia. 44. En esa misma lógica, no se advierte que el actor hubiese alegado una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El solicitante dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.

No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08122-00 Accionante: Luis Alexander Saravia Roa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 45.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues el accionante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el señor Luis Alexander Saravia Roa contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.