CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001 23 33 000 2021 00182 01 (3050-2024) Demandante: Ébelin Bolívar García Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través del cual se denegó el decreto de una prueba testimonial.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ébelin Bolívar García, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 00172 del 9 de febrero de 2010, por la cual se reconoció un derecho pensional a favor del señor Jhony Estrada Bolívar; y ii) la nulidad de «los actos administrativos por medio del cual [sic] se da respuesta negativa a los derechos de petición 457817-20180528 rad e.2018-053414 y 441813-20180507 rad e 2018-045977 dipon 2018-032234/dipon», expedidos por la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que cumple el requisito de convivencia como compañera permanente del señor Jhony Estrada Valencia (q.e.p.d.), conforme al Decreto 443 de 2004; ii) reconocer y pagar a su favor el 50 % de la pensión de sobrevivientes, desde el 22 de julio de 2003, y el otro 50 % a favor del señor Jhony Estrada Bolívar, hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad, con derecho de acrecimiento; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca; iv) reconocer y cancelar las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hayan causado; v) pagar los intereses a que haya lugar o, de manera subsidiaria, efectuar la indexación correspondiente; y vi) condenar en costas a la parte demandada.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 30 de agosto de 2022, proferido durante la audiencia inicial, denegó la solicitud de recepción de los testimonios de los señores Fregni Ochoa Adriana y María Ofelia Ortiz de Gaviria, debido a que no se indicaron concretamente los hechos objeto de la prueba, tal como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, ni se hizo remisión genérica a los hechos de la demanda, en la cual, además, no hay ninguna mención al respecto.
Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Ébelin Bolívar García interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales sustentó así: Aunque se omitió señalar el objeto de la prueba, se debe interpretar la demanda para establecer el propósito de aquella.
En este caso, la finalidad de los testimonios es probar que la actora cumple los requisitos para acceder a la prestación reclamada. La decisión recurrida implica que un formalismo sobrepase lo sustancial, máxime cuando el derecho laboral busca verdades reales. Al respecto, sin la prueba referida, no se podría demostrar el derecho que le asiste a la actora.
Decisión del recurso de reposición El 30 de agosto de 2022, en el marco de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió no reponer el proveído de esa fecha, por medio del cual se denegó la recepción de los testimonios, porque en este caso no se cumplen las exigencias del artículo 212 del cgp, ya que no se indicó el objeto de la prueba, requisito que tiene una connotación de orden procesal y lleva intrínseco el derecho de contradicción de la parte demandada.
De ahí que no se incurre en exceso ritual manifiesto ni se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, pues este último «no fenece con una sola prueba», sino que se puede «intentar» con otros medios. En consecuencia, el a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la solicitud de prueba testimonial formulada por la señora Ébelin Bolívar García cumple las exigencias del artículo 212 del cgp, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 30 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con el artículo 211 del cpaca, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cgp se aplicará en materia probatoria, en los aspectos que no prevea, expresamente, el cpaca.
En ese contexto, el artículo 168 del cgp dispone que el juez, a través de providencia motivada, rechazará las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles. Respecto de estas características, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Ahora bien, la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, [e]sta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. [Negritas propias del original] Adicionalmente, en el caso de los testimonios, el artículo 212 del cgp establece que quien solicite dicha prueba debe expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.
En tales condiciones, según un entendimiento armónico de los artículos 168 y 212 del cgp, la exigencia de indicar de manera concreta los hechos objeto de la prueba le permite al juez determinar, cuando menos, la utilidad, la conducencia y la pertinencia del medio demostrativo, de tal manera que, ante la ausencia de dicho requisito, se debe rechazar la prueba, por haberse solicitado de forma inadecuada.
Esto no puede interpretarse como un rigorismo procesal desproporcionado, pues la parte interesada está en las condiciones de justificar la petición probatoria, sino como el respeto razonable de un insumo procedimental establecido por el legislador en su libertad de configuración normativa, el cual, además, redunda en garantía de los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.
En ese contexto, el despacho observa que en la demanda no se enunciaron, de manera concreta, cuáles eran los hechos que se pretendían probar con los testimonios de los señores Fregni Ochoa Adriana y María Ofelia Ortiz de Gaviria, tal como lo reconoció el apoderado de la parte actora, razón suficiente para confirmar el auto apelado, que denegó la prueba testimonial.
Con todo, resulta importante precisar que la relación de los hechos de la demanda, en los términos del numeral 3 del artículo 162 del cpaca, no exime a quien solicita un testimonio de la carga de enunciar los hechos que pretende acreditar con la prueba. De aceptarse la tesis opuesta, se quedaría sin contenido y propósito el artículo 212 del cgp, pues bastaría con relatar las circunstancias fácticas que rodean la controversia para que la autoridad judicial esté obligada a decretar el medio demostrativo.
Esto, además, le dejaría al juez la tarea de buscar el sentido que justifique la petición probatoria, a fin de determinar la utilidad, la pertinencia y la conducencia de la prueba, aspecto que desdibujaría las cargas procesales y comprometería el principio de igualdad de las partes (artículos 4 y 42 ibidem). Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que la solicitud de prueba testimonial formulada por la parte demandante no satisface las exigencias del artículo 212 del cgp, por lo que acertó el Tribunal al denegarla.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 30 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través del cual se denegó la solicitud de recepción del testimonio de los señores Fregni Ochoa Adriana y María Ofelia Ortiz de Gaviria, formulada por la parte actora, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.