Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-28-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Acción de nulidad y el restablecimiento del derecho Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho - régimen de transición de la Ley 2080 de 2021 - Código de Minas - acto minero no contractual – única instancia - caducidad Síntesis del caso: El demandante solicitó la nulidad de la decisión que negó su oposición a la suscripción de una concesión minera y, a título de restablecimiento del derecho, que se le indemnizaran los perjuicios materiales y morales sufridos.
Decide la Sala, en única instancia1, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de los actos administrativos, no contractuales, proferidos por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante, INGEOMINAS), cuyas funciones fueron asumidas por la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM). Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de febrero de 2012, Jorge Enrique Amaya Garzón, Reinaldo Amaya Garzón, Alberto Amaya Garzón y Jaime Tocancipá Matiz (en adelante, los 1 El Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los asuntos en los que se debata la nulidad y el restablecimiento del derecho de asuntos mineros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por tratarse de un asunto minero no contractual, en el que una entidad estatal del orden nacional es parte.
Lo anterior porque, si bien el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó la norma referida, en el artículo 86 se indicó, en relación con el régimen de vigencia y de transición normativa, que la modificación de reglas de competencia “(…) solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. En este caso, además, mediante Auto del 17 de enero de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, al decidir la apelación contra el auto que rechazó la demanda, consideró que “De conformidad con las varias actuaciones que han tenido lugar a lo largo del trámite de admisión de la demanda, especialmente, con el escrito de subsanación de la misma mediante el cual se adecuaron las pretensiones de los accionantes de manera acorde a las facultades que le fueron otorgadas a su apoderado judicial y a la acción que expresamente se manifestó ejercer, el despacho observa que el caso concreto ya no tiene vocación de doble instancia y en consecuencia, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado para que su conocimiento sea asumido en única instancia por esta Corporación.”.
Con base en lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado y, decidió, “Segundo: Avocar el presente asunto en única instancia de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia. (…)” Folios 135 a 143 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-2800-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 2 de 5 demandantes) presentaron demanda2, la cual, luego de varias actuaciones que buscaron determinar el objeto de la controversia planteada mediante la acción de lo contencioso - administrativo3, fue admitida, en única instancia4, en el entendido de que se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra INGEOMINAS, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas6 (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 del 1° de agosto de 2011, proferidas por el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (anteriormente INGEOMINAS).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y con el propósito de restablecer los derechos conculcados a los Señores JORGE AMAYA GARZÓN, REINALDO AMAYA GARZÓN, JUAN JOSÉ AMAYA GARZÓN, LUIS ALBERTO AMAYA GARZÓN y JAIME TOCANCIPA MATIZ, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados con el actuar antijurídico de la administración. TERCERA: Todas las condenas a que se refieren las anteriores declaraciones se decretarán con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permita la ley y según la interpretación del Honorable Magistrado, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.
CUARTA: que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. QUINTA: Que la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.
La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 2 Folios 1 a 24 del Cuaderno del Consejo de Estado. 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante Auto de 19 de abril de 2012, inadmitió la demanda porque existía incongruencia entre las pretensiones planteadas y el pode conferido.
(Folios 78 a 81 del Cuaderno del Consejo de Estado). Dentro del término de traslado, los demandantes impugnaron la decisión y, mediante Auto de 28 de junio de 2012, (Folios 90 a 93 del Cuaderno del Consejo de Estado), el Tribunal consideró se trataba de pretensiones de nulidad absoluta de un contrato estatal y, por tanto, remitió por competencia a la Sección Tercera de la misma Corporación. A su turno, la referida sección del Tribunal, mediante auto de 10 de diciembre de 2012 (Folios 97 a 100 del Cuaderno del Consejo de Estado), inadmitió la demanda, entre otras razones, por encontrar inconsistencia entre el poder otorgado y las pretensiones planteadas.
Dentro del término de traslado, los demandantes impugnaron la decisión y, mediante Auto de 4 de junio de 2013, (Folios 106 a 108 del Cuaderno del Consejo de Estado), el Tribunal no repuso la inadmisión de la demanda. Con base en lo anterior, el 14 de junio de 2013, los demandantes subsanaron la demanda, adecuaron las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía (Folios 109 y 110 del Cuaderno del Consejo de Estado).
Sin embargo, mediante Auto de 31 de octubre de 2013 (Folios 112 y 115 del Cuaderno del Consejo de Estado), el Tribunal rechazó la demanda porque consideró que no se subsanaron los yerros identificados. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2013 (Folios 116 y 117 del Cuaderno del Consejo de Estado) los demandantes solicitaron aclaración del auto de rechazo, el cual fue resuelto de forma negativa mediante Auto de 13 de marzo de 2014 (Folios 119 y 122 del Cuaderno del Consejo de Estado).
Contra la anterior decisión, el 28 de marzo de 2014 (Folios 123 y 127 del Cuaderno del Consejo de Estado) los demandantes presentaron recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de 17 de enero de 2017 (Folios 135 a 143 del Cuaderno del Consejo de Estado), en el que se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 31 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda, y se avocó conocimiento del asunto en única instancia. 4 Competencia, en única instancia, que fue confirmada a través del Auto de 8 de agosto de 2018, del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió negativamente la reposición, planteada por la ANM, contra el auto admisorio de la demanda.
Folios 182 a188 del Cuaderno del Consejo de Estado. 5 Auto admisorio del 14 de junio de 2017, del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Folios 150 a 154 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Según subsanación de la demanda, de 14 de junio de 2013, en donde se adecuaron las pretensiones y se precisó la estimación de la cuantía. Folios 109 y 110 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-2800-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 3 de 5 3. 1) Previo a la celebración de la Concesión minera HC8-081, mediante solicitud de 22 de febrero de 2004, los demandantes, en su condición de propietarios del predio denominado “El Corral Viejo”, de manera infructuosa, intentaron que INGEOMINAS les legalizara la actividad minera que realizaban. 4. 2) Mientras el trámite estaba en curso y vigente, mediante solicitud de 8 de marzo de 2006, los actuales titulares de la concesión minera HC8-081 le propusieron a INGEOMINAS la celebración de dicho contrato, la cual fue aceptada, a pesar de que (se trascribe) “(…) se presentaba superposición por parte del predio El Corral Viejo, como de otros de propiedad de mis poderdantes, tal como consta en la legalización minera de hecho No. FLM- 112 y FLS-102 (…) no había lugar a que INGEOMINAS en forma arbitrativa y contraviniendo las disposiciones legales del Código de Minas, procediera a la desanotación del área del predio El Corral Viejo del sistema grafico del Instituto para así incluirla dentro del área del Título Minero HC8-081 (…)”. 5.
Los demandantes alegaron que (se trascribe) “(…) mediante los actos impugnados se violó todos y cada una de las disposiciones constitucionales y legales que a continuación relacion[aban]: 1, 2, 29 de la Constitución Nacional, 2 del Decreto 01 de 1984, los artículos 5, 11, 273, 274, 275, 299 y 300 de la Ley 685 de 2001” porque INGEOMINAS, al celebrar el contrato HC8-081, desconoció su derecho de permanecer inscritos en el sistema grafico del Instituto, con ocasión de la solicitud de legalización minera que habían realizado y que estaba vigente. 1.2.
Posición de la parte demandada 6. La ANM contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Alegó que la decisión adoptada se encontraba debidamente motivada y respetó la normativa vigente. En concreto, indicó que los actos demandados (se trascribe) “(…) no adolec[ían] de vicios de nulidad que pue[dieran] llegar a comprometer su legalidad, máxime cuando se encuentra técnicamente acreditado que, al momento de otorgarse el mencionado contrato, no se presentaba la superposición alegada con las Solicitudes de Legalización No. FLM-112 y FLS-102.” Propuso como excepciones la “indebida conformación del litisconsorcio necesario por pasiva” y la inexistencia de superposición alegada. 1.3.
Trámite relevante 7. En la oportunidad para alegar de conclusión las partes guardaron silencio8. El Ministerio Público9 intervino y concluyó que (se trascribe) “(…) no existen elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos administrativos que fueron objeto de demanda. Por lo tanto, en defensa del 7 Folios 190 a 199 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 255 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 251 a 254 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-2800-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 4 de 5 interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando la negación de las súplicas de la demanda”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. - 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 8. La Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez no se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales para dictar sentencia, en específico, porque la demanda se presentó extemporáneamente. 9.
Mediante Auto de 14 de junio de 201710, esta Corporación decidió (se trascribe) “Primero: Admitir en única instancia la demanda propuesta por el señor Reinaldo Amaya Garzón y otros contra la Agencia Nacional de Minería”. Al efecto, en el mismo Auto, se dispuso que el objeto de la controversia era decidir sobre la pretensión de nulidad de las Resoluciones SCT 462 de 17 de junio de 200811 y SCT 2194 de 1 de agosto de 201112 y sobre el correspondiente restablecimiento del derecho. 10.
Según el numeral 2 del artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “(…) caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”. 11. La Resolución SCT 2194 de 1 de agosto de 2011, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución SCT 462 de 17 de junio de 2008, en el sentido de (se trascribe) “rechazar la oposición administrativa interpuesta por el señor JAIME TOCANCIPA MATIZ quien actúa en nombre propio y en representación de los señores JORGE ENRIQUE AMAYA, REINALDO AMAYA GARZON, JUAN JOSE AMAYA GARZON Y LUIS ALBERTO AMAYA GARZON, presentada en contra de la propuesta de contrato de concesión No. HC8- 081”, fue notificada personalmente el 10 de agosto de 2011, según lo alegado por los demandantes13 y la respectiva constancia de notificación14, con lo cual, se agotó la “vía gubernativa” e inició el cómputo del término de caducidad. 12.
Con base en lo anterior, el cómputo del término de caducidad empezó a correr el 11 de agosto de 2011 y culminaba el 12 de diciembre de 2011, 10 Folios 150 a 154 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 200 a 203 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 31 a 33 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Como prueba documental se aportó “Constancia de diligencia de notificación personal de la Resolución No. 002194, con fecha del 10 de agosto de 2010”.
Folio 18 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Constancia de notificación personal aportada como prueba documental por los demandantes. Folio 34 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-2800-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 5 de 5 porque el 11 de diciembre de 2011 fue domingo.
Por lo tanto, la demanda, radicada el 17 de febrero de 201215, fue extemporánea. Además, la solicitud de conciliación extrajudicial, que hubiera suspendido el término de caducidad, también fue extemporánea porque se radicó el 23 de diciembre de 201116. 13. Con base en lo anterior, la Sala declarará, de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción. Resolver de fondo, como lo pretendieron los demandantes, implicaría proteger la actitud negligente de quienes estuvieron legitimados en la causa y no ejercieron su derecho en la oportunidad procesal fijada por la ley. 2.2.
Sobre la condena en costas 14. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR, DE OFICIO, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección 15 Folio 1 del Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Según el Auto que admitió la solicitud de conciliación, de 28 de diciembre de 2011 (Folios 59 a 61 del Cuaderno del Consejo de Estado) y la constancia de la audiencia celebraba el 18 de enero de 2012.
(Folios 62 a 64 del Cuaderno del Consejo de Estado.)