1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
Demandado: Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA IMPROCEDENTE - Por existir otro mecanismo de defensa judicial / NIEGA AMPARO – La medida adoptada se fundamentó en la regulación carcelaria vigente. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en lo referente a la readecuación de dormitorios y baños, y se negó la pretensión referente a la modificación de horarios de ingreso a las celdas.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de septiembre de 2023, el señor Reinaldo Avila Gordillo y otras 41 personas que se identifican como miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -en adelante E.R.E.- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, instauraron demanda de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Contralor General de la República, la Procuradora General de la Nación, el Defensor Nacional del Pueblo, los Directores Nacional y Regional Santander del INPEC, el Director Nacional de la USPEC y el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física, igualdad y salud. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 <<1. Se ordene la readecuación de nuestros alojamientos y/o habitaciones de conformidad a lo antes mencionado, que nos permita unos mínimos de habitabilidad, bajo condiciones dignas (como petición principal). 2. Mientras se materializan las medidas en el primer numeral, se nos permita nuevamente ingresar a las celdas a las 8:00 pm, para mitigar y/o minimizar la afectación de nuestros derechos constitucionales>>1 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Los miembros del Patio 1 de la ERE de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga expusieron que, en dicha locación existen 10 celdas, de las cuales 8 se encuentran ocupadas y se cuenta con la siguiente cantidad de baños2: CELDAS P.P.L. BAÑOS 1, 2 y 3 17 reclusos 1 4 y 5 11 reclusos 1 6 y 7 11 reclusos 1 8 3 reclusos 1 5.- A su vez, alegaron que externamente el patio que habitan cuenta con 4 sanitarios, 4 duchas y dos orinales. 6.- Así, pasaron a exponer que regularmente se les permitía ingresar a las celdas a las 8:00 p.m. y se les daba salida a las 5:30 a.m. del día siguiente, hasta que el 1 de agosto de 2023, de forma verbal, se les socializó un oficio emitido por el director del centro carcelario, en el que se les informó que por orden de este el ingreso a las celdas empezaría a darse desde las 7:00 p.m. hasta que, gradualmente, se hiciera a las 5:30 p.m. En virtud de lo anterior, refirieron que el 1 de septiembre de esta anualidad se les dio entrada a las celdas desde las 6:00 p.m. 7.- El 2 de agosto de 2023 los reclusos llevaron a cabo huelga de hambre y un cese de actividades, por lo que hicieron presencia en el pabellón el subdirector del centro carcelario, un delegado de la Personería Municipal, un representante de la Oficina de Paz y Derechos Humanos de la Gobernación de Santander y un delegado de la USPEC, a quienes se les presentó un pliego de peticiones, en el que principalmente pidieron la adecuación mínima de habitabilidad de los dormitorios y baños a fin de cumplir con las órdenes del director de la cárcel. 8.- En dicha oportunidad, se llegó a un acuerdo entre los reclusos y los funcionarios presentes, cuyo cumplimiento estaría a cargo del Cónsul de Derechos Humanos de 1 Folio 18 del escrito de tutela. 2 Folio 2 del escrito de tutela.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 la Cárcel, y que consistía en que dentro de los 8 días siguientes a la reunión, se iba a solucionar el problema de habitabilidad referido3.
Igualmente, expusieron que la representante de la Procuraduría voluntariamente se comprometió a requerir al director del centro carcelario mediante correo electrónico, pero a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, desconocen si hubo respuesta alguna. 9.- El 31 de agosto de 2023, el director del penal hizo presencia en el pabellón y les informó que era su deber dar cumplimiento a los reglamento nacional e interno de cárceles, tal como se estaba acatando en los demás patios por lo que no habría modificación alguna en los horarios de ingreso y salida de las celdas. 10.- De esta forma, en el escrito de tutela, los accionantes sostuvieron que la decisión del director del centro carcelario de aumentar las horas de estadía en las celdas para los reclusos afectó sus derechos a la dignidad humana, a la integridad física, a la igualdad y a la salud, pues desconoció que: (i) las celdas son instalaciones antiguas en las que, las tuberías del baño que deben compartir hasta 17 personas, son “muy planas”, lo que genera el desborde de estas con la lluvia y un fuerte olor que deben soportar cada vez que uno de ellos haga uso del sanitario, (ii) las celdas carecen de ventilación natural e iluminación, lo que hace que se concentre el calor en su interior e imposibilita, entre otras, que los reclusos lean adecuadamente, sin afectar su visión, (iii) si bien la orden se justifica en la presunta necesidad de igualar los horarios manejados por otros reclusos en los demás patios, lo cierto es que en estos tienen mejores condiciones de habitabilidad pues todas las celdas cuentan con ventanas hacia el exterior, por lo que tienen mayor iluminación y ventilación natural, además tienen varios pisos (se menciona hasta 5) y televisores4, y por ende sus habitantes cuentan con mayor espacio de circulación y tienen una opción adicional de entretenimiento, y (iv) en el Patio 1 hay 2 reclusos que son adultos mayores y tienen enfermedades propias de su edad, en adición a que también hay personas con diversas condiciones psiquiátricas, entre ellas, esquizofrenia y depresión, diagnósticos que pueden empeorar al aumentar el número de horas de encierro en las celdas.
B. Sentencia de primera instancia 11.- En sentencia del 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la solicitud de amparo en lo referente a la pretensión de mejorar las condiciones de habitabilidad de las celdas y baños, en razón a que, mediante Auto 368 de 2016 la Corte Constitucional estableció que para dar cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia T-762 de 2015, a través de la 3 En este punto, los accionantes refieren que a pesar de que se pidió acta escrita en la que constara dicho acuerdo, no se les hizo entrega de esta.
Folio 3 del escrito de tutela. 4 Sobre el televisor refieren que no todos pueden verlo, pues se encuentra a las afueras del patio y en todo caso, solo desde la reja se alcanza a ver la pantalla. A su vez, refirieron que, el espacio de circulación, a contrario de otros patios, es de apenas 3 metros cuadrados. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 cual se declaró el ECI por hacinamiento, problemas de seguridad y criminalidad, tratos crueles inhumanos e indignos, afectaciones al derecho a la salud entre otros, los interesados debían promover el respectivo incidente de desacato, el cual sería de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de los jueces que conocieron en primera instancia de los 18 expedientes acumulados al momento de dictarse el fallo previamente referido.
En consecuencia, dispuso remitir el escrito de tutela ante el referido Tribunal a fin de que se adelante el trámite pertinente. 12.- A su turno, en relación con la pretensión de modificar nuevamente el horario de salida y entrada a las celdas, negó el amparo en consideración a que estaba acreditado que dicha decisión se tomó teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Seguridad del establecimiento carcelario, quien mediante acta del 11 de septiembre de 2023, tras hacer el respectivo estudio, consideró necesario reducir la hora de ingreso a la celda, no solo para dar cumplimiento al reglamento interno de la Penitenciaría, sino además, porque los reclusos del Patio 1, son ex servidores públicos de la Policía, de las Fuerzas Militares e incluso del INPEC, con entrenamiento táctico y las instalaciones en las que se ubican están a tan solo un metro de viviendas aledañas, luego por su perfil y la infraestructura tan básica de la cárcel, sirve para reducir el riesgo de fuga. 13.- Además, tuvo en cuenta que, acorde a la normativa interna del INPEC, el llamado a lista de los reclusos y el ingreso a los alojamientos se inicia desde las 4:00 p.m. e, incluso, los demandantes en el escrito de tutela aceptan que los reos de otros patios hacen su ingreso desde las 5:30 p.m. Igualmente, expuso que acorde con actas suscritas por el centro penitenciario estaba acreditado que el Patio 1 tiene capacidad para albergar a 60 reclusos y a la fecha únicamente residen allí 42, por ende se descarta que haya hacinamiento en las celdas.
C. La impugnación 14.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación. Para tal efecto, señaló que el A quo fue incoherente con el análisis efectuado ante cada pretensión, toda vez que al haber enviado el escrito de tutela para que se tramite como incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, reconoció que hay una vulneración a sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, pero negó la segunda pretensión referente a los horarios de permanencia en las celdas, aun cuando esta era subsidiaria de la primera, pues se pedía mantener el horario previo hasta que se hicieran las adecuaciones pedidas. 15.- Además, afirmó que el juez de primera instancia omitió decretar la inspección ocular pedida en el escrito de tutela, prueba con la que podría haberse percatado de la diferencia de condiciones de habitabilidad en los patios de la cárcel, sumado a que Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 no tuvo en cuenta los argumentos dados sobre la desigualdad de la medida y el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 003854 de 2018, reglamento interno de la Penitenciaría, en el sentido de que, las decisiones del director “deben ser necesarias y proporcionales”. 16.- Por demás, reiteraron los argumentos expuestos en la acción constitucional referentes al mal estado de las tuberías, la falta de ventilación e iluminación de las celdas e hicieron énfasis en que no se ha concretado intento de fuga y tampoco se dará pues están vigilados por dos garitas que tienen guardias 24 horas, hay cámaras de seguridad, muros de gran altitud, mallas de seguridad y concertinas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915. E. Análisis del caso concreto 18.- De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y en la impugnación, la Sala considera que se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, en atención a que, de un lado la solicitud de amparo se torna improcedente ante la posibilidad de que los demandantes presenten incidente de desacato ante la autoridad competente a fin de que se determine si las autoridades pertinentes deben o no adecuar las celdas por la presunta falta de remodelación, y de otro, la modificación de horas de entrada y salida de los reclusos en sus celdas fue una decisión que se encuentra fundada en el régimen dictado internamente por el INPEC, lo que denota su necesidad de adopción. 19.- En efecto, sobre la pretensión principal de la acción de tutela, esto es, la realización de adecuaciones a las celdas y baños del Patio 1, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, mediante las sentencias T-388 de 2013 y T- 762 de 2015.
En estas decisiones se dieron diferentes órdenes de carácter particular y general y se enlistaron múltiples acciones que debían ser adoptadas por los entes estatales competentes para mitigar la violación de derechos que pueden sufrir las personas privadas de la libertad en relación con problemas de hacinamiento, insalubridad, inseguridad, tratos crueles, entre otros. 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 20.- Como se tiene que mediante las sentencias T-388 de 2013 y T- 762 de 2015, se declaró el estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria y el cumplimiento y seguimiento de las órdenes allí impartidas se encuentran a cargo de determinados entes, resulta dable para la Sala concluir que los aquí accionantes contaban con el incidente de desacato en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales deprecados en esta acción constitucional, tales como la dignidad humana, salud, integridad física e igualdad, pues como lo indicó el a quo, ello involucra el cumplimiento de las órdenes generales impartidas en los numerales 256 y 267, entre otros, del ordinal vigésimo segundo de la sentencia T- 762 de 2015, lo cual hace improcedente la demanda de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es propio de esta acción. 21.- A su turno, como bien se expuso en el fallo de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato es el medio idóneo para lograr que se haga efectiva la orden dictada a su favor por el juez constitucional, de lo cual se resalta que no sólo se puede lograr la materialización de la orden dada, sino que se puede sancionar a quien omitió acatarla, sin considerar que los jueces de tutela de primera instancia gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. 22.- Mediante Auto 368 de 2016, la Corte Constitucional le atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la competencia para conocer los incidentes de desacato que se promuevan para lograr el cumplimiento de las órdenes generales emitidas en la sentencia T- 762 de 2015 y a los jueces que conocieron en primera instancia de los 18 expedientes acumulados en ese proceso. 23.- En esa oportunidad, el alto tribunal de lo constitucional señaló: <<El análisis del Tribunal ha de enfocarse a determinar si la entidad acusada incumple con el esquema de cumplimiento de la sentencia, cuyo liderazgo está a cargo de la Defensoría del Pueblo.
En esa medida en el trámite de los incidentes de desacato formulados para denunciar el incumplimiento de las órdenes generales de la sentencia, debe centrarse en las gestiones para lograr 6 “ORDENAR a la USPEC, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que emprenda todas las acciones necesarias para que, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, las inversiones de toda índole se focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de resocialización”. 7 “ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que continúen tomando todas las medidas necesarias para lograr una adecuada prestación del servicio de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En especial, las acciones encaminadas a diversificar las Empresas Promotoras de Salud y a la instauración de brigadas médicas en los centros de reclusión, deberán implementarse en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior de conformidad con la regulación que haga el Ministerio de Salud y Protección Social”.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 el cumplimiento de la sentencia y evaluar el papel de la entidad denunciada en la estrategia de superación del ECI.
La definición del cumplimiento o incumplimiento de la sentencia, por su carácter estructural y en esta etapa de su desarrollo, se derivará de la estimación de la diligencia de las entidades involucradas, en el proceso. El incumplimiento solo será posible en los casos en los que la entidad acusada se haya sustraído injustificadamente de los deberes que le imprime la estrategia de superación del ECI y con ello haya retrasado, o contribuido a retrasar, el desarrollo de los mecanismos previstos en la Sentencia T-762 de 2016 y con ello el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
En esa medida, además de las personas interesadas en el fallo, las entidades líderes del seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015 podrán formular incidentes de desacato en contra de cualquier entidad que estimen, en forma motivada, que no ha sido lo suficientemente diligente al asumir los compromisos que tiene con la estrategia de superación del ECI, ya sea que estos provengan directamente de lo resuelto o lo considerado en la sentencia o de los acuerdos entre las institucionales involucradas para efecto de dinamizar el proceso, y lograr resultados en el menor tiempo posible>>. 24.- Acorde con lo anterior, la solicitud de mejoras en las condiciones de habitabilidad de las celdas y baños del Patio 1 implica el cumplimiento de las órdenes generales impartidas en el fallo T-762 de 2015, por lo que se debe declarar la improcedencia del amparo frente a esta pretensión en tanto no se acredita el presupuesto de la subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que invocan como vulnerados, siendo este es el incidente de desacato.
Si bien en la sentencia T-004 de 2023 la Corte Constitucional discrepó del criterio de esta Sala y accedió al amparo; se debe precisar que en aquella ocasión se estudió un caso con contornos fácticos disímiles y por ello se arribó a conclusiones diferentes, pues los accionantes como reclusos del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales como resultado de la concurrencia de tres factores: la pandemia del Covid-19, falencias estructurales y un hacinamiento derivado de una sobrepoblación del 465%.
Situaciones frente a las que se predicó la configuración de un perjuicio irremediable, así como la falta de idoneidad y eficacia del incidente de desacato. 25.- En el presente caso, la Sala advierte que esta vía judicial se considera idónea y eficaz para que los accionantes obtengan la protección de sus derechos a la dignidad, integridad física, igualdad y salud, dado que, como se indicó previamente, las deficiencias en la infraestructura de las cárceles y la precariedad en las condiciones de habitabilidad en los centros penitenciarios son problemáticas que fueron debidamente identificadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T-762 de 2015 y en razón a ello, dictó órdenes específicas a entidades como el Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 INPEC, el USPEC, los centros carcelarios del país, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la República, la Personería del Pueblo, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, entre otros. 26.- Frente a la circunstancia antes descrita y con especial relevancia para el caso que se analiza, la Sala constató que dentro de las pruebas allegadas por el director de la cárcel de Bucaramanga en que se encuentran recluidos los accionantes, el referido funcionario ha presentado múltiples requerimientos ante el Director Regional Oriente del INPEC, en los que pone de presente la necesidad de mejorar la infraestructura del penal, en especial, las celdas en los distintos patios, acorde con lo dispuesto en la sentencia T-762 de 2015.
De estas solicitudes, si bien no media información sobre su trámite, curso de ejecución o estado actual, se acredita que la adecuación de las instalaciones de los distintos patios está reconocida por el centro carcelario dentro de su plan de necesidades8 acorde con las acciones que se deben implementar para superar el estado de cosas inconstitucionales. 27.- Así, el juez del desacato es quien tiene la potestad de evaluar si el proceder de las autoridades implicadas ha sido adecuado y eficaz a fin de superar dichos problemas de habitabilidad dentro del reclusorio, y teniendo en cuenta lo esgrimido por los accionantes en la solicitud de amparo, realizar una ponderación que considere los fines de la pena, las condiciones de seguridad para los terceros, y los elementos de progresividad en la superación del ECI a efectos de establecer si las autoridades han procedido de conformidad, o si es necesario impartir órdenes adicionales como por ejemplo, priorizar la asignación de recursos a favor del centro carcelario de Bucaramanga, frente a otros establecimientos carcelarios, a efectos de que se adelanten las obras de remodelación pertinentes. 28.- De adoptarse este tipo de medidas por fuera del incidente del desacato y en desconocimiento de la autoridad judicial que la propia Corte Constitucional designó como competente para tramitar todos los reproches por incumplimiento de las órdenes dadas en la T-762 de 2015, se considera, podría afectar el normal seguimiento y control del ECI. 29.- En este punto, es de resaltar que la idoneidad y eficacia del desacato se ve reflejada en su propia naturaleza, pues es una figura que tiene como propósito “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”9, por lo que, incluso cuenta con un ingrediente coercitivo que permite al juez sancionar al infractor con arresto hasta por 6 meses y con multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes10. 8 Expediente digital, índice 36 del aplicativo SAMAI. 9 Sentencia T-096 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 30.- Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, entendiendo por tal aquella posible afectación frente a la cual se prueba (i) la inminencia, (ii) la gravedad, (iii) la urgencia en la adopción de medidas, y (iv) la impostergabilidad de la tutela.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los accionantes, además de que no padecen condiciones de hacinamiento11, en la solicitud de amparo exponen que las falencias en la infraestructura no son una situación reciente o nueva, sino que los baños y celdas han estado sin remodelar desde hace mucho tiempo, la única novedad fue el cambio de horario de ingreso a las celdas en la tarde, por ende no se advierte que exista un daño inminente y grave, que los habilite a prescindir de adelantar el incidente de desacato e imponga la impostergable necesidad de adoptar medidas de urgencia dirigidas a ordenar la readecuación física de los baños y celdas. 31.- La Sala, por supuesto no desconoce que el Estado debe brindar mejores condiciones de habitabilidad a los accionantes, pues su vida e integridad física están bajo su cargo, y el derrotero de acción debe ser la salvaguarda de su dignidad, pero en el presente caso, en atención a lo alegado en el escrito de tutela y lo probado en el proceso, no se advierte la amenaza o concreción de perjuicio irremediable alguno. 32.- Por demás, sobre la inspección ocular que fue pedida en el escrito de tutela como prueba para denotar el estado en que se encuentran las celdas en las que residen los accionantes, para esta Corporación no es una prueba necesaria, pues tal como se refirió previamente, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga reconoce expresamente que existen problemas en la infraestructura del reclusorio, por ende, dentro del proceso está acreditado lo que dicho medio probatorio permitiría conocer. 33.- Sumado a que con la remisión que se efectuará del presente escrito de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si dicha instancia judicial al conocer el caso considera pertinente decretar dicha prueba, en el contexto del incidente del desacato se podrá efectuar la inspección ocular a fin de determinar la necesidad de adecuar las instalaciones, o negar dicha petición. Con todo, se confirmará la decisión del a quo, de declarar improcedente la acción de tutela frente a esta pretensión. 34.- Con respecto a la pretensión referente a mantener el horario de ingreso y salida de los reclusos del Patio 1 a sus celdas, la Sala estima que debe negar el amparo deprecado, pues está probado que tal medida se ciñó a lo dispuesto en el reglamento dispuesto para el efecto por el INPEC, autoridad estatal a la que se encuentran sometidos los privados de la libertad, sin excepción. Además, se constató que el 11 El patio tiene capacidad para 60 personas y actualmente lo ocupan 42.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Consejo de Seguridad tuvo en cuenta el riesgo de fuga como justificación para avalar la decisión del director del centro penitenciario, por ende, sí puede entreverse la necesidad en su adopción. 35.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que, una vez que se dio la huelga pacífica por parte de los accionantes el 2 de agosto de 2023, y tras surtirse reunión con delegados del centro penitenciario y algunas entidades estatales, uno de los compromisos adquiridos por las partes fue la reconsideración de la hora en que los reos debían ingresar a las celdas, dada la problemática presentada en la infraestructura del penal. 36.- Por lo anterior, el Consejo de Seguridad de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, en acta 410-01119 del 11 de septiembre de 2023, efectuó estudio de seguridad sobre dicho cambio de horario y consideró que era necesario mantener el horario que se estableció en el reglamento interno del INPEC, puesto que, el Patio 1 está habitado por ex servidores públicos de diversas entidades de seguridad del Estado, y mantenerlos fuera de las celdas después de las 6:00 p.m., ante la poca iluminación y su ubicación cercana a viviendas aledañas, implica riesgo de posibles fugas del penal. 37.- Sobre el particular, el director del centro carcelario, mediante oficio del 19 de septiembre de 2023, allegó evidencia fotográfica de la cercanía existente entre el muro del patio 1 y las casas aledañas, y además enlistó los intentos de fuga que se han dado desde 1997 a 2020, en los que en una de ellas, se causó la muerte a una transeúnte y se hirió a una menor de edad12. 38.- Analizados todos estos elementos de juicio, la Sala considera que, si bien los demandantes mencionan en el escrito de impugnación que la fuga no es una posibilidad, lo cierto es que sí se han registrado intentos de huida desde el centro carcelario, por lo que se hace evidente la necesidad de mantener horarios que permitan la vigilancia estricta de los presidiarios y se salvaguarde la seguridad de los vecinos de la zona. 39.- Además, se encuentra que, la anterior decisión acató lo dispuesto en los artículos 33 y 38 de la Resolución 003854 del 8 de noviembre de 2018, proferida por el INPEC, reglamento interno de la cárcel, en los que se indica que el ingreso a las celdas y dormitorios en horas de la tarde debe darse desde las 4:00 p.m., hasta el día siguiente, y dentro del horario de actividades a acatar, se dispuso que, el “llamado a lista e ingreso a los alojamientos de la PPL”, se daría desde las 4:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., luego de lo cual desde las 8:00 p.m. se tendría “silencio”13. 12 Expediente digital, índice 36 del aplicativo SAMAI. 13 Ídem.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 40.- Igualmente, es de tenerse en cuenta que, no se probó el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los accionantes, pues en la acción de tutela se admite que en otros patios la hora de ingreso a las celdas es a las 5:30 p.m., luego al estar acreditado que la medida se ha aplicado uniformemente a otros presidiarios y esta se sustenta en lo reglado por la autoridad competente para ello, no cabe duda que su aplicación debe cumplirse sin distinción alguna.
El hecho de que se considere que dicha medida es injusta y desigual ante el estado de los baños y dormitorios del Patio concreto, no quiere decir que no deba aplicarse, pues para ello, se reitera que, se adelantará el incidente de desacato respectivo a fin de que dicha problemática sea atendida debidamente por el USPEC, el INPEC y el centro carcelario. 41.- Finalmente, cabe resaltar que, acorde con lo dispuesto en el Acta de verificación de cupos 01037 del 24 de agosto de 201314, se descarta hacinamiento en el patio 1 al no estar ocupado sino por 42 de los 60 reclusos que podría albergar, por ende se descarta por este argumento la posibilidad de conceder el amparo. 42.- Así, la situación de privados de la libertad, somete a los accionantes a una especial sujeción con respecto al INPEC, materia en la cual la sala no visualiza una tensión entre el cumplimiento de estos reglamentos y los derechos fundamentales de los actores sometidos de manera legítima a la privación de su libertad, que amerite una intervención en procura de su protección. La relación entre esos derechos y las restricciones que sobre ellos media, encuentra su justo equilibrio en el régimen penitenciario, mediado, entre otros, por un régimen reglado, que justamente debe contemplar las garantías que evitan excesos y arbitrariedades.
En ese sentido, en tanto y cuanto la autoridad enmarque su actuación a ese régimen reglado, en principio, no se puede predicar la vulneración de derechos. Y para el caso concreto es claro que por reglamento ha sido fijado un horario que no está siendo desconocido. Por ende, si el centro carcelario adoptó una medida que se compagina con dicha regulación, debe acatarse.
En ese sentido habrá de negarse el amparo deprecado en lo relativo al cambio de horarios de entrada a las celdas de los accionantes. 43.- Por lo reseñado anteriormente, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. 44.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Expediente digital, índice 36 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Miembros del Patio 1 del Establecimiento de Reclusión Especial -ERE- de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF