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08001233300020190064001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-13

Radicación interna: 3518-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rocio Aminta Varela Arregroces·Demandado: Universidad Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2019 00640 01 (3518-2021) Demandante: Rocío Aminta Varela Arregocés Demandado: Universidad del Atlántico Tema: Caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 4 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se rechazó de plano la demanda de la referencia porque operó la caducidad del medio de control. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rocío Aminta Varela Arregocés, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 001590 del 12 de abril de 2019, expedida por la Universidad del Atlántico, por medio de la cual se le reconoció una suma de dinero, se declaró que no existió solución de continuidad y se dio por terminada la relación laboral entre ella y la institución educativa; lo anterior, en cumplimiento de una orden judicial 2 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00640 01 (3518-2021) Demandante: Rocío Aminta Varela Arregocés proferida en dentro de un proceso ordinario.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada i) a reintegrar a la señora Varela Arregocés al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría de la planta de personal de la universidad; ii) a pagar las sumas dejadas de percibir con los correspondientes intereses moratorios; iii) a reconocer que no ha existido solución de continuidad entre las partes de la relación laboral; y iv) en costas y gastos procesales. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 4 de febrero de 2021, rechazó de plano la demanda de la referencia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:1 i) La demandante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 001590 del 12 de abril de 2019, la cual fue notificada el 23 de abril de 2019. ii) De conformidad con el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el mencionado medio de control es de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, ejecución, o publicación del acto, por ello, la demandante tenía hasta el 24 de agosto de 2019.

Sin embargo, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 23 de ese mes y año, por lo que interrumpió el término de caducidad a un día del vencimiento. iii) El 1.° de octubre de 2019, fue declarada fallida la diligencia de conciliación, por lo que el término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, y teniendo en cuenta que solo faltaba un día para el vencimiento, este se configuró el 2 de ese mes y año. No obstante, la demanda se presentó hasta el 4 de octubre de 2019, es decir, por fuera el término estipulado en la norma, por ende, «esta se encuentra caduca». 1 Folio 185 a 187. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00640 01 (3518-2021) Demandante: Rocío Aminta Varela Arregocés 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 y lo sustentó así: i) El artículo 118 del Código General del Proceso señaló que cuando el término se establezca en meses o años, su vencimiento tendrá lugar «el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año» y que si este ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. ii) Por su parte, el artículo 62 del Código General del Proceso preceptúa que los plazos señalados en meses o años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. iii) El Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento indicó que «en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando estos finalizan en un día inhábil, se extienden al día hábil siguiente.

Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora».3 iv) El simple examen del acto administrativo acusado evidencia a plenitud que se realizó la notificación personal el 23 de abril de 2019, es decir, que el término de caducidad inició el 24 de ese mes y año, y terminaba el 24 de agosto de 2019.

Sin embargo, como este último día era inhábil el vencimiento se extendió hasta el 26 de agosto de 2019. v) De lo anterior se concluye que el término de caducidad en realidad era el comprendido entre el 24 de abril de 2019 y el 26 de agosto de ese año; sin embargo, como este se suspendió el 23 de agosto de 2019, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, una vez la diligencia fue declarada fallida el 1.° de octubre de 2019, se reanudaba el plazo de tres días 2 Folios 196 a 202. 3 Cito, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 2015 00155 01, M.P. María Elizabeth García. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00640 01 (3518-2021) Demandante: Rocío Aminta Varela Arregocés hábiles pendientes para presentar el medio de control, es decir, tenía hasta el 4 de ese mes y año, y como la demanda se interpuso este último día, no operó la caducidad.

Interpretar lo contrario vulnera los artículos 228 y 229 constitucionales, relacionados con el respeto de los términos procesales y el acceso a la administración de justicia. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si respecto del acto administrativo acusado operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto proferido el 4 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.4 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que 4 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00640 01 (3518-2021) Demandante: Rocío Aminta Varela Arregocés tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.5 Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras, en las siguientes situaciones: a) cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) cuando se enjuicien actos producto del silencio administrativo.

A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del 5 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 6 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00640 01 (3518-2021) Demandante: Rocío Aminta Varela Arregocés medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».6 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) El 15 de septiembre de 2011,7 mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2006 00857 00, presentado por la señora Rocío Aminta Varela Arregocés en contra de la Universidad del Atlántico, se declaró la nulidad del Acuerdo Superior 002 del 20 de diciembre de 2005 expedido por el Consejo Superior de la referida universidad mediante el cual se suprimió la estructura administrativa de la Unidad Académica Instituto Pestalozzi; en consecuencia y a título de restablecimiento, ordenó a la institución reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor jerarquía y a pagar los salarios y demás prestaciones dejados de percibir por la docente desde la fecha de su desvinculación. ii) El 28 de marzo de 2012,8 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia anterior.

La decisión fue notificada a las partes por edicto desfijado el 17 de mayo de 2012. iii) El 30 de abril de 2014,9 mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Universidad del Atlántico, con radicado 017938, la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente 05000 12 31 000 2009 00858 01 (37555) M.P. Enrique Gil Botero. 7 Folio 20 a 52. 8 Folio 54. 9 58 a 61. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00640 01 (3518-2021) Demandante: Rocío Aminta Varela Arregocés iv) El 12 de abril de 2019,10 la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 001590 «[p]or medio de la cual se cumple una orden judicial a favor de la señora ROCÍO AMINTA VARELA ARREGOCES», en la que reconoció una suma de dinero, se declaró que no existió solución de continuidad y se dio por terminada, «a partir de la fecha» la relación laboral con la docente.

Esta decisión fue notificada personalmente el 23 de abril de 2019.11 v) El 4 de octubre de 2019,12 la señora Rocío Aminta Varela Arregocés presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la anterior resolución, en la que solicitó condenar a la Universidad del Atlántico a reintegrarla a la planta de personal y reconocerle a título de indemnización, las sumas que se causen hasta que se produzca la vinculación. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) Teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado fue notificado a la demandante el 23 de abril de 2019, el término de caducidad de cuatro meses establecido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde el día siguiente, es decir, a partir del 24 de ese mes y año, por lo que éste vencía el 24 de agosto de 2019.

Sin embargo, como la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial se realizó el 23 de agosto de 2019,13 se interrumpió el plazo a dos días de su vencimiento. ii) El 1.° de octubre de 2019,14 el procurador judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio, declaró fallida la diligencia de conciliación, por lo que a partir del 2 de ese mes y año se reanudó el conteo del término de caducidad que se encontraba suspendido, de forma que los dos días que faltaban para que se venciera el plazo para acudir a la jurisdicción, extendieron este fenómeno hasta el 3 de octubre de 2019. 10 Folio 107 a 113. 11 Folio 113. 12 Folio 1. 13 Folio 18 14 Folio 19. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00640 01 (3518-2021) Demandante: Rocío Aminta Varela Arregocés iii) Así las cosas, la Sala concluye que teniendo en cuenta que la señora Rocío Aminta Varela Arregocés presentó la demanda el 4 de octubre de 2019, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución 001590 del 12 de abril de 2019, debido a que no lo hizo dentro del término previsto por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. iv) Al respecto, la Sala enfatiza que los términos dados en meses y años se cuentan conforme al calendario, y que si su culminación se da en un día inhábil, este se extiende hasta el primer día hábil siguiente; sin embargo, no comparte la postura de la demandante según la cual, para su caso, el tiempo debe extenderse, pues lo cierto es que luego de su reanudación (finalizado el trámite de la conciliación) la oportunidad para presentar la demanda no culminó en feriado o vacante.

Lo anterior, toda vez que a lo que alude el artículo 62 del régimen político y municipal,15 es que si el último día del plazo fuere feriado o de vacante, se extendería hasta el primer día hábil, esto es, el último día luego de producirse la suspensión del término como consecuencia de la solicitud de conciliación prejudicial. v) En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 4 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda, al encontrar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 4 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento 15 Ley 4.ª de 1913 «Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» [Resalta la Sala]. 9 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00640 01 (3518-2021) Demandante: Rocío Aminta Varela Arregocés del derecho presentada por la señora Rocío Aminta Varela Arregocés, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.