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11001031500020220179000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-22

Radicación interna: 2690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: I C M Ingenieros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 28 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Demandante: Sociedad ICM Ingenieros S.AS.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Naturaleza: Acción de tutela 1. La sociedad ICM Ingenieros SAS por intermedio de su representante legal nominado Luis Fernando Aristizábal Tabares, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida defensa, trabajo y seguridad social, con ocasión de la providencia de 13 de septiembre de 2021 que profirió dicha autoridad judicial dentro de la acción popular con radicado No. 25000-23-41-000-2021-00779- 00, y mediante la cual decretó varias medidas cautelares, dentro de la cual se encuentra la siguiente (se transcribe): “OCTAVO.- ORDÉNASE a todas las CÁMARAS DE COMERCIO DEL PAÍS que se abstengan de realizar inscripción, modificación o registro mercantil alguno, a excepción de los registros que se generen con ocasión del cumplimiento de esta providencia, sobre los miembros que integran la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3, y de los socios que integran estas personas jurídicas.

Para tal fin, ORDÉNASE a CONFECÁMARAS, que en el término de dos (2) días, COMUNIQUE esta providencia a todas las Cámaras de Comercio del país y, una vez cumplida la orden, proceda a informar con destino al proceso tal circunstancia.” 2. A juicio de la parte actora, la medida cautelar aludida resultó ser el fundamento para que la Cámara de Comercio de Bogotá se abstuviera de inscribir el Acta No. 22-09-2021, mediante la cual la Asamblea General de Accionistas ICM-Ingenieros SAS, entre otras, nombró a Luis Fernando Aristizábal Tabares como representante legal de dicha sociedad, siendo ello un limitante para la defensa jurídica, el cumplimiento de obligaciones en materia contractual y de seguridad social y la protección de su salud.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Accionante: Sociedad ICM ingenieros S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Decisión: Admite tutela y niega medida provisional ____________________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 3.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada. I. De la admisión 4. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, presentada por la Sociedad ICM Ingenieros SA en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal administrativo de Cundinamarca.

II. De la solicitud de medida provisional 5. La parte actora solicitó como medida previa al fallo, (se transcribe): “PRIMERO: ordenar a la cámara de comercio de Bogotá escribir el acta 22- 09- 2021 en la que se nombró a el Señor LUIS FERNANDO ARISTIZABAL TABARES identificado con cédula de ciudadanía 71.644.904 para el preceder a inscribirse en la seguridad social y el los riesgos profesionales con el fin que adelante su operación de urgencia.

SEGUNDO: Decretar suspensión los términos de la resolución 020013 del 13 de agosto de 2021 que decreta la sanción pecuniaria y la caducidad del contrato de aporte 1043 con el ministerio de las telecomunicaciones MINTIC, en cuanto a que se pueda colocar la acción de REVOCATORIA DIRECTA, EN CASO DE FRACASAR LA NULIAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y EL PROCESO DE CONCILIACION ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.” 6.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Accionante: Sociedad ICM ingenieros S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Decisión: Admite tutela y niega medida provisional ____________________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 7.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa” 1. 8. En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. 9.

Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio, el accionante radicó la acción de tutela y alegó la urgencia de la intervención del juez constitucional para decretar las medidas provisionales solicitadas, con fundamento en 1) la necesidad de afiliación del representante legal nominado a seguridad social, concretamente a riesgos profesionales para adelantar una cirugía de urgencia y 2) el impedimento de ejercer el derecho de defensa [interposición de la revocatoria directa y/o la nulidad y restablecimiento del derecho] contra la Resolución No. 020013 de 13 de agosto de 2021, debido a que, por la orden cautelar reprochada, no se ha podido inscribir la representación legal de la sociedad ICM Ingenieros SAS. 10.

Expuesto lo anterior, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional consistente en la inscripción del señor Luis Fernando Aristizábal Tabares como representante legal de la sociedad ICM Ingenieros SAS y la suspensión de los términos de la Resolución No. 020013 de 13 de agosto de 2021 que decretó la caducidad del contrato de aporte No. 1043 de 2020. 11.

Lo anterior con fundamento en que la primera medida provisional solicitada desconoce, precisamente, una de las medidas cautelares decretadas mediante el Auto del 13 de septiembre de 2021, a saber, la orden dirigida a las Cámaras de Comercio para que se abstenga de realizar inscripción, modificación o registro mercantil alguno de, entre otras, la sociedad ICM Ingenieros SAS. 12.

En esa medida, el despacho no considera que, vía cautelar, se deba acceder a una solicitud que se encuentra directamente relacionada con 1 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Accionante: Sociedad ICM ingenieros S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Decisión: Admite tutela y niega medida provisional ____________________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 una orden dada en la misma vía, esto es, la suspensión de la inscripción de cualquier registro. 13.

Ahora bien, en relación con la segunda medida cautelar solicitada, no se evidencia la urgencia ni la necesidad de la misma, comoquiera que dicho acto administrativo fue anterior al Auto de 13 de septiembre de 2021 y, en todo caso, entre la fecha en que se profirió el mismo [13 de agosto de 2021] y la interposición de la presente tutela han trascurrido más de 7 meses, tiempo que, por sí mismo, deja sin fundamento el argumento de urgencia. 14.

En atención a lo expuesto y a que la acción de tutela tiene un trámite expedito y la misma, en el caso concreto, se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional invocada por la parte demandante. En consecuencia, el despacho, 2 Integrada por sus miembros: i) Fundación De Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad E Innovación, Nit.: 900.485.861-0;

Intec de la Costa SAS; Omega Buildings Constructora SAS y la sociedad demandante.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la Sociedad ICM Ingenieros S.A.S, por intermedio de su representante legal nominado, en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, VINCULAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Nación - Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones MINTIC, al Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la UT Centros Poblados de Colombia 20202 y a la Cámara de Comercio de Bogotá como terceros interesados en el proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos al demandado y a los terceros vinculados, para que, en el término improrrogable de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que consideren pertinente.

TERCERO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

CUARTO: OFICIAR a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita escaneado el expediente de la acción popular identificada con el radicado No. 25000- Radicación: 11001-03-15-000-2022-01790-00 Accionante: Sociedad ICM ingenieros S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Decisión: Admite tutela y niega medida provisional ____________________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 23-41-000-2121-00779- 00, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por la parte accionante, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado informe a este despacho sobre la existencia de otras acciones de tutela que hayan sido presentadas por los mismos hechos.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA