CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2022 00313 00 (2384-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez Murillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Proceso para sentencia anticipada: pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes y fijación del litigio: aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Vencido el término de traslado de la demanda, se encuentra el proceso al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario, se ajusta a los casos que permiten proferir sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ejusdem.
Trámite procesal La demanda Las pretensiones A través de mensaje de datos, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Sebastián Ramírez Murillo, actuando en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 1065 del 29 de abril de 2021, proferido por la cnsc, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de la tebaida– quindío, Proceso de Selección No. (sic) 1955 de 2021 – [m]unicipios de 5ª y 6ª Categoría».
Relación sucinta de los fundamentos de la demanda El demandante precisó que el acto administrativo enjuiciado vulneró los artículos 29, y 125 de la Constitución Política de Colombia; así como los artículos 29 de la Ley 1960 de 2019; y 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 1015. Por las siguientes razones: i) Los efectos jurídicos del Acuerdo n.° 1065 del 29 de abril de 2021 causarían un perjuicio irremediable, actual y futuro, a los empleados de carrera administrativa que no tuvieron la oportunidad de participar en un concurso de ascenso; y a quienes se inscribieron en el proceso de selección, puesto que, muy seguramente, las listas de elegibles serán objeto de demandas. ii) En este caso están acreditados los requisitos de que trata el artículo «29 de la Ley 1960 de 2019», en tanto «[…] (i) si (sic) existen vacantes en la Planta de personal que son ocupadas actualmente por provisionales en los niveles auxiliar, técnico y profesional, (ii) existen 11 funcionarios con derechos de carrera administrativa, de los cuales varios cumplen con requisitos y condiciones para desempeñar cargos superiores a los actualmente ocupados por ellos y (iii) el número de funcionarios de carrera administrativa que cumplen con requisitos es superior al número de empleos a proveer por cada cargo, situación que omite de plano la cnsc al momento de expedir el acuerdo que convoca a Concurso de Méritos Abierto». iii) En otros municipios sí se está desarrollando el concurso de ascenso, de manera concomitante con el proceso de selección abierto de ingreso.
Esto sucede, por ejemplo, en la Alcaldía Municipal de Leticia (Amazonas). Las pruebas El demandante allegó copia del Acuerdo 1065 del 29 de abril de 2021, el cual se encuentra visible en el índice 2 del aplicativo samai del Consejo de Estado. Contestación de la demanda Comisión Nacional del Servicio Civil La entidad en mención, por conducto de apoderada judicial, objetó las pretensiones invocadas por el demandante y propuso las siguientes excepciones: i) «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad», ii) «ausencia de violación directa», y; iii) la innominada.
Así mismo, la cnsc aportó los antecedentes administrativos relacionados con la expedición del Acuerdo 1065 del 29 de abril de 2021, los cuáles reposan en el índice 56 de samai. El municipio de La Tabeida (Quindío) El referido ente territorial, por conducto de apoderado judicial, indicó grosso modo que «no se opone a las pretensiones elevadas en la demanda, habida cuenta que no ha expedido el acto administrativo que se indica como transgresor del ordenamiento jurídico».
Además, se adjuntaron como pruebas los documentos que se encuentran referidos en el escrito presentado, los cuales están visibles en el índice 37 de samai. Consideraciones La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo El artículo 182A del cpaca, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, cuando a) se trate de asuntos de puro derecho; b) no haya que practicar pruebas; c) solo se pida tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
Para tal efecto, el juez deberá pronunciarse sobre las pruebas, según lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y fijará el litigio de la controversia. Aunado a lo anterior, la expedición de la sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas conforme a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3.º del artículo 182A del cpaca.
Análisis del despacho. Caso concreto De acuerdo con los argumentos expuestos, y en vista de que el asunto sub lite corresponde a un asunto de puro derecho, se concluye que hay lugar a proferir sentencia anticipada de conformidad con el literal a), del numeral 1.º, del artículo 182A del cpaca. Además, se advierte que en el proceso de la referencia no hay lugar a practicar pruebas.
De igual modo, no hay excepciones previas que deban resolverse de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 ibidem, adicionado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Pronunciamiento sobre las pruebas El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes, y las incorporará al proceso de conformidad con lo instituido en el artículo 173 del Código General del Proceso.
Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice consiste en determinar si el acto administrativo enjuiciado, a saber, el Acuerdo 1065 del 29 de abril de 2021, proferido por la cnsc, se expidió o no con infracción de las normas en las que debería fundarse.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca. Segundo. Tener por contestada la demanda por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de La Tabeida (Quindío). Tercero. Incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. Cuarto. Fijar el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2., de la parte motiva de esta providencia. Quinto. Reconocer personería jurídica a la abogada Jessica Viviana García Rodríguez, como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención y para los efectos del poder que obra en el índice 56 del aplicativo samai del Consejo de Estado.
Sexto. Reconocer personería jurídica al abogado Jhon Faber Quintero Olaya, como apoderado del municipio de La Tabeida (Quindío), en atención y para los efectos del poder que obra en el índice 37 del aplicativo samai ibidem. Séptimo. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al despacho para correr traslado con el fin de que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.