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11001031500020220051500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-20

Radicación interna: 637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhon Henry Pedreros Arroyave·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00515-00 Accionante: Jhon Henry Pedreros Arroyave Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jhon Henry Pedreros Arroyave en contra del Tribunal Administrativo del Huila. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de enero de 2022 Jhon Henry Pedreros Arroyave interpuso, a través de apoderada, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos adquiridos, así como de sus prerrogativas a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados con el fallo dictado el 22 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que confirmó el proveído emitido el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda pero negó la relacionada con el reajuste del subsidio familiar; dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-007-2019-00023-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jhon Henry Pedreros Arroyave ingresó al Ejército Nacional el 18 de marzo de 1998 en condición de soldado regular y a partir del 01 de septiembre de 2000 se desempeñó como soldado voluntario.

Luego, desde el 01 de noviembre de 2003 se oficializó su vinculación como soldado profesional. 1.1.2.- El 20 de enero de 2012 contrajo matrimonio con Adriana María Correa, de cuya unión nació Julieth Goretty Pedreros Correa. Por lo anterior, solicitó a su comandante el reconocimiento del subsidio familiar, sin embargo, le informaron verbalmente que tal prestación no estaba prevista para los soldados profesionales.

No obstante, en 2014, luego de que se enteró de que la entidad castrense estaba reconociendo el mentado subsidio, presentó un nuevo pedimento aportando la documentación respectiva. 1.1.3.- Mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2319 del 30 de noviembre de 2014 le fue reconocido el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.

Empero, en escrito del 31 de julio de 2018 solicitó el pago del reajuste del 20% de su salario, que el subsidio familiar reconocido fuera liquidado de acuerdo al Decreto 1794 del 2000 y la inclusión de la prima de actividad como factor computable. Los anteriores pedimentos fueron despachados desfavorablemente mediante los oficios Nos. 20183111675781 del 5 de septiembre de 2018 y 20183172025491 del 19 de octubre de la misma calenda. 1.1.4.- En razón a la negativa, Jhon Henry Pedreros Arroyave presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se anularan los oficios antes referidos y, a título de restablecimiento, se (i) reajustara el subsidio familiar según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000;

(ii) ordenara el reajuste salarial del 20% y el consecuente de las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada, y (iii) reconociera la prima de actividad como factor salarial. 1.1.5.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que en sentencia del 13 de marzo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al efecto, declaró la nulidad del oficio 20183172025491 del 19 de octubre de 2018 y determinó que el demandante tenía derecho a una asignación mensual equivalente a un (1) S.M.L.M.V incrementado en un 60%; por lo que ordenó el reajuste salarial y prestacional del actor con el 20% a partir del 01 de agosto de 2014 al 31 de mayo de 2017. Sin embargo, negó las súplicas relacionadas con el reajuste al subsidio familiar y la inclusión de la prima de actividad.

En cuanto al subsidio familiar, precisó que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio entre el 14 de septiembre de 2000 y el 24 de junio de 2014 tienen derecho a la prestación en los términos del Decreto 1794 del 2000, mientras que quienes se casaron con posterioridad al 24 de junio de 2014, aquella les sería reconocida según el Decreto 1161 de 2014.

A partir de lo anterior, aseveró que para obtener el mencionado subsidio era necesario que el soldado informara sobre la modificación de su estado civil, y solo a partir de dicho momento, surgiría el derecho. Así, en vista de que Pedreros Arroyave informó el cambio de su situación en 2014, a partir de ese momento nació su derecho en la forma como fue reconocido por la demandada mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2319 del 30 de noviembre de 2014, por lo que no había lugar a acceder a la pretensión de reajuste conforme a lo estipulado en el Decreto 1794 del 2000, pues este no era aplicable. 1.1.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, mediante el que solicitó revocar el fallo frente a lo resuelto sobre el subsidio familiar, para que este fuera reajustado conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

Arguyó que el a quo no tuvo en cuenta que entre el 2009 y el 2014 ni siquiera había un formato mediante el que el soldado profesional pudiera diligenciar el reconocimiento de la mencionada prestación. Agregó que al ser un soldado profesional con funciones de patrullaje, vigilancia y control dentro de todo el Estado, le resultaba difícil presentar una reclamación en las mismas condiciones que otro servidor público que no debía permanecer en lugares alejados e incomunicados. 1.1.7.- La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, que mediante sentencia del 22 de junio de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo.

Primero, estudió la vigencia del Decreto 1794 del 2000, su posterior derogatoria a raíz de la expedición del Decreto 3770 de 2009 y la sentencia emitida el 8 de junio 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la que se declaró la nulidad de la última norma mencionada. A partir de lo anterior, sostuvo, en cuanto al subsidio familiar, que al actor no le asistía derecho a que la mencionada prestación le fuere reajustada para ser reconocida y pagada conforme con los lineamientos del Decreto 1794 del 2000, ya que si bien contrajo nupcias en vigencia de dicha norma no se acredito que antes del 24 de junio de 2014, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, hubiere comunicado a la entidad demandada sobre el cambio de su estado civil, lo cual, según el artículo 11 del Decreto 1794 ya mencionado, era su deber.

Por otra parte, resaltó que el simple hecho de que el actor contrajera nupcias no significaba per se el nacimiento del derecho, pues aquel estaba sujeto a que su beneficiario comunicara a su empleador tal evento, lo cual no ocurrió en vigencia del Decreto 1794, sino del 1161 de 2014. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la autoridad judicial accionada, con la providencia reprochada, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto: 1.2.1.- Se desconoció que los efectos de la sentencia emitida el 8 de junio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, son aplicables a todos los soldados que por causa de la expedición del decreto anulado no les fue reconocido el subsidio familiar.

Por otra parte, resaltó que con la decisión recién mencionada se produjo la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, que estuvo vigente desde su expedición el 01 de enero de 2001 hasta el 25 de junio de 2014, que fue subrogado por el Decreto 1161. Por lo anterior concluyó que “en atención a la fecha en que (…) consolidó el derecho objetivo de reconocimiento es evidente que la norma vigente y aplicable para el caso (…) ser[í]a el artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000”, debido a que contrajo matrimonio con Adriana María Correa González el 20 de enero de 2012. 1.2.2.- No se tuvo en cuenta que solo reportó el cambio de estado civil durante la vigencia del Decreto 1161 del 2014 debido a que cuando contrajo matrimonio y por tanto, se consolidó el derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar, no era posible ser acreedor de tal beneficio en virtud del Decreto 3770 de 2009. 1.2.3.- Se ignoró que el Decreto 3770 de 2009 derogó la totalidad del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, incluido su inciso segundo que establecía el deber del interesado de reportar el cambio de estado civil con el fin de obtener el reconocimiento del subsidio familiar; razón por la que el soldado profesional no tenía que cumplir tal obligación. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados;

(ii) declarar la nulidad de la sentencia del 22 de junio de 2021 en cuanto a la negativa del reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva sentencia en la que declare “que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 26 de enero de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones El Tribunal Administrativo del Huila sostuvo que la tutela es improcedente debido a que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, ya que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia enjuiciada.

También estimó que la acción constitucional se promovió como una tercera instancia, pues busca que se efectúe una nueva interpretación de las circunstancias fácticas y jurídicas que ya fueron resueltas a través del proveído reprochado. De igual forma, indicó que la Corporación no vulneró los derechos invocados por Jhon Henry Pedreros Arroyave, pues luego de analizar la vigencia del Decreto 1794 del 2000, su posterior derogatoria en virtud del Decreto 3770 de 2009 y la declaratoria de nulidad de la norma recién mencionada a través de la sentencia del 8 de junio de 2017, concluyó que, en vista de que el actor no informó al Ejército Nacional sobre el cambio de su estado civil con anterioridad al 24 de junio de 2014, la norma aplicable para determinar la cuantía del subsidio familiar era el Decreto 1161 de 2014.

Por las razones expuestas solicitó negar el amparo deprecado. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jhon Henry Pedreros Arroyave en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 41001-33-33-007-2019-00023-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Jhon Henry Pedreros Arroyave, en esencia, afincó la configuración del defecto sustantivo en que a pesar de que la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009 y produjo la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, la norma tenida en cuenta para reconocer el subsidio familiar fue el Decreto 1161 de 2014, a pesar de que la situación que consolidó su derecho a percibir la prestación, esto es, la celebración de su matrimonio, se produjo el 20 de enero de 2012.

También reprocha que el fundamento de tal decisión fue que informó del cambio de su estado civil en el año 2014, durante la vigencia del Decreto 1161. Asegura que solo lo hizo hasta esa fecha porque con anterioridad, el Decreto 3770 de 2009, no contemplaba el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales. De igual forma, asevera que debido a que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 fue subrogado por el Decreto 3770, dejó de existir la obligación en cabeza del interesado de reportar el cambio de estado civil para acceder al reconocimiento del subsidio familiar. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 22 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, se dilucidan las siguientes conclusiones: “(…) para el Tribunal es claro que al actor no le asiste el derecho a que el subsidio familiar le sea reajustado para ser reconocido y pagado conforme a los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, pues si bien contrajo nupcias en vigencia de dicha norma, no encuentra la Corporación que al plenario se haya arrimado prueba que indique que antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (24 de junio), el actor comunicó a la entidad demandada el cambio en su estado civil tal y como lo afirmó el a quo.

Es que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 impone al soldado profesional el deber de comunicar a la entidad castrense el cambio de su estado civil, ya sea porque contrajo matrimonio o bien porque conformó una unión marital de hecho, lo que no se aprecia en el presente asunto, luego desde ese punto de vista no se acogen los argumentos de la alzada, pues de acuerdo a las probanzas allegadas, la demandada vino a conocer de la existencia de su matrimonio y de sus hijos en el año 2014, cuando el mismo solicitó el pago del subsidio antes referido, de ahí que le fuera reconocido a partir de esa anualidad en las condiciones del Decreto 1161 de 2014, pues ya no estaba vigente el Decreto 1794 de 2000.

En sentir del Tribunal, el simple hecho de que el actor contrajera nupcias no significaba per se el nacimiento del derecho, pues el mismo estaba sujeto a que su beneficiario o destinatario comunicara a su empleador tal evento, lo que no ocurrió en el presente caso y al haberlo hecho cuando ya estaba vigente otra norma, es decir, el Decreto 1161 de 2014, dicha normativa le era aplicable en su integridad y bajo las condiciones allí reguladas le fue reconocido el subsidio.

Ahora, para al (sic) Sala no resultan válidos las justificaciones esbozadas en el recurso interpuesto para que el actor no haya comunicado antes de 2014 el cambio de su estado civil y el nacimiento de su hija, pues por más que permanezca internado en la zona de operaciones, cuenta con días de permiso y de descanso en los que perfectamente pudo haber efectuado la comunicación y sin embargo, no hay prueba de que lo haya hecho, máxime cuando tampoco obra prueba de algún impedimento físico, mental o cognitivo.

Bajo la anterior perspectiva, no avista la Corporación que el acto demandado haya transgredido la normativa invocada en la demanda y por lo mismo no ha incurrido en la causal de anulación que se formuló en su contra, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida”. 4.3.2.- En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de la procedencia de reajustar y pagar el subsidio familiar a Jhon Henry Pedreros Arroyave de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 del 2000, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Huila analizó la vigencia del Decreto 1794 del 2000, la derogatoria de la mencionada norma a través del Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 8 de junio de 2017 emitida dentro del proceso de nulidad simple de radicado No. 11001-03-25000-2010-00065-00 (0686-10), para arribar a la conclusión de que debido a que el demandante no informó al Ejército Nacional sobre el cambio en su estado civil y el nacimiento de su hija sino hasta después del 24 de junio de 2014, esto es, después de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, era con base en esa norma que le debía ser reconocido el subsidio familiar.

Esto en virtud de la obligación de comunicar tal situación ante su empleador contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Huila.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jhon Henry Pedreros Arroyave, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala