Micelio
11001032500020230054200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-15

Radicación interna: 7230-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Claudia Fernanda Sierra Rojas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023) Demandante: Claudia Fernanda Sierra Rojas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Auto que resuelve recurso de reposición contra rechazo de solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO _____________________________________________________________ El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de febrero de 2024, a través del cual, se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Claudia Fernanda Sierra Rojas.

I.

ANTECEDENTES 1. Claudia Fernanda Sierra Rojas, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA,1 formuló solicitud en orden a que se le apliquen los efectos de las Sentencias de Unificación SUJ-025-CE-S2-20212 y CE-SUJ 2 No. 53, proferidas por el Consejo de Estado. 2. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad convocada a: i) reconocer que entre ella y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional existió una relación laboral encubierta, durante el interregno comprendido entre el 5 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2022, ii) pagar el valor correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la referida entidad, iii) consignar en el respectivo fondo de pensiones los aportes dejados de cotizar y iv) actualizar todas las sumas reconocidas, en atención al artículo 189 del CPACA. 3.

Por auto del 22 de febrero de 2024, el despacho sustanciador rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerar que fue 1 Disposiciones modificadas por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 Proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 05001 23 33 000 2013 01143 01(1317-16), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 23001 23 33 000 2013 00260 01(0088-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023) Demandante: Claudia Fernanda Sierra Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presentada de manera extemporánea. En efecto, en esa providencia se señaló que la solicitud fue radicada ante la entidad competente el 12 de abril de 2023, y el término legal de sesenta (60) días para que dicha entidad resolviera transcurrió entre el 13 de abril y el 12 de julio del mismo año, sin que se emitiera respuesta.

Por lo tanto, la parte convocante debía acudir ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes, esto es, entre el 13 de julio y el 28 de agosto de 2023. Sin embargo, la solicitud fue presentada el 3 de noviembre de 2023, lo que evidencia su presentación fuera del término legalmente establecido. 4. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica.

Sustentación del recurso de reposición 5. La parte accionante argumentó que el ponente incurrió en error al inobservar que la solicitud de extensión fue presentada el 17 de julio de 2023, dado que, en relación con la radicación efectuada en abril de 2023, «no se recibió acuso de recibo ni radicación». II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 6.

El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 7. Tal como se señala de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 8.

De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por la solicitante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. De otro lado, el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia fue notificado electrónicamente a la recurrente el 4 de abril de 20244 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 5 del mismo mes y año5, es decir, dentro del término establecido6. 4 Samai-Índice 9. 5 Samai-Índice 10. 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Radicado: 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023) Demandante: Claudia Fernanda Sierra Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Traslado del recurso 9. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte de los recursos de reposición y súplica interpuestos por la peticionaria, sin embargo, no hubo manifestación alguna7.

Caso concreto 10. Del análisis de los antecedentes, se desprende que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si Claudia Fernanda Sierra Rojas acudió de manera oportuna a la jurisdicción para solicitar la extensión de las Sentencias de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ 2 No. 5, proferidas por el Consejo de Estado. 11.

Con tal propósito, del análisis sistemático de los artículos 102 y 269 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP se concluye lo siguiente respecto de la oportunidad para activar el mecanismo mencionado ante esta colegiatura: i) La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada. ii) Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no se tendrán en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. iii) El interesado acudirá ante el Consejo de Estado en los treinta días siguientes, contando así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud en los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o b) si la entidad guardó silencio los mencionados 60 días correrán a partir del 61. 12.

Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del CPACA, dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los siguientes parámetros: Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada (…).

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 7 Samai-Índice 12.

Radicado: 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023) Demandante: Claudia Fernanda Sierra Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: (…) 2.

Se haya presentado extemporáneamente (…) 13. Así las cosas, y en atención a que la norma citada contempla diversas causales de rechazo de plano, entre las cuales se incluye la presentación extemporánea de la solicitud, el Despacho procederá al análisis el material probatorio obrante en el expediente, con el propósito de verificar si la parte demandante acudió ante esta Corporación dentro del término procesal establecido. 14.

En este orden, es importante resaltar que la peticionaria solicitó a la entidad opositora el 12 de abril de 2023 la extensión las Sentencias de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ 2 No. 5, proferidas por esta colegiatura8. Petición que reiteró el 17 de julio de 20239. 15. Por auto del 22 de febrero de 202410, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la parte convocante, al considerar que fue presentada de manera extemporánea.

En efecto, fue radicada ante la entidad competente el 12 de abril de 2023, y el término legal de sesenta (60) días para que dicha entidad resolviera transcurrió entre el 13 de abril y el 12 de julio del mismo año, sin que se emitiera respuesta. Por lo tanto, la parte convocante debía acudir ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes, esto es, entre el 13 de julio y el 28 de agosto de 2023, sin embargo, la solicitud fue presentada el 3 de noviembre de 202311. 16.

Frente a dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, argumentando que la solicitud de extensión fue presentada el 17 de julio de 2023, en atención a que, respecto de la radicación efectuada en abril del mismo año «no se recibió acuso de recibo ni radicación» por parte de la autoridad competente12. 17.

Ahora bien, para el Despacho no son de recibo los argumentos de disenso expuestos por la recurrente, por cuanto, al verificar los correos electrónicos mediante los cuales la peticionaria presentó solicitud de extensión de jurisprudencia a la entidad convocada, se constata que aquella fue radicada el 12 de abril de 2023 y reiterada el 17 de julio de ese mismo año. Por la tanto, el término para interponer la solicitud de extensión empieza a contarse con la fecha de la primera petición, dado que la segunda solo fue una reiteración de lo previamente expuesto. 8 Samai-índice 2 y 4. 9 Samai-índice 4. 10 Samai-índice 6. 11 Samai-índice 2 archivo 1. 12 Recurso de reposición (Samai-índice 10).

Radicado: 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023) Demandante: Claudia Fernanda Sierra Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Por otra parte, contrario a lo afirmado por la recurrente, se advierte que la entidad enjuiciada a través del correo electrónico institucional «Servicio al Ciudadano – Ejército Nacional – pqr.mil.co»13, remitió a la parte actora acuse de recibo el 12 de abril de 2023, informándole que «Su solicitud (Petición) ha sido radicada en nuestro sistema el 2023-04-12, a las 12:19 y con número: 896740 (…)», según se desprende de la siguiente captura de pantalla14: 19.

Por ende, no es cierto que la entidad no haya remitido acuse de recibido de la petición interpuesta el 12 de abril de 2023. En todo caso, en gracia de discusión, si no se hubiese recibido tal acuse, es relevante señalar que el artículo 15 del CPACA no exige la emisión de dicha constancia como requisito para tener como presentado un derecho de petición15. 13 Samai-indice 41 (archivo 1685, página 20 a 22). 14 Samai-índice 41 (archivo 1685, página 20 a 22). 15 “ARTÍCULO 15.

PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. (…)

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Radicado: 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023) Demandante: Claudia Fernanda Sierra Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20.

Así las cosas, el término para empezar a contar si la presente solicitud de extensión de jurisprudencia fue interpuesta en tiempo es la fecha en que se radicó la primera petición ante la entidad opositora, es decir, el 12 de abril de 2023. 21. Por lo tanto, la presente solicitud de extensión de jurisprudencia fue interpuesta de manera extemporánea, conforme con lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA, por lo que no se accederá a reponer el auto del 22 de febrero de 2024.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. No reponer el auto del 22 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la presente solicitud de extensión de jurisprudencia. Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo; en consecuencia, por secretaría remitir el expediente al despacho del consejero que sigue en turno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.