REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04221-00 Demandante: ENRECAR INTERNATIONAL TRADING SAS Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión relativa a declarar la improcedencia de la acción aclaro mi voto porque estimo respetuosamente que no resultan pertinentes ni adecuadas las consideraciones incluidas a modo de obiter dicta por el ponente de la decisión para concluir que las providencias en las que se decidan juicios de nulidad simple siempre serán improcedentes por esa sola razón. Por el contrario, en este caso lo que correspondía declarar era que el amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, porque el interés de la parte actora era someter su pleito a una instancia adicional, sin que el asunto revista una verdadera y genuina trascendencia desde el punto de vista de los derechos fundamentales.
Por otra parte, considero que no existe -ni puede haber- una razón constitucionalmente admisible o legítima para excluir del control constitucional de tutela los juicios de legalidad en abstracto que los jueces ordinarios realizan sobre los actos administrativos generales en el marco del medio de control de simple nulidad. Contrario a lo señalado por el ponente, la causal que se citó como sustento de la decisión consagrada en el numeral 5 de del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 se refiere expresamente a la improcedencia de la tutela contra “actos de contenido general, impersonal y abstracto”, no así contra los juicios de legalidad que sobre aquellos realicen los jueces.
La Corte Constitucional ha sido enfática en que todas las providencias judiciales son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, salvo las que se expiden con 2 Expediente no. 11001-03-15-000-2023-07183-00 Acción de tutela - Aclaración de voto ocasión del control abstracto de constitucionalidad en virtud del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y las que profiere esa misma Corporación en su condición de tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, últimas que solo admiten que en su contra se interpongan solicitudes de nulidad.
En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico colombiano no existe ni pueden existir, además de las referidas excepciones, providencias que per se estén excluidas de control vía acción de tutela. Finalmente y en consonancia con lo anterior, a diferencia de lo que se indicó en la providencia, el precedente contenido en la sentencia SU-391 de 2016 de la Corte Constitucional, está referido al control abstracto de constitucionalidad en virtud del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, no así al que realiza a jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control de nulidad simple.
Una interpretación contraria conllevaría a un camino claramente desafortunado, pues, implicaría que quedarían sin control en sede de tutela todos aquellos defectos, errores de bulto o violaciones al debido proceso de las partes que se configuren en los juicios de legalidad de simple nulidad. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.