Demandante: Édgar José Obando Moncayo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00149-00 Demandante: Édgar José Obando Moncayo Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Rechaza demanda, por caducidad AUTO Édgar José Obando Moncayo, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), requirió que se anulara la Resolución 2510 del 22 de julio de 20211, en la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) decidió, entre otras determinaciones, sancionarlo con multa2.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. En criterio de la parte actora, la Resolución 2510 del 22 de julio de 20213 del CNE, que pide anular, incurre en infracción de norma superior, falsa y falta de motivación, 1 «Por medio de la cual se SANCIONA al Consejo Comunitario Imbilpi del Carmen y a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes ÉDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO, RAMÓN HERNANDO AGUIRRE DÍAZ y JHOBANY ANDRÉS CAICEDO ESCOBAR, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no presentar informes de ingresos y gastos de campaña, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18». 2 Equivalente a $ 14.167.395 3 «Por medio de la cual se SANCIONA al Consejo Comunitario Imbilpi del Carmen y a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes ÉDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO, RAMÓN HERNANDO AGUIRRE DÍAZ y JHOBANY ANDRÉS CAICEDO ESCOBAR, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no presentar informes de ingresos y gastos de campaña, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18».
Demandante: Édgar José Obando Moncayo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, desviación de poder y, además, vulnera los principios de igualdad y confianza legítima.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2. De conformidad con el numeral 1. °4 del artículo 149 del CPACA, así como el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de carácter electoral (artículo 13 del Reglamento). Además, según el artículo 1255 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2.2.
Del rechazo de la demanda 3. De entrada, advierte este despacho que el actor ejerció acción de nulidad, en los términos del artículo 137 del CPACA, según el cual «toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 4. Sin embargo, la resolución que pide suspender y anular, en realidad, se trata de un acto de carácter particular y concreto, como pasa a explicarse. 5.
Respecto de los actos administrativos, la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que son toda manifestación de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica; los cuales: i) constituyen una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos “por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”6 y; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular […]7. 4 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional [ ]». 5 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, MP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2020, expediente 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18), MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: Édgar José Obando Moncayo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Como lo señala el párrafo precedente, los actos administrativos, en cuanto a sus efectos, se dividen en, actos de carácter general y de carácter particular y concreto. 7. Respecto de los primeros, la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que son aquellos que tienen «la virtualidad de crear “situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene[n] reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas”; es decir, tienen carácter normativo de índole general y constituyen «norma de aplicación abstracta»8. 8.
En cuanto al acto de contenido particular y concreto, la jurisprudencia y la doctrina han afirmado que «es el que crea, modifica, extingue o afecta situaciones jurídicas personales, individuales o subjetivas. Tiene efectos jurídicos directos e inmediatos sobre personas identificadas o identificables individualmente, independientemente del número de ellas […]»9. 9.
En este preciso caso, se cuestiona la legalidad de la Resolución 2510 del 22 de julio de 202110, por medio de la cual el CNE lo sancionó con multa. Acto que sin lugar a dudas tiene carácter particular y concreto respecto del demandante. 10. Así las cosas, se reitera que el actor ejerció el medio de control de nulidad (art. 137 del CPACA), no obstante, de acuerdo con la naturaleza del acto que pide anular, debió demandarlo acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la misma codificación. 11.
No desconoce este despacho que el inciso final del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, excepcionalmente se podrá pedir la nulidad de los actos administrativos de contenido particular, por medio de la acción de nulidad, en los siguientes términos: 8 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II.
Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de agosto de 2019. Expediente 39.069. MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 23 de agosto de 2019. Expediente 62.081.
MP. Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 157-158. 10 «Por medio de la cual se SANCIONA al Consejo Comunitario Imbilpi del Carmen y a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes ÉDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO, RAMÓN HERNANDO AGUIRRE DÍAZ y JHOBANY ANDRÉS CAICEDO ESCOBAR, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no presentar informes de ingresos y gastos de campaña, en el marco de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, conforme al radicado 13637-18».
Demandante: Édgar José Obando Moncayo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (Negrillas fuera de texto original). 12. Sin embargo, en este caso, no se cumple con ninguna de las excepciones antes trascritas, como pasa a demostrarse. 13. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación11, al estudiar la admisión de una demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra resoluciones en las que «la entidad demandada le ordenó a la actora implementar un procedimiento interno para solicitar la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los titulares, que se adecue a lo reglado en la Ley 1581 de 17 de octubre de 2012», concluyó que la consecuencia de la anulación de dichas decisiones, devendría en un restablecimiento de los derechos de la accionante. 14.
En ese orden, se refirió a los actos administrativos, en los cuales, la eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático de derechos, para destacar que esto impide que las censuras sobre dichas decisiones puedan tramitarse vía medio de control de nulidad (art. 137 CPACA), sino que debe acudir a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011), esto se explicó en los siguientes términos: (…) es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, 11 Consejo de Estado, Sección Primera.
Auto de 17 de septiembre de 2021. Radicado núm. 11001-03-24-000- 2021-00394-00. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Édgar José Obando Moncayo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 toda vez que no estaría obligada a implementar el referido procedimiento interno. (Negrillas fuera de texto). 15.
De acuerdo con lo anterior, y arribando al presente caso, se resalta que la anulación de la Resolución 2510 de 2022, trae consigo un restablecimiento automático, pues llevaría al traste la sanción pecuniaria impuesta en contra del demandante y, sin lugar a dudas, tendría incidencia respecto del proceso coactivo que ya está en curso, como lo señala el actor en su demanda, situaciones que repercuten directamente en la modificación de situaciones particulares y concretas, sobre las cuales resolvió el CNE en el acto que se acusa de ilegal. 16.
En conclusión, a pesar de que, en el acápite de pretensiones, el demandante no solicita algún tipo de restablecimiento, su escrito deja ver que acceder a sus pretensiones anulatorias del acto demandado puede derivar en el restablecimiento automático de sus derechos, en cuanto al levantamiento de la sanción que le fuera impuesta, por incumplir las disposiciones de la Ley 1475 de 2011. 17.
Por último, no sobra precisar que es evidente que Édgar José Obando Moncayo, con el proceso de la referencia, no procura por recuperar bienes de uso público así como tampoco se avizora que los actos demandados estén produciendo efectos nocivos con la entidad de afectar «en materia grave» el orden público, político, económico, social o ecológico. 18.
Así las cosas, queda demostrado que el medio de control que debió ejercer el demandante era el contenido en el artículo 138 del CPACA, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad, como ya fue explicado con suficiencia. 19. En este orden, podría pensarse que es lo procedente ordenar que se corrija la demanda, en el sentido de adecuar el medio de control y que la parte actora atienda las exigencias legalmente previstas para admitir la demanda, de no ser porque, desde este momento, se advierte con facilidad que se configuraría la caducidad de cuatro 4 meses, prevista en el literal c) numeral 2. ° del artículo 164 del CPACA. 20.
En efecto, basta con señalar que el acto que se cuestiona data del 22 de julio de 2021, mientras que la demanda se presentó el 23 de mayo de 202412. 12 Según informe secretarial de 24 de mayo de 2024. Demandante: Édgar José Obando Moncayo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
Ahora, el actor solicitó al CNE lo siguiente: […] [L]a exclusión de mi nombre del proceso relacionado con el informe de financiamiento de la campaña para Cámara de Representantes avaladas por el Consejo Comunitario IMBILPI DEL CARMEN, en razón que no tuve ingresos para ejecutar en ella y he prestado mis informes con base a los lineamientos dados por la funcionaria de CUENTAS CLARAS e igualmente he atendido oportunamente todos los requerimientos. 22.
Sin embargo, dicha petición fue rechazada por el CNE, mediante Resolución 0709 del 19 de enero de 2022, lo que impone concluir que, incluso, de tenerse en cuenta este último acto, para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, resulta evidente que supera con suficiencia los cuatro meses que impone el legislador para su ejercicio. 23.
En conclusión, como se demostró, la demanda presentada por Édgar José Obando Moncayo no puede tramitarse como nulidad, porque debió radicarse como nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se expuso, acceder a sus pretensiones podría conllevar un restablecimiento automático. 24. Sumado a lo anterior, es necesario advertir que, en este caso, ya operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto que se pide anular data de julio de 2022, mientas que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2024, situación que impone su rechazo, en los términos del artículo 169.1 del CPACA.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Édgar José Obando Moncayo, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Demandante: Édgar José Obando Moncayo Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»