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25269333190120050239901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-08-27

Radicación interna: 67405 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Rosa Elena Chavez Garzon, Rodolfo Arango Chaves·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: ROSA HELENA CHAVES GARZÓN Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – incautación de vehículo durante investigación penal / DAÑO ANTIJURÍDICO – pérdida de vehículo incautado – entrega de bienes incautados por orden judicial / DEBER DE CUSTODIA – cumplimiento de la Resolución 2026 de 1996 expedida por la Fiscalía General de la Nación. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Primero. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, responsable patrimonialmente por el daño antijurídico ocasionado a la señora Rosa Helena Chaves, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar en favor de la señora Rosa Helena Chávez a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de setenta millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos diecinueve pesos ($70’746.919), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la señora Rosa Helena Chaves a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma que se determine en incidente de liquidación, en la que la activa debe probar sobre la vigencia del contrato de transporte suscrito con la compañía integral de servicios técnicos Ltda., y los costos que le generaba el conductor, impuestos y demás que eran de su cargo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto. Sin condena en costas (negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la pérdida definitiva del vehículo de su propiedad, de placas GKE-679, modelo 1982, que se encontraba bajo custodia de tal entidad y que no fue devuelto a la propietaria, a pesar de la orden impartida por la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá el 1° de diciembre de 2003, en el desarrollo de la investigación penal No. 11152-5.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda1 El 19 de octubre de 2005, los señores Rosa Helena Chaves Garzón y Rodolfo Arango Chaves, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la pérdida del vehículo automotor de placas GKE-679, mientras se encontraba bajo custodia de la entidad demandada.

Por lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de $38’000.000, correspondiente al valor pagado para adquirir el vehículo; en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $5’000.000 mensuales desde el 28 de marzo de 2003 hasta cuando se produzca el pago total de los perjuicios, debido a las sumas de dinero dejadas de percibir por la pérdida del vehículo.

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 5.000 gramos de oro. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora Rosa Helena Chaves Garzón adujo ser la propietaria del camión Chevrolet, modelo 1982, de placas GKE-679.   1 Folios 3 a 17 del cuaderno digital, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 2 De conformidad con los poderes que obran a folios 1 y 2 del cuaderno principal, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 El 28 de marzo de 2003, Rosa Helena Chaves Garzón celebró un contrato de transporte con la compañía integral de servicios técnicos Ltda., con el fin de prestar el servicio de transporte con el vehículo GKE-679.

El 7 de abril de 2003, la Dirección General de la Policía Nacional, Grupo de Automotores, retuvo el vehículo de placas GKE-679 mediante acta de incautación No. 13702, por supuesto hurto del automotor. El 11 de abril de 2003, el Grupo Investigativo de Automotores de la Dirección General de la Policía Nacional dejó el vehículo incautado a disposición de la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, en desarrollo de la investigación penal No. 11152-5.

La Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, mediante oficio No. 2124 del 18 de junio de 2003, requirió al CTI para que remitiera el resultado del estudio técnico del vehículo de placas GKE-679, el cual arrojó como conclusión que el automotor contaba con la serie del chasis original de fábrica. El 1° de diciembre de 2003, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá ordenó la entrega del camión a la señora Rosa Helena Chaves Garzón, quien era su propietaria, y le devolvió la licencia de tránsito No. 01-25899-756215.

De acuerdo con la demanda, la propietaria del vehículo se dirigió hasta el parqueadero Cundinamarca de Facatativá, con el fin de reclamar su automotor; sin embargo, al llegar al lugar constató que el camión no se encontraba en ese sitio. Según se dijo, en la investigación penal No. 11152-5, adelantada por la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, obraba un falso contrato de compraventa entre Alexander Soler Hernández -comprador- y Rosa Helena Chaves Garzón -vendedora-, documento en el que, según el escrito inicial, se falsificó la firma de la ahora actora.

Ante la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá se presentó el señor Samuel Octavio Machuca Torres, administrador del parqueadero Cundinamarca, quien expresó que el vehículo de placas GKE-679 había sido entregado al señor Soler Hernández. A juicio de la parte actora, en el desarrollo de la investigación penal No. 11152-5 se le causó un daño antijurídico, en tanto nunca le fue devuelto el vehículo de su Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 propiedad, a pesar de haber demostrado la autenticidad del automotor y su propiedad legítima. 2.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 7 de diciembre de 20053, notificado en debida forma a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones6. Respecto de la inmovilización del vehículo, aseguró que la entidad se encontraba en el deber jurídico de tomar dicha determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, por su posible relación con la comisión de un delito.

Sostuvo que no se cumplieron las normas internas para la administración y custodia de bienes incautados, los que, según la Resolución 2026 de 1996, debían ser puestos a disposición de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y que esto resultaba relevante, porque era la única forma de garantizar la custodia del bien para que fuera cubierto por una póliza de seguros.

La entidad, debido al supuesto incumplimiento de dicho trámite, llamó en garantía a la señora Leyda Johana Cárdenas Duarte, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá.   3 Folio 20 del cuaderno principal, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 4 Notificación que obra en folio 22 del cuaderno principal, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 5 Folio 20, reverso, del expediente digital visible en índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI. 6 Folios 23 a 27 del cuaderno principal, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, mediante auto del 9 de junio de 20158, aceptó el llamamiento en garantía de la señora Leyda Johana Cárdenas Duarte; sin embargo, mediante auto del 22 de agosto de 20179 se advirtió que había transcurrido el término de suspensión establecido en el artículo 56, inciso segundo del CPC, sin que se hubiera vinculado a dicha persona, por lo que se continuó con el trámite del proceso.

Una vez vencido el período probatorio, por auto del 11 de abril de 201910 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en que la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda11. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de marzo de 202012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la labor desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la custodia del vehículo de propiedad de la demandante.   7 En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para que conocieran del asunto.

A su vez, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá enviaron el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá asumió el conocimiento del asunto y, mediante auto del 26 de noviembre de 2008, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso; sin embargo, en providencia del 14 de agosto de 2013, advirtió que el asunto debatido consistía en un hecho derivado del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que no era competente para conocer del asunto en primera instancia. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió nuevamente el conocimiento del proceso y, a través de providencia del 21 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, con excepción de las pruebas practicadas. 8 Folios 6 a 9 del cuaderno número 2, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 9 Folios 52 a 53 del cuaderno número 2, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 10 Folio 72 del cuaderno número 2, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 11 Folios 73 a 75 del cuaderno número 2, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 12 Folios 78 a 89 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 Como fundamento de su decisión expresó que, si bien la incautación del automotor de placas GKE-679 fue razonable en el desarrollo de la investigación penal, la propietaria del vehículo no debía soportar su pérdida, en tanto se encontraba bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, máxime porque se omitió el cumplimiento del procedimiento establecido en la Resolución 2026 de 1996 -Por la cual se fijan los procedimientos para el manejo, registro y control de los bienes muebles de propiedad o a disposición de la Fiscalía General de la Nación-, expedida por tal entidad, que ordenaba poner a disposición de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera los documentos necesarios para que el vehículo incautado hubiera sido cubierto mediante una póliza de seguros.

Sobre el particular, el a quo sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Omisión [del cumplimiento del procedimiento previsto en la Resolución 2026 de 1996] que dio lugar a que la aquí accionante propietaria del automotor sufriera daño antijurídico con ocasión a su pérdida, porque en razón de aquella el vehículo no se encontraba amparado por la precitada póliza de seguro para los bienes vinculados a procesos penales ( ) una vez fue colocado el automotor a disposición de la Fiscalía ( ), el mismo quedó bajo la guarda jurídica de ese despacho judicial, y en ejercicio de esta, dispuso entregar su guarda material al parqueadero Cundinamarca, por consiguiente y conjugado que la Fiscalía ( ) omitió además dar cumplimiento a la Resolución 2026 de 1996, ejercer vigilancia a la guarda material que había entregado al parqueadero Cundinamarca, emerge que permitió que el vehículo se perdiera.

A modo de conclusión, el Tribunal consideró que, finalizada la investigación penal No. 11152-5 y ordenada la devolución del vehículo a su propietaria, no se pudo realizar la entrega material porque este se había perdido estando bajo custodia de la entidad demandada, situación que no debía soportar la demandante. Adicionalmente dijo que, si bien intervino un tercero en la pérdida del vehículo, la actuación del particular que retiró el automotor del parqueadero fue propiciada por el incumplimiento de los deberes de custodia de la Fiscalía como guarda jurídico del vehículo.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el a quo reconoció el valor de $70’000.000, correspondiente al valor del vehículo de la señora Rosa Helena Chaves Garzón; en lo que concierne a lo solicitado por lucro cesante, el Tribunal condenó en abstracto e indicó, por vía incidental, que la actora debía demostrar la vigencia del contrato de transporte Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 celebrado con la compañía integral de servicios técnicos Ltda., así como la existencia de condiciones sobre un derecho de prórroga.

Por último, el a quo negó los perjuicios morales por no encontrarse demostrados. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación13, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. La entidad manifestó que no se demostró la existencia de un daño antijurídico que le fuera imputable, porque el vehículo de placas GKE-679 había sido dejado bajo custodia del parqueadero Cundinamarca, ubicado en la ciudad de Facatativá, y fue en ese lugar donde lo sustrajeron con documentos falsos que no fueron verificados; en ese sentido, y teniendo en cuenta que la custodia y la guarda del automotor estaba en cabeza del referido parqueadero y que en ese lugar el carro fue entregado a una persona que aparentemente mostró ser el propietario del carro, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En ese orden de ideas, expresó que el daño alegado se materializó ante acciones que no tienen relación con la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en su criterio, no incurrió en ninguna falla en el servicio.

Como consecuencia, sostuvo que no se acreditó un nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones adelantadas por la Fiscalía de conocimiento. Trámite de segunda instancia Previa realización de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal concedió el recurso de apelación14; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 30 de septiembre de 202115.

El 10 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16.     13 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI. 14 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI. 15 Visible en el índice 4 del historial de actuaciones de SAMAI. 16 Visible en el índice 15 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 La parte demandante desestimó los argumentos de la apelación y consideró que el recurso constituye una nueva victimización de la señora Rosa Helena Chaves.

La entidad demandada reiteró que el daño alegado no le era imputable. El Ministerio Público guardó silencio. V. C O N S I D E R A C I O N E S   1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso17. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos.

El daño alegado por la parte actora consistió en la pérdida del vehículo de placas GKE-679, que se encontraba bajo custodia de la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se evidencia que la señora Rosa Helena Chaves Garzón, a través de apoderado judicial18, solicitó la devolución del vehículo de su propiedad, por lo que la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, a través de oficio No. J213 del 1° de diciembre de 2003, ordenó al parqueadero Cundinamarca la entrega provisional del vehículo de placas GKE-679 a la peticionaria –sin especificar fecha para el cumplimiento de la orden-19.

En la misma   17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folio 159 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 19 Folio 210 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 fecha, dicha entidad realizó diligencia en la que le devolvió la licencia de tránsito No. 01-25899-756215 del 7 de marzo de 2003, que identifica a la ahora demandante como propietaria del automotor20.

También se observa que, en el transcurso de la misma investigación penal No. 11152-5 -en la que la ahora demandante estuvo representada por apoderado judicial-, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá rindió un informe sobre el avance de la investigación21, en el que se consignó lo siguiente: “el 2 de diciembre de 2003 la señora Rosa Helena Chaves informa a la Fiscalía que el vehículo no se encuentra en el parqueadero”; sin embargo, en el expediente no obra prueba o documento alguno que permita corroborar dicha afirmación. Adicionalmente, en el expediente se verifica que la señora Chaves Garzón, a través de apoderada judicial, presentó una petición el 24 de diciembre de 2003 ante la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, en la que le manifestó a dicha entidad lo siguiente: “ahora que ordena la entrega nos dirige a un parqueadero en donde el camión no aparece, razón por la cual solicito de forma oportuna proceder de conformidad a la entrega por parte de su despacho”22.

Visto lo anterior se evidencia que, si bien la orden de entrega del vehículo se encontraba vigente desde el 1° de diciembre de 2003, esta no se pudo realizar porque el automotor no se encontraba en el parqueadero Cundinamarca; sin embargo, ante la imposibilidad de establecer una fecha precisa respecto del conocimiento de la demandante en relación con la pérdida del automotor, la Sala considera que esta situación era conocida por la señora Rosa Helena Chaves, por lo menos, desde el momento en que presentó ante la Fiscalía de conocimiento su derecho de petición -24 de diciembre de 2003-, momento en que la ahora demandante tenía certeza de la desaparición de su vehículo del parqueadero, debido a que así lo manifestó en su escrito.

Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr el 25 de diciembre de 2003, día siguiente al que se tuvo certeza de la pérdida del automotor, de manera   20 Folio 211 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 21 Folios 248 a 250 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 22 Folio 18 del cuaderno de pruebas número 3 visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 que la demanda se presentó dentro de los dos años previstos en la ley, en tanto se interpuso el 19 de octubre de 2005. 3. Caso concreto Previo análisis del examen de responsabilidad y teniendo en cuenta los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala precisará los hechos que se encuentran probados en relación con la incautación y con la pérdida del vehículo de placas GKE-679 durante el trámite de la investigación penal No. 11152-5.

En el expediente obra como prueba trasladada la copia de la investigación penal No. 11152-5, que fue allegada válidamente al proceso y cumple con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la prueba fue solicitada en la demanda, decretada por el a quo e incorporada al proceso con audiencia de la parte contra la cual se aduce y no fue objetada, razón por la cual los documentos y las declaraciones23 rendidas bajo gravedad de juramento en dicha investigación serán plenamente valorados en el sub lite.

Está acreditado que Rosa Helena Chaves Garzón es propietaria del vehículo de placas GKE-679, marca Chevrolet, modelo 1982, N° de motor LD114688 y N° de chasis CM202306, según se desprende de la licencia de tránsito del vehículo y del contrato de compraventa suscrito el 29 de octubre de 2001 entre Ligia Álvarez Castiblanco -vendedora- y Rosa Helena Chaves Garzón –compradora-24.

También está probado que el Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor, a través de la Resolución No 012399 del 21 de diciembre de 2001, autorizó el cambio de servicio particular a servicio público del vehículo descrito anteriormente25. Según las pruebas que reposan en el expediente, el referido vehículo fue incautado el 7 de abril de 2003 por miembros de la Policía Judicial, área de delitos contra el   23 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 22 de octubre de 2021, expediente 53.651, M.P. María Adriana Marín;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 14 de marzo de 2018, expediente 44.869; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 19 de abril de 2018, expediente 41.776. 24 Folios 113 y 160 a 162 del cuaderno de pruebas número 3, respectivamente, expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 25 Folio 91 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 patrimonio económico, por estar posiblemente vinculado a un hurto26. Asimismo, se encuentra acreditado que la Policía Nacional, a través de oficio No. 13702 del 11 de abril de 2003, comunicó a la Fiscalía General de la Nación que dejó a su disposición el camión de placas GKE-679, por supuestamente presentar regrabación del motor27.

Mediante Resolución del 19 de abril de 2003, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá asumió el conocimiento del asunto, declaró la apertura de la investigación previa y ordenó lo siguiente: (i) escuchar en versión libre al señor Rodolfo Arango Chaves, conductor del vehículo incautado; (ii) oficiar a la empresa que ensambló el vehículo de placas GKE-679, para que informara sobre los sistemas de identificación y, además, (iii) solicitó al CTI designar un experto para que realizara un dictamen técnico sobre el automotor28.

El CTI de la Fiscalía General de la Nación, en informe No. 251 del 29 de mayo de 200329, consignó lo encontrado en la diligencia de inspección técnica del vehículo de placas GKE-679. En el acápite de resultados y conclusiones detalló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): 1) La serie de chasis es original, por cuanto la morfología de sus guarismos es igual a los utilizados por la casa ensambladora. 2) La serie del motor es regrabada. 3) Las placas que porta el automotor son originales expedidas por el tránsito de Villeta, quedando por establecer si estas le fueron o no asignadas, para lo cual se recomienda solicitar los documentos que amparan la matrícula y así conocer su procedencia. Por lo anteriormente expuesto, el automotor materia de estudio queda identificado, por cuanto la serie del chasis es original de fábrica, se recomienda verificar en la carpeta, si está autorizada la regrabación del motor y el cambio de cabina.

La Empresa General Motors – Colmotores, a través de oficio del 1° de septiembre de 2003, le informó a la Fiscalía General de la Nación que fue la encargada de ensamblar el vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo C-70 189 a gasolina,   26 Folio 4 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 27 Folios 2 a 3 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 28 Folio 11 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 29 Folios 40 a 42 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 modelo 1982, chasis No. 202306, el cual es original y fue vendido a la empresa Internacional de vehículos Ltda.30. En agosto de 2003, la concesionaria del servicio de Tránsito y Transporte de Bogotá le informó a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá que el vehículo de placas GKE-679 se encontraba registrado ante la autoridad de tránsito de Villeta, Cundinamarca31.

El 1° de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación le ordenó al parqueadero Cundinamarca realizar la entrega del vehículo de placas GKE-679, modelo 1982, a Rosa Helena Chaves Garzón. Asimismo, en diligencia de ese mismo día la entidad le entregó a dicha señora la licencia de tránsito32. El 9 de febrero de 2004, el señor Samuel Octavio Machuca, administrador del parqueadero Cundinamarca, rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación en la que manifestó lo siguiente sobre el vehículo incautado de placas GKE- 679 (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Preguntado: comuníquenos si dentro de la relación que recibió de vehículos, le fue entregado el vehículo automotor de placas GKE-679, clase camión, marca Chevrolet, color blanco.

Contestó: en el inventario aparece el carro, el cual fue entregado el día agosto 21 de 2003, al señor Alexander Soler Hernández que en la oportunidad acreditó propiedad del vehículo haciendo llegar la documentación para su entrega total del juzgado 14 penal municipal de Bogotá. Preguntado: según comunicación recibida por parte del Juzgado Catorce Penal Municipal de la ciudad de Bogotá D.C., se comunicó que dicho despacho no ordenó la entrega del automotor antes relacionado debido a que nunca ha estado a disposición de esa autoridad, igualmente que el oficio presentado para la entrega del rodante no corresponde a la ubicación del juzgado 14 Penal Municipal, el número telefónico no corresponde al juzgado, la firma del oficio no corresponde a la del titular.

Que tiene que manifestar al respecto. Contestó: sorprendido porque Avelino siempre ha entregado los carros y es una persona que no es tan inocente para entregar un carro si no está verificado, porqué él llamó al juzgado y le dieron todos los datos que verificara el original33 (se destaca). Además, está probado que el señor Samuel Octavio Machuca allegó a la investigación penal No. 11152-5 los documentos aportados por el señor Alexander   30 Folio 63 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 31 Folio 64 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 32 Folios 210 a 211 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 33 Folios 221 a 222 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 Soler Hernández para retirar el vehículo de placas GKE-679 del parqueadero bajo su administración, que fueron los siguientes: (i) contrato de compraventa entre la señora Rosa Helena Chaves Garzón, como vendedora, y el señor Alexander Soler Hernández, aparente comprador34;

(ii) póliza de seguros expedida por Colseguros sobre el vehículo de placas GKE-679, cuyo tomador fue el señor Alexander Soler Hernández35; (iii) tarjeta de propiedad del vehículo de placas GKE-679 a nombre de Alexander Soler Hernández36 y (iv) providencia del 21 de agosto de 2003, expedida por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, en la que se ordenaba la entrega del vehículo en cuestión al señor Soler Hernández37.

Se advierte que tales documentos, según lo alegó la señora Rosa Chaves en la investigación penal y en la demanda de reparación directa, son supuestamente falsos. Se tiene que la abogada de la señora Rosa Helena Chaves Garzón, en el desarrollo del trámite de la investigación No. 11152-538, tachó de falsos los documentos en mención; sin embargo, en el presente proceso no obra prueba de que la autoridad correspondiente haya resuelto la tacha formulada por la ahora demandante.

El Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, en oficio No. 117 del 16 de enero de 2004, afirmó que nunca ordenó la devolución del vehículo de placas GKE-679, porque dicho bien nunca estuvo a su disposición. Sobre el particular, precisó que (i) el piso y el número de oficina referenciados no correspondían a la ubicación física del despacho judicial;

(ii) el número telefónico referenciado tampoco correspondía al del despacho judicial; (iii) la firma estampada no era la de José Lino Pinzón Gómez, juez 14 Penal Municipal de Bogotá y (iv) el sello estampado en ese documento no correspondía al del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá39. El 7 de abril de 2004, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá rindió un informe sobre las actuaciones ocurridas en el trámite de la investigación penal 11152-5.

Sobre el vehículo de placas GKE-679 manifestó que “( ) el vehículo se deja a disposición   34 Folio 202 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI 35 Folio 205 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 36 Folio 206 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 37 Folio 207 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 38 Folio 255 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 39 Folio 84 del cuaderno de pruebas número 2, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 de la Fiscalía incluyendo un inventario realizado por la autoridad que lo incauta, pero no se especifica el sitio en el que se encuentra ubicado ( )”.

Adicionalmente, en el mismo informe se admitió que el automotor “no fue dejado a disposición de la Dirección Administrativa y Financiera [de la Fiscalía]”, así como también se plasmó que el bien se encontraba en el parqueadero Cundinamarca y “fue entregado a quien se identificó como Alexander Soler, quien aportó documento falso”40. Por último, a través de sentencia del 15 de abril de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se resolvió una demanda de tutela interpuesta por la señora Chaves Garzón. En esta providencia se ordenó “disponer todas las diligencias necesarias, con el concurso de las autoridades de Policía, para la recuperación del camión cuya entrega se ordenó, pero no se materializó”. 3.1.

Análisis de responsabilidad en el caso concreto Según los términos en los que fue planteado el recurso de apelación, a la Subsección le corresponde determinar si el daño alegado por los demandantes, relativo a la pérdida del vehículo de propiedad de Rosa Helena Chaves Garzón, resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación o si se configuró el hecho de un tercero, tal como alegó la entidad demandada.

En el caso concreto se encuentra demostrado que, el 7 de abril de 2003, miembros de la Policía Nacional – área de delitos contra el patrimonio económico incautaron el vehículo de placas GKE-679, por estar posiblemente vinculado con un hurto. En el acta de incautación del vehículo se especificó “el motor es regrabado y para esta clase de unidades posee varias identificaciones (sticker, plaqueta de serie y bloque de grabados) los cuales fueron borrados”.

Asimismo, se probó que, en el trámite de la investigación penal No. 11152-5, el vehículo de Rosa Helena Chaves Garzón fue puesto a disposición de la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá y que dicha señora sufrió la pérdida del automotor, debido a que mientras se encontraba depositado en el parqueadero Cundinamarca fue entregado al señor Alexander Soler Hernández.   40 Folios 248 a 250 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 15 Según las pruebas obrantes en el expediente, se evidencian ciertas situaciones que condujeron a la pérdida del bien de la demandante y que comprometen la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, como se procede a explicar.

Está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, durante el trámite de la investigación penal No. 11152-15, cumplió con la obligación de investigar la situación advertida por los miembros de la Policía Nacional en el acta de incautación del vehículo y de practicar múltiples pruebas, previo a adoptar una decisión sobre la entrega o no del automotor.

También se encuentra demostrado que vehículo de placas GKE-679, de propiedad de la actora, se entregó al señor Alexander Soler Hernández con fundamento en documentos por él allegados al parqueadero Cundinamarca, tal como lo afirmó el señor Samuel Octavio Murcia, administrador del parqueadero Cundinamarca, en la declaración que rindió en la investigación penal.

El referido señor manifestó que el vehículo fue entregado teniendo en cuenta la documentación allegada por Soler Hernández, quien acreditó, al menos de modo sumario, la propiedad del automotor. En efecto, en el proceso de investigación penal No. 11152-5 se comprobó que el señor Alexander Soler Hernández aportó un contrato de compraventa sobre el vehículo de placas GKE-679 en el que actuó como comprador y la señora Rosa Helena Chaves Garzón, como vendedora41.

Asimismo, allegó documentos del automotor, entre los cuales se encontraba una póliza de seguros expedida por Colseguros, cuyo tomador fue el señor Alexander Soler Hernández42, y una tarjeta de propiedad del vehículo en cuestión a su nombre43, documentos que además acompañó de una providencia del 21 de agosto de 2003, expedida por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, en la que ordenaba la entrega del vehículo de placas GKE-679 al referido señor44.

Vale la pena advertir que dichos documentos fueron tachados de falsos en la investigación penal adelantada45.   41 Folio 202 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 42 Folio 205 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 43 Folio 206 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 44 Folio 207 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 45 Folio 225 del cuaderno de pruebas número 3, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 16 Resulta importante destacar que el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, en oficio No. 117 del 16 de enero de 200446, se pronunció sobre la supuesta providencia del 21 de agosto de 2003 y manifestó que no ordenó la devolución del vehículo de placas GKE-679, por la sencilla razón de que dicho bien nunca estuvo a su disposición. Sobre el particular, la autoridad judicial evidenció en el informe las múltiples inconsistencias47 encontradas en dicho documento que sirvió de fundamento para la entrega del automotor al señor Soler Hernández.

Para la Sala, a pesar de las actuaciones realizadas por el señor Alexander Soler para sustraer el vehículo del parqueadero Cundinamarca, dichas maniobras no desvirtúan la responsabilidad de la entidad demandada, por su omisión en el cumplimiento de las reglas consistentes en el registro, en el control y en la custodia del vehículo de placas GKE-679 durante la investigación penal, lo cual resultó determinante en la concreción del daño alegado en la demanda.

Para el Tribunal, la entidad demandada es responsable de la pérdida del vehículo de propiedad de la demandante, porque la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá no cumplió con el trámite establecido en la Resolución 2026 de 199648, en lo relacionado con remitir la documentación del bien incautado al Área de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de dicho ente, hecho que conllevó a que el bien no fuera cubierto por la póliza de seguro que cubre dichos bienes.

Sobre el particular, la Sala advierte que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en este caso concreto no se configura por el hecho de que no se remitió la documentación del bien incautado a cierta dependencia y que por ese motivo no fue cubierto por una póliza, sino por incumplir las obligaciones relacionadas con el manejo, registro y control de los bienes dejados a disposición de dicha entidad, que se derivan de la referida Resolución 2026 de 199649, tal como pasa a explicarse.   46 Folio 84 del cuaderno de pruebas número 4, visible en el expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 47 Al respecto se precisó que el piso y el número de oficina referenciados no correspondían a la ubicación física del despacho judicial, el número telefónico evidenciado no era del despacho judicial; la firma estampada no es la de José Lino Pinzón Gómez, Juez 14 Penal Municipal de Bogotá y el sello estampado en ese documento no corresponde al del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá. 48 Por la cual se fijan los procedimientos para el manejo, registro y control de los bienes muebles de propiedad o a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 49 Se advierte que la Fiscalía General de la Nación aportó de manera incompleta la Resolución 2026 de 1996, por lo que la Sala acudió a su búsqueda digital en el diario oficial No. 42.877 del 13 de septiembre de 1996, por tratarse de un acto administrativo general, que es de público conocimiento por tener alcance nacional y no requiere ser aportado al proceso.

Según lo dispuesto en el artículo 188 del CPC, las “Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras” sí deben aportarse al proceso. Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 17 El acto administrativo en mención, “Por el cual se fijan procedimientos para el manejo, registro y control de los bienes muebles de propiedad o a disposición de la Fiscalía General de la Nación” (se destaca), en el artículo 3 establece: Artículo 3°.

Procedencia. Bienes Patrimoniales. Son los que ingresan al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación por: 1. Compra ( ) 2. Donación ( ) 3. Extinción del derecho de domino. ( ). Bienes Transitorios. Bienes que no son propiedad de la Fiscalía General de la Nación, sobre los cuales ésta ejerce manejo, custodia y control, sujetos a registro contable a través de las cuentas de orden.

Ingresan en el almacén de la Fiscalía General de la Nación por: 1. Comodato ( ) 2. Incautados. Bienes puestos a órdenes de la Fiscalía que se encuentran vinculados a un proceso penal o que sin estarlo, son aprehendidos por las autoridades facultadas para ello ( ) (se destaca). Por su parte, el artículo 950 de la Resolución establecía que, en relación con el ingreso al almacén de los bienes transitorios por incautación, los funcionarios competentes “enviarán la documentación [del bien] al jefe de Administración de Bienes en el nivel central”, según el procedimiento establecido en dicho acto.

Adicionalmente, el artículo 9 preveía que, una vez el jefe de Administración de Bienes recibía la documentación, la debía verificar y, de encontrarla conforme, “la envía al almacén”, luego el almacenista recibía los bienes, los verificaba, elaboraba un comprobante de entrada y “remite fotocopia de los comprobantes de entrada de todos los equipos eléctricos y electrónicos a la Administración de Bienes del Nivel Central para la correspondiente inclusión en el seguro ( )”.

Hecho ese recuento normativo, la Sala advierte que el bien fue incautado por miembros de la Policía Nacional y, a través de del oficio No. 13702 del 11 de abril de 2003, le comunicaron a la Fiscalía General de la Nación que dejaban el vehículo a su disposición, por encontrarse relacionado con un posible delito de hurto, sin que ese documento se indicara el lugar donde se encontraba ubicado el   50 Artículo 9.

Ingreso de bienes transitorios. Efectuados los trámites administrativos de comodato, incautación o asignación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los funcionarios competentes, éstos, enviarán la documentación al Jefe de Administración de Bienes en el nivel central o al Administración de Bienes en el nivel regional y seccional, de conformidad con el siguiente procedimiento: Jefe de Administración de Bienes o Administrador de Bienes. 1.

Recibe documentación de los funcionarios competentes, la revisa de acuerdo a la procedencia de los bienes y de encontrarla conforme la envía al almacén. Almacenista. 1. Recibe documentación ( ) 7. Distribuye la documentación así ( ) Remite fotocopia de los comprobantes de entrada de todos los equipos eléctricos y electrónicos a la Administración de Bienes del Nivel Central para la correspondiente inclusión en el seguro ( ) (se destaca).

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 18 automotor, pues así lo señaló la misma fiscal del caso en el oficio del 7 de abril de 2004. La entidad demandada solo dispuso del bien hasta el 1° de diciembre del mismo año, cuando ordenó su devolución a la propietaria Chaves Garzón. Ante la incautación del bien en cuestión, la Fiscal 5 Seccional de Facatativá decidió iniciar la investigación penal No. 11152-5 y ordenó la práctica de diferentes pruebas para determinar la procedencia del automotor.

A pesar de esas labores investigativas de la entidad demandada, la Sala advierte que tal ente no adelantó actividad alguna para determinar la ubicación del automotor que la Policía Nacional había dejado a su disposición por la incautación, así como tampoco se evidencia que hubiera realizado diligencias tendientes a buscar la protección del bien, con el fin preservar la guarda material del vehículo de placas GKE-679, a través de su incorporación en el almacén y en el inventario de la Fiscalía, de conformidad con las disposiciones de la Resolución 2026 de 1996; de hecho, en el trámite de la investigación la primera prueba del paradero del bien en cuestión se da al momento en que el perito técnico del CTI indica que se dirigió al parqueadero Cundinamarca para realizar el dictamen sobre el vehículo incautado.

Lo dicho con antelación es de suma importancia y la Sala no lo puede pasar por alto, en la medida en que, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 2026 de 1996 -transcrito atrás-, los bienes transitorios que devienen de una incautación debían ingresar al almacén de la Fiscalía, con el fin de que esta entidad ejerciera su manejo, custodia y control, cuestión que no ocurrió con el vehículo de propiedad de la aquí actora, pues el automotor se dejó a la deriva, sin que la demandada constatara su ubicación, además de incumplir con el procedimiento que le correspondía en cuanto a su control y su custodia.

En efecto, la incorporación de los bienes incautados al almacén de la Fiscalía General de la Nación y al inventario de dicha entidad protegía y salvaguardada los bienes con diferentes protocolos de control que se proceden a explicar. Los literales a) y b) del artículo 21 de la Resolución 2026 de 199651 regulaban lo concerniente a los inventarios y su periodicidad respecto de los bienes transitorios   51 “Artículo 21: Periodicidad.

A) Inventario anual: Conteo físico y valoración de las existencias en Almacén o en servicio de los bienes de propiedad o transitorios y confrontación de los saldos con los registros contables a cargo de la entidad a 31 de diciembre de cada año. El inventario anual del Nivel Central, Regional o Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 19 que ingresaban al almacén de la Fiscalía General de la Nación, normas que implicaban el conteo físico y la valoración de existencia de los respectivos bienes.

Por otra parte, se destaca que el artículo 1652 del acto administrativo en comento establecía un procedimiento para la devolución de los bienes transitorios. Se observa que la Fiscalía General de la Nación debía ingresar al almacén el vehículo de placas GKE-679, por tratarse de un bien transitorio que había sido dejado a su disposición por haber sido incautado, obligación que no cumplió; dicha omisión contrarió la Resolución 2026 de 1996, en cuanto al control y la custodia de los bienes, que condujo a que dicho automotor no fuera inventariado y que permitió que su entrega se hiciera sin tener en cuenta el estricto procedimiento de devolución de bienes establecido en dicho acto administrativo.

En cuanto al incumplimiento del deber de custodia de los bienes incautados, esta Subsección consideró lo siguiente en un caso reciente: Al respecto, se advierte que la entidad demandada no demostró haber realizado ningún acto dirigido a asegurar la posesión y administración correcta del vehículo de placas WHH-950 desde el momento en que fue dejado a su disposición hasta que expidió la resolución N° 0299 de 2011, en la que decidió dar cumplimiento a la orden de devolución del vehículo a su propietario.

Seccional, deberá presentarse a la Sección de Contabilidad para su confrontación y registros correspondientes antes del 20 de enero del año siguiente; B) Revisión periódica o Prueba Selectiva: Conteo y valoración de las existencias físicas de bienes de propiedad o transitorios a cargo de la entidad en Almacén o en servicio de forma selectiva y sorpresiva, una vez al mes, de acuerdo con la programación semestral”. 52 Artículo 16: Devolución de bienes.

Administración de bienes en el nivel central y los directores administrativos y financieros regionales y seccionales. 1. Autoriza la entrega del bien previa revisión de los documentos respectivos en los siguientes casos: solicitud del Fiscal a cargo del proceso, vencimiento del contrato de comodato y a solicitud de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.

Envía documentación al Almacenista, identificando legalmente la persona que debe recibir el bien. Almacenista 3. Recibe la documentación y prepara los bienes de conformidad con la autorización..Si no se encuentra en servicio el almacén, el administrador de bienes requiere a la dependencia que los tenga en servicio. 4. Elabora el comprobante de salida con numeración preimpresa consecutiva y ascendente.

El cual deberá ser firmado con nombre y documento de identificación por parte del Almacenista y de quien esté debidamente autorizado para recibirlos. 5. Entrega los bienes mediante acta en la cual consten las características y su estado, suscrita por el almacenista y quien recibe el bien. 6. Registra el movimiento de egreso en el kardex valorados los bienes a precios de incorporación y elabora el boletín diario. 7.

Distribuye le información así: A Contabilidad el boletín diario, original del comprobante de salida y los soportes para efectuar los registros contables. Al Grupo de Inventarios o Administrador de Bienes. copia del comprobante de salida. Archiva copias del boletín diario y comprobante de salida. Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 20 Si se tiene en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que, aunque no se demostró la entrega material del vehículo de placas WHH-950 a la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que dicho bien fue dejado a su disposición para realizar la administración de acuerdo con las facultades legales conferidas a la entidad, sin que se demostrara haber realizado ningún acto de custodia del vehículo perdido, por lo que desconoció las obligaciones legales en relación con la protección de los bienes dejados a su disposición. Bajo ese entendido, la Sala reitera que la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió con su deber de custodia y administración del vehículo de placas WHH-950 y dicha omisión conllevó a la pérdida del automotor del parqueadero La Virginia en el municipio de Facatativá53.

Así las cosas, si bien el vehículo en cuestión fue sustraído del parqueadero Cundinamarca mediante maniobras -al parecer fraudulentas- por parte del señor Alexander Soler Hernández, lo cierto es que la Fiscalía incumplió sus deberes de custodia sobre el bien incautado, porque no efectuó el trámite establecido en la Resolución 2026 de 1996, en cuanto al manejo, registro y control de dicho vehículo, lo que demuestra la existencia de una falla del servicio que fue determinante en la pérdida del automotor, porque debido a esa omisión no se aplicaron los procedimientos de inventario y entrega de bienes incautados.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el sub examine no está acreditado que la entidad demandada hubiese realizado algún acto de custodia sobre el vehículo de placas GKE-679, pues fue dejado a la deriva en un parqueadero y se desconocieron las obligaciones de conservación que le asistían en relación con la protección de los bienes dejados a su disposición, establecidas en la Resolución 2026 de 1996, lo que configuró la falla en el servicio de la entidad demandada, y permitió la pérdida del bien de la señora Rosa Helena Chaves Garzón. Por lo expuesto, se considera que el daño alegado le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación porque la omisión en el cumplimiento de sus deberes de custodia sobre el vehículo de la actora fue determinante en su pérdida. 6.

Indemnización de perjuicios La Sala procede a analizar el monto de las indemnizaciones reconocidas, a pesar de no haber sido uno aspecto cuestionado en el recurso de apelación, de   53  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente 63.130. Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 21 conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 201854, en la que la Sala Plena de esta Sección consideró que apelado un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad de la entidad demandada, también adquiere competencia el juez ad quem para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus en contra del apelante único. 6.1.

Perjuicios materiales 6.1.1. Daño emergente por la pérdida del vehículo de propiedad de Rosa Helena Chaves Garzón En la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento de $38’000.000, correspondiente al valor pagado para adquirir el vehículo de placas GKE-679. Sobre el particular, se demostró que Rosa Helena Chaves es propietaria el vehículo de placas GKE-679, el cual adquirió mediante contrato de compraventa suscrito el 29 de octubre de 2001 con Ligia Álvarez Castiblanco -vendedora-55, en cuya cláusula segunda se pactó el precio del vehículo en $38’000.0000.

Al respecto, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta el precio consignado en el contrato de compraventa para determinar el valor del vehículo de la demandante y actualizó dicha suma de dinero hasta la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia; no obstante, contrario a lo dispuesto por el a quo, la Sala considera, tal como lo ha hecho en oportunidades anteriores56, que el valor a determinar del vehículo debe corresponder a su avalúo para el momento en el cual se ordenó la devolución del automotor a su propietaria y época en que, además, la señora Rosa Helena Chaves Garzón conoció de su pérdida, para lo que se debe   54 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth, a cuyo tenor: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único (…) En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” (se destaca). 55 Folios 160 a 162 del cuaderno de pruebas número 3, expediente digital, índice 2 y 14 del historial de actuaciones de SAMAI. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, expediente No. 48.186.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 22 tener en cuenta la depreciación del bien desde el momento de su adquisición -29 de octubre de 2001- hasta el mes de diciembre de 2003. De este modo, se destaca que, según la prueba documental, el vehículo de placas GKE-679 fue adquirido por Rosa Helena Chaves Garzón por un valor de $38’000.000, suma que será tenida en cuenta, al igual que el valor concerniente a la devaluación por el uso o el desgaste del bien, pero como este último aspecto no se acreditó en este proceso, por analogía se aplicará el artículo 137 del Estatuto Tributario57, disposición normativa que establece que las tasas máximas de depreciación anuales estarán oscilando entre el 2,22% y el 33,00%, dependiendo del tipo de activo depreciable, conforme con la siguiente tabla: CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL % CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES 2.22% ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES 2.50% VÍAS DE COMUNICACIÓN 2.50% FLOTA Y EQUIPO AÉREO 3.33% FLOTA Y EQUIPO FÉRREO 5.00% FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL 6.67% ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA 10.00% EQUIPO ELÉCTRICO 10.00% FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE 10.00% MAQUINARIA, EQUIPOS 10.00% MUEBLES Y ENSERES 10.00% EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO 12.50% ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS 20.00% EQUIPO DE COMPUTACIÓN 20.00% REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS 20.00% EQUIPO DE COMUNICACIÓN 20.00%   57 Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

Criterio acogido por esta Subsección en sentencia del 12 de agosto de 2019, expediente No. 48.186. Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 23 Así las cosas, como la pérdida del vehículo de placas GKE-679 se conoció en diciembre de 2003, se tiene que para esa fecha desde el momento de su adquisición -octubre de 2001- habían transcurrido 2.16 años, es decir, que de acuerdo con la referida tabla, el automotor tuvo una depreciación en su valor del 21,6%.

Entonces: $38’000.000 – 21,6% = $29’792.000. Por lo anterior, la Sala estima que el valor que debe pagar la Fiscalía General de la Nación por la pérdida del vehículo incautado es $29’792.000, suma que debe actualizarse con base en la siguiente operación matemática: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia o el último conocido, enero de 2022: 113,26 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se ordenó la devolución del vehículo, diciembre de 2003: 53,07.

Ca = $ 29’792.000x 113,26 Ca = $63’580.967 53,07 De acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, el valor que deberá pagar la Fiscalía General de la Nación a la señora Rosa Helena Chaves Garzón, por la pérdida de su vehículo, corresponde a la suma de sesenta y tres millones quinientos ochenta mil novecientos sesenta y siete pesos ($63’580.967).

En estos términos se modificará la sentencia apelada. 6.1.2. Lucro cesante En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se accedió al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y se Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 24 condenó en abstracto, por considerar que no se contaban con elementos suficientes para calcular el monto de la indemnización. Si bien el a quo condenó en abstracto a la entidad demandada por la pérdida del vehículo en cuestión, la Sala procederá, en aplicación de los principios de economía procesal y eficacia, a realizar la liquidación de la condena, por considerar que se cuenta con los elementos suficientes para ello, sin que esto implique agravar la situación de la entidad pública que actúa como apelante única.

Se precisa que el Tribunal encontró demostrada la explotación económica del bien, según el contrato de transporte suscrito entre la señora Rosa Helena Chaves Garzón y la empresa Integral de Servicios Técnicos, el 28 de marzo de 2003, sobre el vehículo de placas GKE-679; sin embargo, advirtió que no se acreditó la vigencia del negocio jurídico ni los gastos de mantenimiento, impuestos y demás a cargo del propietario del bien.

En efecto, en esta instancia y de acuerdo con el material probatorio, se encuentra el contrato celebrado entre Rosa Helena Chaves Garzón -denominada contratista- y la empresa Integral de Servicios Técnicos Ltda. -denominada compañía contratante-, con el objeto de “suministrar” el camión de placas GKE-679 y con un pago mensual en favor de la contratista de $4’500.0000, monto del cual la señora Chaves Garzón debía asumir el valor de “los mantenimientos preventivos y correctivos para el funcionamiento del equipo (…), conductor, cubierto por los seguros de ley (…) dotación de personal y salarios”; además, en el contrato se indicó que el vehículo debía contar con “seguro contra todo riesgo y demás pólizas que den cubrimiento al equipo en caso de siniestro”.

De las pruebas señaladas en precedencia, la Sala encuentra acertada la apreciación del Tribunal en relación con la explotación económica del vehículo de palcas GKE-679, pero con la nota adicional de que el monto y el período de tiempo a indemnizar sí se pueden determinar en el sub lite, por lo que, en aplicación de los principios de economía procesal y eficacia, se procede a realizar la liquidación de la condena por considerar que se cuenta con elementos suficientes para ello.

En cuanto al período a indemnizar, la Sala estima que mientras el vehículo se encontraba incautado no se generó un daño antijurídico a la demandante, debido a que, como se precisó en el acápite de responsabilidad, la incautación del automotor Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 25 se produjo por su posible vinculación con un delito de hurto y fue necesaria la práctica de múltiples pruebas para tener certeza de la procedencia del camión. La Sala no pierde de vista que la señora Chaves Garzón demostró la explotación económica del bien, por lo que una vez se ordenó la devolución de su vehículo, la demandante hubiera podido continuar con su actividad económica, la cual se vio frustrada por la pérdida del vehículo.

En ese sentido, la Subsección estima procedente aplicar el criterio jurisprudencial establecido en la Sección58en casos similares. En estos asuntos, en los que se reclama por la pérdida o por el deterioro de cosas materiales, la Corporación ha reconocido un período máximo de indemnización seis (6) meses desde el momento en que se ordena la devolución del vehículo a su propietario, toda vez que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a mitigar el perjuicio y resulta inviable un reconocimiento por un término ilimitado.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado en diferentes pronunciamientos lo siguiente: No obstante, el período por el cual se reconocerá la indemnización se reducirá a 6 meses, en consideración a que el vehículo fue destruido en el hecho y en aplicación del criterio sostenido por la Sala, con apoyo en la doctrina, de que la indemnización en este tipo de eventos deber abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió59”.

Ahora, debe definirse el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que ‘es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito’60 y en relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitarlo en el tiempo.   58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente 42912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073. 59 Original de cita: “Por ejemplo, en sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395 dijo la Sala: ‘En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio.

Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador. (…) (JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. El Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156- 157). En este mismo sentido, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14.694”. 60 Original de cita “HENAO, Juan Carlos.

El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 155”. Conviene agregar que el referido texto se señala que “Como se observa, entonces, la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo tiene un límite racional que el juez aprecia y determina. Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y un aprovechamiento indebido”.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 26 (…). Respecto de vehículos se ha considerado, dependiendo del estado en que esté, que el término razonable para repararlo puede ser de uno61, dos62, tres63, cuatro64 o seis65 meses.

Entonces, en atención al estado en que le fue devuelto a la demandante, los seis meses constituyen un término prudencial dentro del cual se estima que debía estar reparado y, por ende, es un periodo en el que la propietaria del bien deja de percibir ingresos66. De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que, a pesar de que en el expediente no se cuenta con elementos para determinar el término de duración del contrato de transporte, dicha circunstancia no impide a la Sala liquidar la suma en concreto, máxime si se tiene el criterio jurisprudencial transcrito en precedencia. Asimismo, se destaca que no es procedente el reconocimiento de la suma mensual de $5’000.000 “hasta cuando se produzca el pago de total de perjuicios”, como fue solicitado en la demanda, porque el término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño es sufrido por la pérdida o por el deterioro de cosas materiales, porque a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a mitigar el perjuicio, de manera que, de acuerdo con la pauta jurisprudencia transcrita, el período de indemnización de lucro cesante que se tendrá en cuenta será de seis (6) meses.

En relación con la utilidad mensual percibida por la explotación económica del vehículo, se advierte que no puede tratarse de la totalidad del valor mensual del contrato, debido a que, como se indicó en el mismo negocio jurídico, del monto de $4’500.000 mensuales la contratista debía asumir los gastos de manutención, seguros y conductor del vehículo.   61 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, exp. 11211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo”. 62 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 13244, C.P. María Elena Giraldo Gómez”. 63 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra”. 64 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1994, exp. 9055, C.P. Daniel Suárez Hernández”. 65 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 1999, exp. 13540, C.P. Daniel Suárez Hernández”. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente No. 42.912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073 Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 27 En la jurisprudencia de esta Sección67, se ha precisado que los gastos de mantenimiento, combustible y reparaciones por uso de los vehículos se estiman en el 50% del ingreso mensual, es decir, que en este caso correspondería a la cifra de $2’250.000, debido a que el propietario de un vehículo debía acarrear con los gastos necesarios para la prestación del servicio de transporte.

Así, el valor que debe servir de base para la cuantificación del perjuicio, en la modalidad de lucro cesante, será de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2’250.000), correspondientes al valor de la utilidad mensual demostrada por la explotación del vehículo GKE-679 y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, se tiene que: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = es la indemnización a obtener.

Ra = ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante por la producción del automotor de su propiedad: $2’250.000. i= interés puro o técnico: 0,004867 n= número de meses que comprende el período de la indemnización: 6 meses. Reemplazando tenemos: S = $2’250.000 (1 + 0.004867)6 - 1 0,004867 S = $13’665.332.

Como la fórmula anterior se aplicó teniendo en cuenta la suma que para el 2003 devengaba mensualmente la señora Rosa Helena Chaves Garzón por la explotación de su vehículo, esta debe actualizarse con base en la siguiente operación matemática: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde:   67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 33699, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; providencia reiterada por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073.

Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 28 -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia o el último conocido, enero de 2022: 113,26 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se ordenó la devolución del vehículo, diciembre de 2003: 53,07.

Ca = $ 13’665.331x 113,26 Ca = $29’164.035 53,07 De acuerdo con lo expuesto, el valor que deberá pagar la Fiscalía General de la Nación a la señora Rosa Helena Chaves Garzón corresponde a la suma de veintinueve millones ciento sesenta y cuatro mil treinta y cinco pesos ($29’164.035). En esos términos se modificará la sentencia apelada. 6.2.

Perjuicios morales En cuanto a los perjuicios morales solicitados en favor de los demandantes, la Sala pone de presente que este reconocimiento fue negado por el Tribunal de primera instancia, sin que la parte demandante manifestara su desacuerdo por la decisión. Por lo anterior, la Sala no puede modificar la decisión del Tribunal a quo con el fin de no agravar la condición de la Fiscalía General de la Nación, que ostenta la calidad de apelante único en el sub lite. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 25269-33-31-901-2005-02399-01 (67.405) Actor: Rosa Helena Chaves Garzón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Referencia: Acción de reparación directa 29 R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, el 11 de marzo de 2020, la cual quedará así: Primero. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, responsable patrimonialmente por el daño antijurídico ocasionado a la señora Rosa Helena Chaves Garzón, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de la señora Rosa Helena Chaves Garzón, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de sesenta y tres millones quinientos ochenta mil novecientos sesenta y siete pesos ($63’580.967), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora Rosa Helena Chaves Garzón, a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintinueve millones ciento sesenta y cuatro mil treinta y cinco pesos ($29’164.035), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF