Micelio
11001032400020200025900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 382 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad - lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Sujeto con interés: Marian Briyith Daza Chilito AUTO QUE FIJA EL LITIGIO Y RESUELVE SOBRE LAS PRUEBAS I.

ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra del Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro.

R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 645-19 de 14 de junio de 2019 expedidos por la misma institución, por medio de los cuales se otorgó el título de abogada a la señora Marian Briyith Daza Chilito. Mediante auto de 1º de diciembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar al tercero interesado en las resultas del proceso, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dar el trámite de ley.

En esta misma fecha, por auto separado se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. El 21 de noviembre de 2022 el sujeto con interés a través de apoderada judicial contestó la solicitud de medida cautelar; posteriormente, el 18 de enero de 2023, contestó la demanda. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, el 24 de enero de 2023, la Secretaría de la Sección Primera corrió́ traslado de excepciones de mérito propuestas; término dentro del cual no se manifestó la parte demandante.

Por auto de 5 de diciembre de 2022 se reconoció al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del sujeto con interés directo en el resultado del proceso. Mediante auto de 6 de julio de 2023 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 decisión contra la cual la apoderada judicial del sujeto interesado interpuso recurso de reposición. Por auto de 1º de agosto de 2023 el Despacho adecúo el recurso interpuesto al de súplica y remitió el expediente a la Consejera que sigue en turno para que desatara el recurso.

La Sección Primera mediante auto de 21 de septiembre de 2023 confirmó el auto suplicado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso». Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es dictar un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del CGP. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

La fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir si el Paz y Salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro.

R-383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 645-19 de 14 de junio de 2019, por medio de los cuales la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Marian Briyith Daza Chilito vulneran los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política y los artículos 6 y 8 del Acuerdo nro. 02 de 2011 1, por cuanto alega el demandante, fueron emitidos sin el cumplimiento de los requisitos exigibles para su expedición, específicamente, sin haber presentado y aprobado todos los exámenes preparatorios previstos en los reglamentos del ente universitario. 1 Por el cual se adopta la reforma curricular del programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca.

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá́ determinar si procede declarar la nulidad de los actos acusados. 2.3. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como enseguida se observa: 2.3.1.

La parte demandante La parte demandante solicitó y aportó como pruebas documentales las siguientes: - Copia simple del Acuerdo Académico nro. 02 de 2011 - Copia simple del Acuerdo Académico nro. 039 de 2018 - Copia del expediente de la historia académica de Marian Briyith Daza Chilito. - Historia académica SIMCA de la señora Marian Briyith Daza Chilito. - Reporte arrojado por el SIMCA de los registros de notas, incluyendo exámenes preparatorios y prueba de suficiencia en idioma extranjero realizados por la señora Marian Briyith Daza Chilito. - Reporte de pagos por concepto de exámenes preparatorios realizados por la señora Marian Briyith Daza Chilito, en archivo arrojado por el sistema SQUID. - Informe presentado por el Equipo de Seguimiento sobre el cumplimiento del requisito de exámenes preparatorios por parte de la señora Marian Briyith Daza Chilito. - Denuncia de carácter averiguatorio presentada por la Universidad del Cauca identificado con radicado 20190100117612 de 21 de junio de 2019. - Resolución nro.

R-695 de 30 de julio de 2019, por la cual se constituye el Equipo de Seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de derecho de la Universidad del Cauca. - Resolución nro. R-0028 de 2020 por medio de la cual se modifica la Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019.

Respecto de los referidos anteriormente, el Despacho les dará el valor de prueba documental pertinente. Ahora, también se solicitan como pruebas documentales la demanda, el poder y copia de los actos demandados, frente a la demanda se precisa que la misma es el libelo introductor del proceso, por lo que en esa calidad se incorpora al proceso.

Frente al poder, se tiene que el mismo se allega con el fin de acreditar la habilitación de la profesional del derecho para actuar en el proceso de la referencia a nombre de la autoridad demandante, de modo que en esa calidad se tendrán incorporados al proceso. Respecto de los actos demandados se tiene que estos se Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 acompañaron a la demanda como anexos para su admisión, por lo que en esta calidad se tienen incorporados al proceso.

Asimismo, solicita la parte actora que se disponga oficiar a la Fiscalía 62- 004 Seccional de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que remita copia del proceso que se adelanta con radicación nro. 41001600058320170007900, con ocasión de la denuncia 20190100117612 de 21 de junio de 2019 presentada por la Universidad del Cauca –documental trasladada-.

Frente a esta solicitud probatoria, la apoderada judicial de la tercera interesada manifiesta que debe ser negada, puesto que correspondía a la parte solicitarla antes de la presentación de la demanda. Examinada la solicitud presentada, encuentra el Despacho que contrario a lo señalado por la apoderada judicial de la tercera interesada, la prueba solicitada no es de las que se pueda conseguir acudiendo al derecho de petición, lo anterior, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Penal 2 que establece la reserva del expediente en su primera etapa, momento procesal al que se refiere el demandante en su libelo.

Por otra parte, que la solicitada reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad por cuanto con esta se pretende demostrar el actuar fraudulento que permitió que, pese a no cumplir con el requisito de presentación y aprobación de los preparatorios, la interesada pudiera obtener el título de abogada. Por lo anterior, el Despacho la decretará, para tal efecto, se le ordenará a la Secretaria oficiar a la Fiscalía 62-004 Seccional de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita copia del expediente con destino a este proceso, a costa de la parte demandante.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Despacho no conoce si la prueba solicitada fue sometida a contradicción por la parte contra la que se aduce, una vez se allegue, por secretaría se ordenará el traslado de la misma al tercero para que pueda pronunciarse, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso. Por último, solicita que se decrete el testimonio de la señora Martha Lucía Chaves Zuñiga, en calidad de integrante del Equipo de Seguimiento; frente a esta solicitud la apoderada de la tercera interesada manifestó que no se 2 «ARTÍCULO 212B.

Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general». Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 cumplía con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso para su decreto3.

El Despacho, una vez examinada la petición probatoria, advierte que la parte no indicó el domicilio, residencia o lugar donde se puede citar la persona, por lo anterior no cumple con el requisito establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso. Adicionalmente, encuentra el Despacho que no cumple con el requisito de utilidad, en tanto con esta se pretende que la declarante deponga sobre los hallazgos realizados por el Equipo de Seguimiento al momento de verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de preparatorios, información que se encuentra vertida en el Informe presentado por el Equipo de Seguimiento sobre el cumplimiento del requisito de exámenes preparatorios por parte de la señora Marian Briyith Daza Chilito, previamente decretado como prueba documental. 2.3.2.

El tercero interesado La apoderada judicial de la tercera interesada no hizo peticiones probatorias. 2.3.3. El coadyuvante El coadyuvante del tercero interesado solicitó y aportó como pruebas documentales las siguientes: «1. Denuncia de MJLG de 12 de julio de 2019 dirigida a la Decana de Derecho (3 folios). 2. Acuerdo 0105 de 1993 del Consejo Superior o Estatuto General de la Universidad del Cauca (24 folios). 3.

Acuerdo 010 de 2019 del Consejo Académico sobre reformas curriculares (4 folios). 4. Acuerdo 002 de 2011 reforma curricular para acreditar programa de derecho del Consejo Académico (15 folios). En la contestación de la demanda solicité la inaplicación de este Acuerdo por violar las normas legales y estatutarias de competencia. 5. Acuerdo 036 de 2011 o Estatuto Académico aprobado por el Consejo Superior (19 folios). 6.

Acuerdo 001 de 2014 del Consejo de Facultad reglamentario de un requisito de grado inexistente (3 folios). En la contestación de la demanda solicité la inaplicación de este acuerdo por violar las normas en que debía fundarse. 7. Acuerdo 01 de 2010 de la Facultad de Derecho reglamentario de un requisito de grado inexistente (3 folios).

En la contestación de la 3 «ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso».

Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 demanda solicité la inaplicación de este acuerdo por violar las normas en que debía fundarse. 8. Acuerdo 096 de 1998 del Consejo Superior Proyecto Educativo Institucional (31 folios). 9. Acuerdo 002 de 1988 Reglamento Estudiantil aprobado por el Consejo Superior (23 folios). 10.

Acuerdo 027 de 1993 Estatuto Docente aprobado por el Consejo Superior (43 folios). 11. Comparativo propuesta Reglamento Estudiantil Acuerdo 002 de 1998, esta propuesta aparece como fundamento normativo en los Acuerdos de Facultad de Derecho 01 de 2010 y 001 de 2014 sobre preparatorios. Se anexa el cuadro comparativo donde aparecen las letras A mayúsculas para materias cualitativas que reemplazaría la expresión APROBADO.

Esta reforma nunca se aprobó por el Consejo Superior (53 folios). 12. Acuerdo 027 de 2012 sobre reglamentación del trabajo de grado aprobado por el Consejo Superior (12 folios) modificado por Acuerdo 044 de 2015 del Consejo Superior (4 folios). 13. Acuerdo 068 de 1998 por el cual se reglamenta el sistema de investigaciones de la universidad del Cauca (monografías o tesis) aprobado por el Consejo Superior (7 folios). 14.

Reglamento del Centro de Investigaciones Socio – Juridicas y Polítcas Acuerdo 001 de 1999 del Consejo de la Facultad de Derecho. En este Acuerdo se reglamentó el trabajo de grado. No se incluyó nada sobre preparatorios que es la cuarta modalidad de trabajo de grado. (11 folios). 15. Acuerdo 05 de 2010 reglamenta a SIMCA del Consejo Académico (5 folios). 16.

Acuerdo 017 de 2011 reglamenta SIMCA certificaciones del Consejo Académico (4 folios). 17. Informes de Contraloría y de Control Interno. 18. Plan de Estudios de Ingeniería Acuerdo 021 de 2019 del Consejo Superior de la Universidad del Cauca». Respecto de los referidos anteriormente, el Despacho les dará el valor de prueba documental pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por la parte demandante y el coadyuvante el valor que la ley les asigna, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Por Secretaria, OFICIAR a la Fiscalía 62-004 Seccional de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 providencia, remita, con destino a este proceso y a costa de la parte actora, copia del proceso que se adelanta con radicación nro. 41001600058320170007900, con ocasión de la denuncia 20190100117612 de 21 de junio de 2019 presentada por la Universidad del Cauca.

Una vez recaudada esta prueba, por Secretaria córrase el traslado respectivo de la misma.

CUARTO: NEGAR el decreto del testimonio solicitado por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.