Micelio
11001031500020210521301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-21

Radicación interna: 12786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Aes Chivor & Cia S.C.A. E.S.P.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05213-01 Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Pretensiones El 5 de agosto de 2021, la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: a. Declarar que el Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa de mi representada. b. Ordenar al Consejo de Estado que en un término perentorio de 48 horas profiera auto que adicione la sentencia del 29 de abril de 2020, dictada en el proceso No. 25000233700020160037401.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En 2015 se suscitó una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho entre la sociedad demandante y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la contribución a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda e inaplicó la Resolución SSPD 2015-1300019495 del 15 de julio de 2015, mediante la cual esa entidad estableció la base para la determinación de la contribución a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015; asimismo, se anularon parcialmente la liquidación oficial SSPD 20155340023306, la Resolución SSPD 20155300048255 del 20 de octubre de 2015 y la Resolución SSPD 2015000050025 del 4 de noviembre de 2015, por exceso en la liquidación de la contribución. La anterior providencia fue apelada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En el curso del trámite de la segunda instancia, al presentar los alegatos de conclusión, la sociedad accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda ordinaria y en los alegatos de conclusión de primera instancia, «solicitando de manera subsidiaria que no se incluyeran en la base gravable de la contribución a cargo de la Compañía el 29.16% de $17.284.404.988 que corresponden a gastos por regulación secundaria de frecuencia, y $76.643.687.504, correspondientes a reconciliaciones negativas».

En sentencia del 29 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, «sin que en dicha providencia se hiciera referencia alguna a la pretensión subsidiaria» que se mencionó en los alegatos de conclusión. La parte demandante solicitó adición de la sentencia respecto de ese punto.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta negó la adición, pues «no era posible tener en cuenta la pretensión subsidiaria porque no estaba relacionada textualmente en el capítulo de pretensiones de la demanda, sino como un argumento expuesto en los motivos de inconformidad, y porque no fue expuesto mediante un recurso de apelación sino en el alegato de conclusión».

Argumentos de la tutela En primer lugar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, porque el auto que negó la adición de la sentencia vulnera de manera permanente sus derechos fundamentales, ya que no tuvo en cuenta que existía una solicitud subsidiaria que debió ser objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia. También expuso que la pandemia ha ocasionado muchas consecuencias para las empresas, entre ellas, «la limitación del trabajo de manera presencial y la implementación de la virtualidad», pues muchos documentos y archivos se encuentran de manera física en las instalaciones de la sociedad en Bogotá y por las medidas de bioseguridad adoptadas «ha sido muy difícil acceder a ellos, retrasando considerablemente los tiempos en que normalmente se tomarían decisiones».

Agregó que el paro nacional afectó considerablemente los avances para que los empleados pudieran retomar sus labores de manera presencial. De otra parte, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de segunda instancia sin pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, «no garantizó la etapa procesal que le permitía pronunciarse sobre la pretensión que omitió». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de agosto de 2021, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, y ii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como terceros con interés. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, manifestó que no es procedente que el juez se pronuncie sobre un argumento que no fue planteado en el escrito inicial, «así se haya invocado en los alegatos de conclusión, pues ello conllevaría a desconocer los derechos de defensa y contradicción de la demandada». Igualmente, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, porque la providencia cuestionada se notificó el 25 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de agosto de 2021. 2.2.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia fue proferido el 3 de septiembre de 2020 y notificado el 25 de septiembre siguiente, por lo que, a la fecha de presentación de la acción, han transcurrido 10 meses y 11 días.

Agregó que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. 2.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante no es imputable a su actuar.

Adicionalmente, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que resolvió sobre la solicitud de adición fue proferida y notificada en septiembre de 2020, término que no resulta razonable. 3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 14 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.

Señaló que la providencia cuestionada se notificó por estado del 25 de septiembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 10 de agosto de 2021, esto es, por fuera del término razonable, toda vez que podía interponer la tutela hasta el 5 de abril de 2021, pero dejó pasar más de 4 meses y 5 días. Expuso que las acciones de tutela se continuaron tramitando con ocasión de la pandemia y que los términos en ningún momento estuvieron suspendidos.

Asimismo, consideró que esta Corporación ha mantenido los canales digitales activos con el fin de que se puedan radicar las acciones constitucionales. Agregó que la justificación presentada por la sociedad accionante, según la cual el paro nacional es justificación válida para su retardo, no es de recibo, dado que los canales digitales estuvieron disponibles y el paro nacional inició el 28 de abril de 2021, cuando ya había fenecido el término prudencial de 6 meses para cuestionar la providencia. Finalmente, indicó que no era posible advertir la presencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la sociedad accionante. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara porque, a su parecer, la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez. Consideró que, con ocasión de la pandemia, la transición a la virtualidad ha sido muy compleja. Puso como ejemplo la transición que ha sido llevada a cabo en la Rama Judicial y el retraso de algunos trámites que con anterioridad resultaban ser más ágiles.

Señaló que para esa sociedad también ha sido muy difícil, pues no tenían acceso a los expedientes y a la documentación física. En su criterio, esas razones justifican su retardo al interponer la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 14 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3.2. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, porque, tal como lo advirtió el a quo, no cumple con el requisito de inmediatez.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Ahora, frente al hecho de que a la sociedad accionante no le fue posible interponer la solicitud de amparo en el término previsto, por la pandemia generada por el COVID-19 y por el Paro Nacional que inició el 28 de abril de 2021, la Sala advierte que dichos argumentos no están llamados a prosperar, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consideración a lo anterior y en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela; sin embargo, esa medida ha sido prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

En efecto, en ninguno de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura se dispuso la suspensión de los términos en las acciones de tutela, teniendo en cuenta, además, que los canales de recepción de las acciones constitucionales del Consejo de Estado estuvieron a disposición de los usuarios de la administración de justicia. Además, la Sala advierte que la sentencia del 29 de abril de 2020, fue notificada por correo electrónico el 15 de mayo siguiente; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta mediante providencia del 3 de septiembre de 2020, notificada por estado el 25 de septiembre de ese mismo año, por lo que, en esas condiciones, el término prudencial considerado por esta Corporación como razonable, comenzó a correr el 1º de octubre siguiente, fecha en la que, se reitera, los términos judiciales no se encontraban suspendidos en los procesos ordinarios, ni tampoco para la presentación de las acciones de tutela.

Adicional a lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual la sociedad demandante no pudo presentar la solicitud de amparo en un período de tiempo prudencial por el Paro Nacional del 28 de abril de la presente anualidad, pues el término de 6 meses que tenía para presentar la acción de tutela vencía el 1º de abril de 2021, fecha en la que no habían iniciado las protestas en el territorio colombiano. En suma, como la demanda de tutela se presentó el 5 de agosto de 2021, esto es, 10 meses y 4 días después de notificada la providencia que resolvió la solicitud de adición, y teniendo en cuenta que el término de inmediatez comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que supuestamente vulneró los derechos fundamentales, precisamente porque a partir de ese momento es que la sociedad accionante conoce el contenido de la decisión, con mayor razón si se considera la prontitud que apremia al interesado en presentar la solicitud de amparo para que el juez de tutela intervenga en aras de proteger los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo.

Es por esto que se exige que esta se presente dentro de un término razonable. Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que, si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Desestimados los argumentos expuestos por la sociedad accionante en la impugnación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF