Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00240-00 (0590-2022) Demandante: Andrea Carolina Arias Silva Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil1;
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2 Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC y la DIAN en la contestación de la demanda. I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad3 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, solicitó que se anulara parcialmente el artículo 17 del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020 «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020», específicamente frente a lo establecido en la tabla 2 que previó dentro de la fase II, el curso de formación con carácter eliminatorio. 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. El artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, exigen que los empleos públicos sean provistos mediante concurso de méritos, con reglas claras y 1 En adelante: CNSC. 2 En adelante DIAN. 3 En auto del 13 de octubre de 2023, el despacho adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fernando Manuel Contreras Vergara al medio de control de nulidad. 4 En adelante: CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00240-00 (0590-2022) Demandante: Andrea Carolina Arias Silva transparentes que aseguren la selección de los candidatos más capacitados.
Así, el Decreto Ley 071 de 2020, que regula la carrera administrativa de la DIAN, establece un proceso de selección en dos fases: la Fase I, de carácter eliminatorio, y la Fase II, que consiste en un curso de formación. Según la normativa, la lista de elegibles debe conformarse con la sumatoria de los puntajes de ambas fases. 2.2. Sin embargo, el Acuerdo 0285 de 2020 de la CNSC modificó esta regulación al otorgar un carácter eliminatorio a la Fase II, lo que no está contemplado en la ley.
Esto constituye una infracción a las normas de carrera administrativa. 2.3. El carácter eliminatorio otorgado a la Fase II por el Acuerdo 0285 resultó en la exclusión de candidatos que superaron la Fase I, lo que impidió llenar las vacantes ofertadas y contravino el propósito de la convocatoria, que es proveer los empleos a través de un concurso de méritos.
Lo anterior favoreció la provisionalidad y el «clientelismo», lo cual es contrario a los fines del Estado y al principio de mérito que debe regir la carrera administrativa. 1.2. Trámite de la demanda 1. Mediante auto del 4 de marzo de 2024, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, de la DIAN, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico. 1.3.
Oposición a la demanda 2. La CNSC se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó i) inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad; ii) legalidad de los actos administrativos proferidos por la comisión nacional del servicio civil; iii) buena fe y presunción de legalidad; iv) cumplimiento de un deber legal y constitucional; y v) excepción innominada. 3.
Por su parte, la DIAN, quien también se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción falta de legitimación de la causa por pasiva. 1.4. Oposición a las excepciones 4. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante de las excepciones propuestas por la CNSC y la DIAN de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 5.
La parte actora señaló que las excepciones propuestas por la CNSC se basan en cuestiones de derecho que requieren un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto administrativo impugnado. De otro lado, adujo que la DIAN 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00240-00 (0590-2022) Demandante: Andrea Carolina Arias Silva planteó la falta de legitimación por pasiva «por lo que no habrá pronunciamiento relacionado con su escrito».
II. Consideraciones 2.1. Competencia 6. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. Formulación y decisión de las excepciones previas en el CPACA 7. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20215, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso6.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 8. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 5 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 6 En adelante: CGP 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00240-00 (0590-2022) Demandante: Andrea Carolina Arias Silva 9.
Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 10. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.
Improcedencia de estudio en esta procesal de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 11. El Consejo de Estado explicó que la legitimación en la causa se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal, y otro material o sustancial, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.
Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.
(Negrillas y subrayas fuera del texto)»7. 12. Ahora puede suceder que no exista concurrencia entre ambos conceptos, es decir, un sujeto puede tener legitimación en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Así se dijo en la sentencia del 15 de junio de 2000, en los siguientes términos: 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera. C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2004. Expediente No. 1993-0090 (14452) en el mismo sentido ver las sentencias del 4 de febrero de 2010, Radicación: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), Actor: Ulises Manuel Julio Franco y Otros, C.P: Mauricio Fajardo Gómez; del 30 de enero de 2013, Radicación: 25000-23-26-000-2010- 00395-01(42610), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00240-00 (0590-2022) Demandante: Andrea Carolina Arias Silva «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.
Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»8. 13. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no del medio de control. 14.
Pues bien, de acuerdo con los artículos 175 y 182A del CPACA la configuración de la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa constituye causal para proferir sentencia anticipada. Ahora, en caso de que dichas excepciones no se acrediten, y no se configure otra causal que justifique una sentencia anticipada, estas deberán resolverse en sentencia ordinaria. 15.
En el sub examine, la DIAN propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no dictó el acto acusado. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, no es procedente resolver el referidos medio exceptivo en esta etapa procesal. 16. En consecuencia, la excepción de falta manifiesta de legitimación, propuesta por la DIAN, será resulta en la sentencia que la subsección dicte sobre este particular. 17.
En cuanto a las demás excepciones propuestas por la CNSC a saber: i) inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad; ii) legalidad de los actos administrativos proferidos por la comisión nacional del servicio civil; iii) buena fe y presunción de legalidad; iv) cumplimiento de un deber legal y constitucional; y v) excepción innominada., constituyen verdaderos medios exceptivos. 18.
En efecto, se advierte que con dichos argumentos la demandada pretende defender las razones por las cuales expidió el Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000);
Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00240-00 (0590-2022) Demandante: Andrea Carolina Arias Silva 19. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 20.
Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. No resolver las excepciones propuestas por la CNSC y la DIAN, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP