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11001031500020220594200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-09

Radicación interna: 9544 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Yosvel Yosith Gomez Avila·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05942-00 Actor: Yosvel Yosith Gómez Ávila Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Derecho de petición y debido proceso.

Proceso sancionatorio por una infracción de tránsito Decisión: Accede parcialmente a la solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Yosvel Yosith Gómez Ávila, contra la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión a la falta de respuesta a la petición radicada ante estos el 2 de noviembre de 2022, y el municipio de Montería - Secretaría de Tránsito y Transporte, debido a la falta de notificación del «nuevo acto administrativo que resolviera revocar y reiniciar el proceso de la resolución número 0028, que carece de anualidad, en que se produjo la declaración de la administración por medio de la cual soy sancionado»; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Manifestó el actor que, el 30 de octubre de 2021, la autoridad de tránsito le impuso el comparendo núm..23001000000031934702, lo que dio inicio a un proceso para determinar la responsabilidad contravencional que, según lo refiere, finalizó con la suspensión de su licencia de tránsito, tal como aparece en el Registro Único Nacional de Tránsito.

Sostuvo que a través de un nuevo acto administrativo se reinició el procedimiento contravencional, el cual culminó con la Resolución 0028 (se desconoce de que fecha), siendo citado a audiencia el 30 de septiembre de 2022, sin que previo a ello se le hubiera notificado dicha decisión de la administración, pese a que su correo electrónico se encuentra en la base de datos de la Secretaría de Movilidad de Montería; actuación frente a la que advirtió que está siendo juzgado por una infracción de tránsito que ya fue objeto de análisis y decisión, desconociéndosele su garantía fundamental de contradicción y defensa.

Adujo que, con fundamento en los anteriores hechos, el 2 de noviembre de 2022 solicitó ante la Alcaldía de Montería, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación la vigilancia de dicha actuación administrativa, sin que recibiera respuesta alguna a la fecha, vulnerándose su derecho de petición. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: «[…] PRIMERA.

Que se tutele mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso, Igualdad y defensa. SEGUNDA. Sírvase ordenar la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la expedición del comparendo No. (sic) 23001000000031934702 de fecha 30/10/2021, dentro del proceso contravencional de referencia.

TERCERO. En consecuencia, de lo anterior se ordene a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MONTERIA –CORDOBA, que en el término de las cuarenta ocho (48) horas contados (sic) a partir del presente fallo, proceda a notificarme debidamente al RUNT del acto administrativo que (resolvía, revocar y reiniciar el proceso de la resolución sancionatoria número 0028) una vez notifique en debida forma, podrá continuar con el proceso sancionatorio según lo disponga la norma de tránsito. […]» Así mismo, requirió de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, una respuesta a la petición vigilancia del 2 de noviembre de 2022.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de accionados a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía de Montería – Secretaría de Tránsito y Trasporte (Córdoba), de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Presidencia de la República La entidad, mediante OFI22-00167800/GFPU 13010000 del 18 de diciembre de 2022, señaló que: i) se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición a la que se refiere el accionante, ya fue de contestada de manera clara refiriendo la falta de competencia, por lo que se le dio traslado ante la Secretaría de Tránsito municipal de Montería, ii) la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor sostiene que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la expedición de un acto administrativo, sin que acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que invalide los mecanismos administrativos y judiciales para controvertir esa decisión; y iii) existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción u omisión por la cual se reclama la protección de los derechos fundamentales invocados, corresponden a una actuación administrativa de la alcaldía de Montería, respecto de las facultades para la imposición de infracciones de tránsito. 1.3.2.

Procuraduría General de la Nación El procurador auxiliar para asuntos constitucionales sostuvo respecto a los hechos informados por el actor que el 2 de noviembre de 2022, este solicitó la intervención del grupo de supervigilancia al derecho de petición a través de medios electrónicos, con radicación SDP-1485-22, dependencia que, mediante auto 535 del 17 de noviembre de 2022, elevó una solicitud de «remisión de quejas por presunto incumplimiento de la normativa de respuesta a peticiones» ante la alcaldía de Montería, con el fin de garantizar el derecho fundamental invocado.

Actuación notificada al peticionario a través de correo electrónico enviado en la misma fecha. Sostuvo que el procurador provincial de instrucción de Montería informó que, en virtud de los supuestos fácticos alegados por el actor, ordenó la apertura de indagación previa el 15 de diciembre de 2022, en contra de personas por determinar de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, bajo el radicado IUS-2022-640174. 1.3.3.

Alcaldía de Montería – Secretaria de Tránsito y Trasporte Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) el problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) resolución del problema jurídico. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otros.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Subsección deberá definir si: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Yosvel Yosith Gómez Ávila, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud radicada ante estas el 2 de noviembre de 2022?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que esta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Subsección que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

2.4. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 2 de noviembre de 2022, el actor radicó petición ante la Alcaldía de Montería, a través del correo electrónico despachoalcalde@monteria.gov.co, con copia a la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, identificada con el asunto “Queja - SECRETARIA DE TRANSITO MUNICIPAL DE MONTERIA”, en los siguientes términos: «[…] – Pido que se respeten mi derecho al debido proceso, defensa y contradicción. - Solicito ser notificado del nuevo acto administrativo que resolvió la revocación y reinicio del proceso de la resolución sancionatorio número 0028. - Sírvase notificar de la citación de la audiencia pública al correo electrónico santo_51@hotmail.com, mercebel1986@gmail.com, que son de conocimiento de esta entidad. - Conforme lo expuesto solicito respetuosamente que se realice las verificaciones de rigor con plenas garantías de contradicción al suscrito, y luego de esto que se dé la debida absolución en relación a la orden comparendo número 23001000000031934702 de fecha 30/10/21. […]». - El procurador auxiliar para Asuntos Constitucionales, a través de auto 535 del 17 de noviembre de 2022, ordenó remitir vía correo electrónico, entre otras, la petición identificada con el núm. SDP-1485-22 E-2022-635145 del señor Yosvel Yosith Gómez Ávila a la Alcaldía de Montería, para que «[…] sean asignadas a las dependencias encargadas de tramitar y resolver las quejas que se relacionan con el cumplimiento de la misión institucional, así como de vigilar que la atención se preste de acuerdo con las normas legales.

Ello, para que sean tenidas como una manifestación de inconformidad por el presunto incumplimiento de la normativa referente a la respuesta de peticiones, así como para que adelanten las gestiones pertinentes a fin de que sean atendidas las solicitudes conforme al derecho positivo. […]». - El procurador provincial de Montería, por medio de auto del 15 de diciembre de 2022, dio apertura de indagación previa dentro del proceso disciplinario con radicación IUS-2022-640174, por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios, aún por determinar, de la Secretaría de Tránsito Municipal de Montería, en la actuación administrativa adelantada contra el señor Yosvel Yosith Gómez Ávila, relacionada con la revocatoria de la resolución sancionatoria 0028. - El anterior auto de indagación previa le fue notificado a la entidad municipal el 16 de diciembre de 2022. - Por medio de Oficio OFI22-00140254/GFPU 12000002 del 11 de noviembre de 2022, la coordinadora de grupo de atención a la ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, le informó al accionante: «[…] Asunto: EXT22-00100853.

Respetado señor Gómez: En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo. En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita “(…) verificaciones de rigor con plenas garantías de contradicción al suscrito, y luego de esto que se dé absolución en relación a la orden de comparendo número 23001000000031934702 (…)”.

En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Secretaría de Tránsito Municipal de Montería, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes. […]».

Vistos los supuestos fácticos relevantes en el sub examine, la Subsección resolverá los problemas jurídicos propuestos respecto de cada una de las entidades accionadas, bajo el supuesto fáctico, debidamente acreditado, de que el 2 de noviembre de 2022, el señor Yosvel Yosith Gómez Ávila radicó petición ante la Alcaldía de Montería, con copia a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación, cuyo asunto, de acuerdo con el contenido de la solicitud, es lograr actuaciones propias de un proceso sancionatorio con ocasión de una infracción de tránsito, ante presuntas irregularidades - Presidencia de la República En cuanto a la entidad presidencial, tal como lo señaló en su informe y lo ratificó el accionante, esta corrió traslado de la solicitud a la Alcaldía de Montería en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no hay lugar a endilgarle vulneración alguna. - Procuraduría General de la Nación En lo que respecta al ente de control, si bien es cierto informó y allegó prueba del trámite otorgado a la solicitud del actor, esto es, expedir los autos núm. 535 del 17 de noviembre de 2022, por el cual se ordena remitirla a la autoridad competente, y del 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se dio apertura de indagación previa dentro del proceso disciplinario con radicación IUS-2022-640174, lo cierto es que no se acreditó que dichas actuaciones hubieran sido informadas al señor Gómez Ávila.

Omisión que desconoce el derecho fundamental de petición del señor Yosvel Yosith Gómez Ávila, razón por la cual, se accederá a su amparo y se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiera hecho, informe al actor acerca de las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud radicada ante esa entidad el 2 de noviembre de 2022. - Alcaldía de Montería Finalmente, en cuanto al ente territorial, la Subsección advierte que guardó silencio frente a la presente acción de tutela, razón por la cual las afirmaciones efectuadas por el accionante en lo que a esta se refiere se tendrán por ciertas, de conformidad con la presunción veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Llama la atención el hecho que las peticiones esbozadas en la solicitud objeto de amparo coinciden con las pretensiones de amparo invocadas, situación por la que, emitir un pronunciamiento en cuanto estas últimas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela; pues, es claro, que el llamado a decidir, en primer término, acerca de las presuntas irregularidades cometidas en el proceso sancionatorio por infracciones de tránsito adelantado en contra del señor Yosvel Yosith Gómez Ávila, es el municipio de Montería. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad.

El artículo 86 constitucional dispone: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 regula: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. En efecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que solo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Dicho ello, ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Alcaldía de Montería, en lo que a las pretensiones relacionadas con el trámite sancionatorio adelantado en contra del actor se refiere. Ahora, en cuanto a la solicitud objeto de amparo radicada ante el ente municipal el 2 de noviembre de 2022, y trasladada por competencia por la Presidencia de la República, se observa que los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, para que la llamada a responder se pronuncie acerca de lo peticionado fueron superados, inclusive, para la fecha de radicación de la presente acción de tutela; razón por la cual, se accederá a su amparo.

En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Montería que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiera hecho, informe al actor acerca del estado de la solicitud radicada ante esa entidad el 2 de noviembre de 2022. Finalmente, en cuanto a los demás derechos fundamentales deprecados, la Subsección advierte que no se observa su vulneración, pues, en concordancia con lo expuesto, la llamada a decidir acerca de las supuestas irregularidades en el procedimiento sancionatorio adelantado en contra del actor, en primer lugar, es la Alcaldía de Montería – Secretaría de Tránsito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Yosvel Yosith Gómez Ávila vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y el municipio de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiera hecho, informe al señor Yosvel Yosith Gómez Ávila acerca de las actuaciones adelantadas con ocasión de su solicitud radicada ante esa entidad el 2 de noviembre de 2022.

TERCERO: Ordenar a la Alcaldía de Montería que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al actor acerca del estado de la solicitud radicada ante esa entidad el 2 de noviembre de 2022.

CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con el trámite sancionatorio por una infracción de tránsito adelantado en conta del actor, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Notificar esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SÉPTIMO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 Ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER