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11001031500020250381301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: William Triana Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otros, Juzgado 49 Administrativo De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03813-01 Accionante: William Triana Moreno Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Ejecutivo. Decisión: Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 17 de junio de 2025, William Triana Moreno presentó acción de tutela con el fin de que se declare que el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias del 22 de marzo de 2024 y del 16 de mayo de 2025 en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-42-049-2019-00475-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades judiciales precitadas dictar, dentro del término razonable, una decisión de reemplazo, en la que se acaten tanto los argumentos jurídicos, como la normatividad y los reglamentos internos de la institución que regulan el actuar y el procedimiento de la Junta Asesora. Además, se acate el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias invocadas como desconocidas. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para lograr el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con su ascenso y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, los cuales fueron reconocidos en la Sentencia del 26 de agosto de 2014 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-31-016-2010-00533-01. 4.

El 22 de marzo de 2024, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad demandada Radicado: 11001-03-15-000-2025-03813-01 Accionante: William Triana Moreno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en consecuencia, decidió no seguir adelante la ejecución. Como fundamento de su decisión, frente a la orden de reintegro, expuso que se demostró que el señor Triana Moreno fue reintegrado a su cargo de teniente coronel en la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 2649 del 7 de abril de 2016.

Además, aclaró que esa nueva situación era ajena al objeto de la sentencia ejecutada y, por tanto, no era competencia del juez de la ejecución. 5. En cuanto a la orden de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, indicó que la demandada efectuó el pago del capital e intereses moratorios resultantes de los haberes dejados de recibir entre el 30 de septiembre de 2010 y el 12 de abril de 2016, correspondientes al cargo de teniente coronel, tal y como se ordenó en los fallos objeto de recaudo. 6.

Finalmente, en lo que concierne al reconocimiento de ascenso, precisó que las sentencias ejecutadas ordenaban el reconocimiento de los ascensos conforme a los reglamentos internos, no el ascenso automático, por lo que si bien el actor en sus alegatos de conclusión cuestionó el actuar de la Junta de Evaluación y Clasificación y de la Junta Asesora ante el Ministerio de la Defensa al no proponer ni recomendarlo para los respectivos cursos y posterior ascenso, esa situación se escapa de su competencia. 7.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual señaló que el juez de primera instancia «conspiró para favorecer a la demandada con su decisión», toda vez que no tuvo en cuenta que, (i) la entidad negó nuevamente los ascensos con base en los mismos argumentos que fueron debatidos en el proceso ordinario;

(ii) incurrió nuevamente en los vicios y arbitrariedades que se encontraron demostrados en la sentencia base de recaudo; y (iii) pese a ser conocedor de tales circunstancias arbitrarias e irregularidades no las verificó (a pesar de habérsele solicitado que lo hiciera) para determinar nuevamente la manera ilegal, arbitraria y violatoria en la que incurrió la entidad en el procedimiento de los ascensos, al igual que lo ocurrido en el 2010. 8.

El 16 de mayo de 2025, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Como sustento de su decisión, explicó que la sentencia que constituye título ejecutivo no ordenó que el pago de los salarios y las prestaciones fuera conforme a aquellos montos percibidos por quienes ocupaban un cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos al demandante, sino que por el contrario señaló que el reintegro sería en el mismo cargo y grado del que fue retirado el señor Triana Moreno, lo que aplicaba igualmente para el pago de los emolumentos dejados de percibir. 9.

Adicionalmente, sostuvo que (i) en el proceso ordinario no se demostró el cumplimiento de todos los requisitos para que el actor fuera merecedor de los ascensos pretendidos y que estos fueran ordenados en la condena; únicamente declaró nulo el acto administrativo que lo retiró del servicio en el 2010, con el consecuente pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, así Radicado: 11001-03-15-000-2025-03813-01 Accionante: William Triana Moreno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo ascensos que le correspondieran conforme con los reglamentos de la entidad; y (ii) tampoco era cierto que en el proceso ordinario y en la sentencia base de recaudo se hubiese resuelto acerca de la ilegalidad de las juntas «mediante las cuales se impidió específicamente el reconocimiento de los respectivos ascensos para la época de los hechos», pues esto no hizo parte del problema jurídico allí resuelto. 10.

Por último, adujo que no existió mérito para seguir adelante con la ejecución contra la Policía Nacional, dado que no se encontraba en la obligación de efectuar los ascensos pretendidos por el señor Triana Moreno, ya que si bien la obligación contenida en la sentencia era clara y expresa, lo cierto era que para ser exigible debía cumplir la condición de completar los requisitos establecidos en los reglamentos internos de la Institución precitada para poder ascender, los cuales no fueron demostrados. 11.

Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias del 22 de marzo de 2024 y del 16 de mayo de 2025, incurrieron en defecto sustantivo, puesto que la primera autoridad «violó el principio de legalidad […] y no actuó con todo el rigor técnico jurídico, ya que impuso sus propias formas o puntos de vista, apartándose de un asunto que ya había sido debatido y […] que ya estaba regulado por la norma materia de estudio e incluso ya se había proferido una condena en contra de la entidad demandada por la indebida y legal aplicación de la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios y, en especial, la indebida aplicación de los reglamentos internos de la institución». 12.

En cuanto al Tribunal, manifestó que en la providencia cuestionada, se realizó una «interpretación inadecuada sobre las pretensiones de la demanda, en el sentido que lo pretendido en la demanda ejecutiva versaba sobre el cumplimiento total de una sentencia debidamente ejecutoriada»; sin embargo, a pesar de haberle puesto de presente todas las anomalías presentadas en primera instancia por el juzgado accionado, la corporación precitada no analizó tales irregularidades, ni «verificó la existencia de las inconsistencias frente a las pruebas» y, además, «se apartó de su deber legal de decretar las pruebas solicitadas en ese aspecto». 13.

Indicó que la afirmación consistente en que la orden sometida en el titulo ejecutivo estaba sujeta a la condición de que el ascenso debía reconocerse conforme a los reglamentos internos de la entidad fue contraria a derecho, pues dichos requisitos «se encuentran probados en todo el acervo probatorio». Resaltó que fue la demandada la que violentó esos reglamentos internos y la «normatividad legal en forma sistemática, al proferir esa acta de la Junta Asesora en tres oportunidades, a pesar de que el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, en complemento con la Resolución 03593 de 2001 y el Decreto 1512 de 2000 [establecen] que dicha actuación de la administración se realiza por una sola vez, ya que la trayectoria dentro de la institución obedece a un solo evento en la carrera policial.

Sin que los accionados hubiesen ejercido un control judicial sobre los Radicado: 11001-03-15-000-2025-03813-01 Accionante: William Triana Moreno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos pese reiteradas solicitudes en este aspecto permitiéndose tal violación flagrante a dicha normatividad». 14.

Señaló que las autoridades accionadas desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre la causal de «llamamiento a calificar servicios y la indebida aplicación de los reglamentos internos de la entidad», toda vez que sustentaron su decisión en la simple transcripción de los reglamentos de la institución allí demandada (Policía Nacional), sin tener en cuenta el mandato jurisprudencial establecido. 15.

Para soportar lo anterior, citó, de un lado, las Sentencias T-438 de 1993, T- 329 de 1994, T-537 de 1994, T-553 de 1995, T-403 de 1996, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998, T-1686 de 2000, T-342 de 2002, T-321 de 2003, T-1222 de 2003 y T-261 de 2018; y, del otro, la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 25001-23-36-000-2016-01700-01.

Intervenciones1 16. El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, indicó que el único argumento que presenta el accionante para sustentar su dicho se centró en el hecho de que no se accedieron a las pretensiones de la demanda ejecutiva en el sentido de ordenar los ascensos.

Sin embargo, señaló que justamente en la sentencia de primera instancia, ese despacho dedicó un acápite para explicar por qué no era procedente seguir adelante con la ejecución por los ascensos y esto fue por la sencilla razón de que la sentencia base de recaudo señaló de manera clara, expresa e inequívoca que estos debían ser «conforme a los reglamentos internos». 17.

Asimismo, manifestó que si el actor discute el hecho consistente en que esa dependencia judicial negara el decreto de la prueba consistente en oficiar a la entidad para que aportara los antecedentes administrativos que dieron como resultado la expedición del Acta 009-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 de 4 de julio de 2017, aquel debió recurrir en su debida oportunidad esa decisión a través de los recursos de reposición y apelación, y no por medio de la acción de tutela, pues ello desconoce su naturaleza subsidiaria.

Además, manifestó que si el defecto alegado se encuentra en el auto de decreto de pruebas, este es, del 15 de febrero de 2024, la tutela tampoco cumplió con la exigencia de inmediatez. 18. Señaló que si el demandante consideraba que sí cumplía los requisitos para el ascenso, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de segunda instancia, ese aspecto no fue debatido ni mucho menos 1 El 24 de junio de 2025, la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela contra el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, además, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03813-01 Accionante: William Triana Moreno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probado en el proceso ordinario, de ahí que no puedan ser objeto de reconocimiento en la acción ejecutiva. 19. Finalmente, sostuvo que la Sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela No. 25001- 23-36-000-2016-01700-01, citada por el actor como desconocida, aunque dejó sin efectos unos oficios mediante los cuales se les había comunicado a los actores la no recomendación para ser convocados a curso, los fundamentos fácticos son diferentes.

En esos términos, solicitó desestimar las pretensiones formuladas. 20. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que no gozaba de importancia constitucional, ya que se discuten aspectos de orden estrictamente legal y que, en su momento, fueron debatidos y discutidos en el proceso ejecutivo, por lo que no pueden nuevamente conocerse, ya que se estaría empleando la acción de amparo como una tercera instancia. 21.

Adicionalmente, manifestó que no se cumplió con la exigencia de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó el medio de defensa judicial que tiene a su alcance, esto es, el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 22. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de estudiarse de fondo la acción de tutela, aseguró que la sentencia reprochada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que, por el contrario, fue proferida conforme a argumentos expuestos por las partes, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia aplicable al caso.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones, al no haberse configurado ninguno de los defectos alegados. 23. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional no rindió el informe solicitado, a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción. Sentencia impugnada 24.

El 17 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, debido a que, en primer lugar, el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, en segundo lugar, la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia al proceso ordinario con el fin de que se reabra la discusión que fue analizada y resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual, en su criterio, no se dilucidó de forma arbitraria o irrazonable. 25.

Aunado a lo expuesto, precisó que si bien la parte actora alegó la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03813-01 Accionante: William Triana Moreno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y a la igualdad, lo cierto fue que no expuso las razones por las cuales considera que estos fueron transgredidos.

En consecuencia, estimó que la discusión propuesta no revestía de importancia constitucional. Impugnación 26. La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia distan de la realidad de los hechos y vulneran nuevamente sus derechos fundamentales. Al respecto, adujo que se desconocieron decisiones y condenas emitidas por altos tribunales, que la providencia impugnada carece de un enfoque constitucional y omitió valorar la conducta arbitraria de los accionados. 27.

Indicó que acompañó la demanda ejecutiva con abundante material probatorio que, en su parecer, evidencia la conducta ilegal de la parte allí demandada para eludir el cumplimiento de las órdenes judiciales. Sin embargo, arguyó que tal material fue desechado injustificadamente por las autoridades accionadas, a pesar de que las instancias judiciales anteriores ya habían avalado la existencia de tales irregularidades, particularmente respecto al concepto emitido por la Junta, el cual se habría expedido con serias inconsistencias y en contravía del mandato constitucional contenido en los fallos a su favor. 28.

Resaltó que en ninguna instancia se ha dado respuesta a los múltiples interrogantes que ha planteado, especialmente, aquellos relacionados con la aplicación de normas contrarias al derecho que han servido como sustento para desconocer las decisiones judiciales en su favor. Alegó que el juez de primera instancia transcribió de forma inadecuada uno de los desacuerdos propuestos, en lugar de resolverlo sustancialmente y, con ello, impidió que se emitiera una decisión ajustada a los principios constitucionales y legales. 29.

Aseguró que, en lugar de dar cumplimiento a la sentencia, se profirió un nuevo concepto administrativo con el único fin de evadir la condena judicial, actuando en represalia por su insistencia en exigir el cumplimiento del fallo. Finalmente, manifestó que tampoco se dio respuesta a los interrogantes planteados sobre la normatividad aplicada por los accionados para justificar el incumplimiento de la demandada, ni se explicó cómo se permitió avalar dichas actuaciones ilegales y arbitrarias.

Añadió que esos vacíos comprometen la validez del fallo impugnado, pues los hechos y argumentos planteados en la demanda no fueron debidamente considerados ni resueltos. II. CONSIDERACIONES Competencia 30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03813-01 Accionante: William Triana Moreno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 31.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional, si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la providencia del 16 de mayo de 2025, incurrió en los defectos invocados por el accionante.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse el requisito general de relevancia constitucional, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen: 33. Analizados los reparos expuestos por el accionante para sustentar la configuración del defecto sustantivo, la Sala observa que estos, lejos de evidenciar una vulneración ostensible de normas sustanciales que justifique la intervención del juez constitucional, revelan la inconformidad del actor con el resultado del proceso ejecutivo y la intención de aquel de utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reinterpretar el contenido del título ejecutivo y reabrir el debate que ya fue analizado y resuelto por el juez natural de la causa. 34.

Al respecto, se observa que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 16 de mayo de 2025, al estudiar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del 26 de agosto de 2014 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, indicó que dicho título no ordenó que el pago de los salarios y las prestaciones al actor fuera conforme a aquellos montos percibidos por quienes ocupaban cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos al demandante, sino que, por el contrario, señaló que el reintegro sería en el mismo cargo y grado del que fue retirado, lo que aplica igualmente para el pago de los emolumentos dejados de percibir. 35.

Adicionalmente, en cuanto a la orden de los ascensos, aclaró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente estuvo dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio al actor en el año 2010 por llamamiento a calificar servicios, y, en tal sentido, el análisis que realizó esa autoridad judicial fue exclusivamente de ese aspecto. 36.

Además, indicó que carecen de fundamento los argumentos expuestos por la parte ejecutante, toda vez que (i) en el proceso ordinario no se demostró en ningún momento el cumplimiento de todos los requisitos para que el actor fuera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03813-01 Accionante: William Triana Moreno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co merecedor de los ascensos establecidos y ordenados en la condena, pues únicamente se declaró nulo el acto administrativo que lo retiro del servicio en el año 2010, con el consecuente pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, así como lo ascensos que le correspondieran de conformidad con los reglamentos de la entidad; y, (ii) no es cierto que en el proceso ordinario y en la sentencia base de recaudo se hubiese resuelto acerca de la ilegalidad de las juntas «mediante las cuales se impidió específicamente el reconocimiento de los respectivos ascensos para la época de los hechos», dado que esto no hizo parte del problema jurídico allí resuelto. 37.

Finalmente, precisó que la orden de reconocer los ascensos correspondientes al actor, está sometida a condición, pues en la sentencia acusada se indicó expresamente que debían reconocerse conforme a los reglamentos internos de la entidad, de manera que si bien la obligación contenida en la sentencia objeto de recaudo es clara y expresa, lo cierto es que para ser exigible debía cumplir la condición de completar los requisitos establecidos en los reglamentos internos de la Policía Nacional para poder ascender. 38.

En ese orden de ideas, la Sala constata que la acción de tutela no plantea un asunto de relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de amparo, pues la controversia se circunscribe en la interpretación y aplicación del título ejecutivo proferido en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que, como se vio en precedencia, fue resuelto de manera motivada por las autoridades judiciales competentes, en ejercicio legítimo de su autonomía e independencia judicial. 39.

Aunado a lo expuesto, se observa que el accionante, en el escrito, de amparo frente al cargo del defecto sustantivo no identificó la norma que fue desconocida o aplicada de manera errónea. Además, sustentó dicho cargo, bajo el argumento de unas supuestas irregularidades en la valoración probatoria o en el decreto de los elementos de juicio, sin tener en cuenta que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario en la que pueda examinarse nuevamente todo el debate probatorio, sino que su análisis de circunscribe a verificar la existencia de un yerro de tal magnitud que exija la intervención de la autoridad constitucional, lo cual no se evidencia en el caso concreto. 40.

La Sala advierte que los pronunciamientos invocados como desconocidos no guardan similitud fáctica y jurídica con el caso que aquí se discute, lo que refuerza la idea de la utilización del mecanismo de amparo como una tercera instancia para que el juez de tutela realice una nueva interpretación del caso a partir de los pronunciamientos invocados como desconocidos. 41.

En esa medida, debe recordarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos aun cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues que la función del juez constitucional, en los casos en que se discute por vía de tutela providencias Radicado: 11001-03-15-000-2025-03813-01 Accionante: William Triana Moreno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política. 42.

Por tanto, se concluye que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por William Triana Moreno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por William Triana Moreno en contra del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.