CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Unidad de Control Interno Disciplinario- y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: autoridad competente para decidir sobre el inicio de una investigación disciplinaria contra funcionarios por determinar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la posición mayoritaria de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvo mi voto frente al asunto de la referencia, en el cual se resolvió declarar competente a la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) para que adelante las actuaciones disciplinarias a que haya lugar, por no haberse liquidado los contratos 092 de 2018 y 095 de 2018 dentro del término establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y por la consecuente pérdida de competencia de la DEAJ para ese efecto.
En mi criterio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá era la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria en relación con funcionarios «por determinar» de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al menos, por las razones siguientes: 1. Del expediente se evidencia que, las faltas disciplinarias a investigar se derivan de la presunta falta de liquidación oportuna de dos contratos estatales1 y la posterior pérdida de competencia para adelantar el trámite, por el vencimiento de términos otorgados por la ley para el efecto. 1 Contratos 092 de 2018 y 095 de 2018 suscritos el 13 de agosto de 2018.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 2. Si bien es cierto, como se señala en la decisión, la ley otorga distintos plazos para la liquidación del contrato2, y de su incumplimiento pueden derivarse distintas responsabilidades en materia disciplinaria, también lo es que, en el caso concreto, la pérdida de competencia para la liquidación de los contratos citados fue el detonante para promover la actuación disciplinaria referida. 3.
Ahora bien, para identificar la autoridad a cargo de la actuación disciplinaria, en el conflicto era determinante la fecha en que se perdió la competencia para liquidar el contrato. La relevancia de esta fecha radica en que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales conocen de procesos disciplinarios contra funcionarios y empleados judiciales, pero respecto de hechos ocurridos después del 13 de enero de 2021, momento a partir del cual entraron en funcionamiento, según lo previsto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-373 de 2016.
Así mismo, la Sala ha señalado que, «tratándose de una falta disciplinaria omisiva que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria»3. 4. Por ende, la línea sentada por la Sala exigía considerar que, la actuación disciplinaria estaría dirigida a investigar una presunta conducta omisiva, por la falta de liquidación oportuna de dos contratos estatales.
Por ende, la fecha determinante para resolver el conflicto era aquella en la cual se materializó la consecuencia adversa para la entidad, a saber, la pérdida de competencia para liquidar, es decir, el 13 de febrero de 2022. 5. Aplicar este criterio habría conducido a la Sala a asignar la competencia para adelantar la investigación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y no a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DEAJ. 6.
Sumado a lo anterior, uno de los argumentos de la Sala para dirimir el conflicto, consistió en que «no se puede analizar exclusivamente el hecho de la pérdida de competencia para liquidar el contrato, sino también las conductas de aquellos funcionarios encargados de liquidar el contrato durante el plazo legal dispuesto para este efecto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Lo anterior, con el fin de determinar el presunto incumplimiento de sus deberes funcionales y las posibles sanciones disciplinarias» [p. 25 y 26]. 7. Sin embargo, la misma Sala de Consulta ha señalado en decisiones previas que, «en relación con las faltas omisivas, cada día en que se está materializando la 2 Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 11001-03-06-000-2022-00233- 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00182-00 falta de cumplimiento de una función, continúa o permanece la lesión por la desatención de la obligación que al servidor público le correspondía ejecutar». Por consiguiente, «frente a omisiones que afectan el servicio público y el buen funcionamiento del Estado, la conducta solo puede entrar a valorarse, a partir del momento en el que culmina»4 o, como sucede en este caso, se materializa la consecuencia adversa sujeto de investigación. 8.
En vista de todo lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá era la competente para conocer de la actuación disciplinaria. Se reitera, los hechos a establecer para definir el conflicto se concentraban en la falta de liquidación oportuna del contrato y la consecuente pérdida de competencia. En este caso, el plazo que originó la pérdida de competencia para liquidación de los contratos 092 de 2018 y 095 de 2018 venció el 13 de febrero de 2022, fecha en la que esta entidad disciplinaria ya estaba operando.
De esta forma, dejo expuestos los argumentos que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, sobre la entidad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar contra funcionarios «por determinar» de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con toda consideración, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 11001-03-06-000-2022-00233- 00.