Micelio
11001031500020230223201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Fermin Ospina Rojas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandante: Fermín Ospina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandantes: FERMÍN OSPINA ROJAS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Proceso disciplinario.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Fermín Ospina Rojas contra la sentencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela el señor Fermín Ospina Rojas solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de los fallos del 20 de mayo de 2022 y del 15 de marzo de 2023, dictados, en su orden, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que lo declararon disciplinariamente responsable porque, en su calidad de Fiscal, dejó de asistir a los actos procesales convocados por el juzgado de conocimiento y eso causó la prescripción de la acción penal.

En consecuencia, fue sancionado con dos meses de suspensión en el cargo. 2. Pretensiones El actor propuso, textualmente, la siguiente pretensión: Se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2023 notificada el 28 de abril de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que explique las razones fácticas y jurídicas porque decide confirmar la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 notificada el primero de junio de 2022 notificada el primero de junio de 2022, omitiendo una función que gravita dentro de su órbita funcional o la equivalente para que haga el estudio correspondiente a las alegaciones y argumentaciones que expuse en el memorial de apelación. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia ordenó compulsa de copias, con el propósito de que, si había lugar, se iniciara proceso disciplinario en contra del señor Fermín Ospina Rojas, en su calidad de fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandante: Fermín Ospina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior, por cuanto en el marco de un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente contra el señor José Florido Chalá, en la audiencia de juicio oral instalada el 15 de marzo de 2018, el fiscal Ospina Rojas cambió el sentido de la diligencia al solicitar, en su lugar, la preclusión de la investigación por presentarse la prescripción de la acción penal.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá encontró mérito 1 para adelantar la investigación contra el señor Fermín Ospina Rojas, en calidad de fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquíes y, mediante fallo del 20 de mayo de 2022, lo declaró responsable disciplinariamente de haber incumplido los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1 2 y 2 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, calificada como falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima de conformidad con los artículos 196, 50 y 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002, en concurso material homogéneo conforme al numeral 2 del artículo 47 ibidem.

En concreto, la Comisión Seccional advirtió que desde la fecha en que se presentó el escrito de acusación (6 de mayo de 2014) aún faltaban cuatro años para que operara la prescripción de la acción penal. Que, sin embargo, “pese a los distintos actos convocados, no fue posible sacar avante la causa que se le cuestiona” en al menos siete oportunidades por la actitud asumida por el fiscal Ospina Rojas.

Además, señaló que, aunque en la versión libre el señor Ospina Rojas indicó que la mora en el trámite penal no fue producto de su exclusiva actividad porque concurrieron otros sujetos procesales y que las inasistencias contaron con justificación, esos razonamientos no era dable tenerlos en cuenta para relevarlo de la responsabilidad disciplinaria “sin perjuicio de la valoración que en cada uno de esos eventos se haga”.

En ese sentido, resaltó que, si bien la prescripción de la acción penal no fue solo atribuible al actor, no obstaba para que solo se analizara su conducta, por estar dirigida la investigación solo a él como sujeto procesal. Adicionalmente, precisó que el señor Ospina Rojas debió suponer que la flexibilización y amplitud de la programación producto de las inasistencias y constantes reprogramaciones de las audiencias, conllevaba naturalmente al probable desbordamiento de términos procesales, situación que exigía que fuera diligente y, cuando menos, no diera lugar a que con su actitud renuente a asistir a los actos procesales se perdiera la oportunidad de juzgar al entonces acusado.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se emitiera fallo absolutorio o se declarara la nulidad de todo lo actuado. Por sentencia del 15 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad y confirmó la sentencia de primera instancia. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 20 de mayo de 2022 y del 15 de marzo de 2023, dictadas, 1 Por auto del 12 de abril de 2021 se formuló pliego de cargos, con fundamento en que el fiscal Ospina Rojas “… con sus aplazamientos e inasistencias a las audiencias para las que fue convocado en el rad. 2012-0004 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, dio lugar a que la decisión del caso se prolongara en el tiempo, para que en últimas se diera el fenómeno de la prescripción…” 2 1.

Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 3 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 4 3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandante: Fermín Ospina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en su orden, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en decisión sin motivación, por los motivos que a continuación se resumen: En primer lugar, sostuvo que los alegatos de conclusión y los documentos anexos que presentó en el trámite de primera instancia no se tuvieron en cuenta y que, a su turno, la segunda instancia confirmó la decisión del a quo “sin haber hecho un análisis de fondo y explicando porque había cometido una falta gravísima”.

A juicio del demandante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró de manera parcial la solicitud de nulidad, pues se limitó a señalar que no encontraba ningún vicio que ameritara su procedencia, pero nada dijo respecto a la falta de la calificación que consideró desproporcionada, con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se declaró inexequible la expresión “gravísima” que traía el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.

Adujo que tampoco se hizo una valoración racional de los medios de prueba que presentó en el trámite de la investigación disciplinaria. En ese sentido, expuso que en sede de primera instancia se cometió el error de tomar como inasistencia al juicio oral el 28 de septiembre de 2017, fecha en que fue trasladado al Municipio del Chaira (Caquetá).

Además, adujo que no se tuvo en cuenta que la inasistencia a las citaciones que se hicieron por parte del juez de conocimiento a las audiencias no obedeció a negligencia o descuido, debido a que contaron con una razón suficiente. Que, de hecho, sobre esa falta de análisis se sustentó el salvamento de voto con el que contó la decisión objeto de tutela. 5.

Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión acusada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el actor contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos y a que lo pretendido por el actor era insistir en los mismos elementos de juicio que presentó en el proceso disciplinario en el que fue sancionado.

Con todo, sostuvo que la sentencia objeto de tutela cumplía todos los parámetros que se predican de ese tipo de decisiones y no podía ser considerada como constitutiva de una vía de hecho. Además, señaló que al actor le fueron garantizados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, ponente de la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra el actor, solicitó que se denegara el amparo solicitado.

Sustentó la solicitud en que la sentencia del 20 de mayo de 2023 se dictó en cumplimiento del respeto al debido proceso. Además, sostuvo que la decisión de sancionar al funcionario Fermín Ospina Rojas fue el resultado de la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, aplicando las reglas de la sana crítica y experiencia. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 9 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumplía el requisito de relevancia constitucional. El a quo inició por precisar que los cuestionamientos del actor, relativos a la falta de valoración de los medios de pruebas e indebida consideración de los argumentos que expuso para justificar las ausencias Radicado: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandante: Fermín Ospina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a las audiencias del proceso penal, se enmarcaban en un posible defecto fáctico y decisión sin motivación. Al respecto, el a quo consideró que los cargos del actor no resultaban suficientes para la intervención del juez de tutela, por cuanto se subsumían en las mismas inconformidades que fueron planteadas en el proceso disciplinario y que ya habían sido resueltas.

En ese sentido, sostuvo que el estudio en los términos propuestos por el demandante desconocería el carácter subsidiario y residual del mecanismo de la tutela y olvidaría que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los derechos fundamentales y no de corrección. Adicionalmente, sostuvo que resultaba claro que la autoridad demandada efectuó el análisis de cada una de las pruebas aportadas al trámite disciplinario y concluyó que si bien el disciplinado expuso argumentos para justificar la ausencia a las audiencias para las que fue convocado por el juez de conocimiento del proceso penal, lo cierto era que no fueron suficientes ni procedentes para desestimar la falta disciplinaria que le fue endilgada.

En criterio del juez de primera instancia, lo pretendido por el actor era que el juez de tutela hiciera una lectura alternativa del caso concreto y dirimiera una controversia fundada en una indebida valoración probatoria o decisión sin motivación, de modo que se desestime la conclusión a la que llegó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo anterior, consideró que ese debate jurídico no ponía en tela de juicio los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, “en tanto dicha garantía fue satisfecha por la autoridad contra la que se dirigió la acción en la medida que el disciplinado tuvo la oportunidad de aportar las pruebas en las oportunidades procesales pertinentes y participó en cada etapa del proceso”. 7.

Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Previo a plantear las inconformidades contra la sentencia recurrida, el actor hizo las siguientes precisiones: (i) que ha trabajado en la Rama Judicial por más de 35 años y que en ese tiempo ha cumplido con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los reglamentos y resoluciones de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) que la acción disciplinaria “se me abrió con motivo de una compulsa de copias (…) fue por haberle informado (al juez) que la acción penal estaba prescrita y no permitir que iniciara el debate probatorio independientemente como hubiera terminado el proceso”; (iii) que la sentencia de del 15 de marzo de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le fue notificada el 28 de abril de 2023, esto es, faltando un día para que se configurara la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual, a su juicio, permite ver que “de manera ligera se está decidiendo una investigación disciplinaria”;

(iv) La sentencia de primera instancia dictada en la presente acción de tutela no valoró las razones por las que la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez se apartó de la decisión mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pesar de que se citó como referente en la acción de tutela. El actor manifestó que en la acción de tutela invocó la causal de decisión sin motivación, porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitó a confirmar la decisión de primera instancia sin analizar las razones que presentó en el recurso de apelación y la nulidad.

Insistió en que fue desproporcionada la calificación de la falta, porque, a su juicio, al “calificar la falta como grave cometida con culpa gravísima en concurso material y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandante: Fermín Ospina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 homogéneo”, el operador jurídico desbordó los alcances de la disposición que ordena criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la calificación jurídica de las faltas.

Lo anterior, adujo, constituía una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en los términos de la sentencia C-721 de 2015. Además, reprochó que no se analizaran las justificaciones de los aplazamientos a las audiencias. A juicio del actor, si iba a ser condenado y suspendido del cargo, debía explicarse el motivo por el que las inasistencias a cada una de las audiencias eran su exclusiva responsabilidad, más aún cuando no era el que aplazaba las audiencias y “no tenía por qué cuestionar la decisión del juez”.

En este punto insistió en que se cometió un yerro al considerar inasistencia a una audiencia, una fecha en la que fue trasladado de municipio. Lo expuesto, a juicio del demandante, configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Fermín Ospina Rojas contra los fallos del 20 de mayo de 2022 y del 15 de marzo de 2023, dictados, en su orden, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que los sancionaron con dos meses de suspensión en el cargo.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el actor propone los mismos argumentos del proceso disciplinario, consistentes en cuestionar la falta de valoración probatoria y la calificación de la falta. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales 5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandante: Fermín Ospina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala coincide con el juez de primera instancia, en cuanto a que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

En el presente asunto, el actor propone la misma discusión que presentó en el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Es así, por cuanto si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en decisión sin motivación, lo cierto es que, por un lado, insiste en presentar las justificaciones de las inasistencias a las audiencias y, por otro, en lo relativo a la falta de estudio de la calificación de la falta, para lo cual se refiere a la inexequibilidad de la expresión “gravísima” del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del párrafo del artículo 48 ibidem.

Es decir, el actor pretende que en sede de tutela se analicen nuevamente los argumentos propuestos en el proceso disciplinario, a efectos de que se acoja su postura. En efecto, en el recurso de apelación, el señor Fermín Ospina Rojas pidió que se emitiera fallo absolutorio con fundamento en las justificaciones de las inasistencias de las audiencias y atendiendo a la calificación de la falta o que se declarara la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso.

En los siguientes términos fundamentó el recurso: Los documentos a los que hice alusión en el parágrafo anterior no fueron valorados, ni fueron valorados los argumentos que expuse en mis alegatos de conclusión. En consecuencia, al haberse omitido valorar las pruebas anexas a esos alegatos y los motivos por los cuales se debe dictar una sentencia absolutoria en mi favor, constituyen una falta al derecho de defensa e incluso al debido proceso porque a pesar de que se dio traslado para presentar los alegatos de conclusión, no se le informó por secretaría a la señora Magistrada para que los tuviera en cuenta al emitir el fallo.

(…) En el pliego de cargos se dice que la falta en la que incurrí es grave con culpa gravísima. En la etapa de indagación venía exponiendo las razones porque no asistía a las audiencias. No desconozco que no era la forma como debía haber terminado la investigación contra JOSE FLORIDO CHALA por Estupefaciente pero las circunstancias como se produjo la prescripción no Radicado: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandante: Fermín Ospina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 son enteramente responsabilidad mía, sino que hubo otros actores que en menor o mayor medida contribuyeron a que eso pasara.

En sentencia C-721 de 2015 la corte constitucional al resolver la acción inconstitucionalidad del artículo 86 de la ley 1437 de 2011 siendo magistrado ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB señaló respecto a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la calificación jurídica de las faltas lo siguiente (…) En la misma sentencia trae varias de la misma corporación en las que oriente la manera como se debe calificar la falta atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en asuntos puestos a su consideración entre otras: En la parte motiva y resolutiva de la sentencia en la que se me declaró culpable con culpa gravísima se señala que soy responsable en concurso material homogéneo considero desproporcionado, no solo por el hecho que justifique cada una de mis inasistencias, sino que se tuvo en cuenta, sino que se tuvo en cuenta la sumatoria de cada una de ellas para decidir como falta con culpa gravísima el pliego de cargos.

Una de las razones que tuvo la corte constitucional al declarar la inexequibilidad en la sentencia C-215 de 2003 de la expresión “o ante un concurso de igual número de faltas leves o faltas graves”, contenida en el parágrafo segundo el artículo 48 de la ley 734 de 2002 sin atender a ninguna otra circunstancia a la falta gravísima originaria de la mayor responsabilidad disciplinaria, fue el apartarse del criterio de proporcionalidad y razonabilidad como deben calificarse las faltas si estas se cometieren.

En consecuencia, una razón más, a las que he venido sustentando de los motivos de inconformidad en la que se decide declararme responsable de una falta disciplinaria que no cometí y en la que además se presume mi responsabilidad y no mi inocencia como vengo exponiéndolo en párrafos anteriores. Esas son las razones por las que solicito a la señora Magistrada conceder el recurso de apelación ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y a los señores Magistrados de segunda instancia revocar la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 para que en su lugar se emita fallo absolutorio o declare la nulidad de lo actuado por faltas al debido proceso y derecho a la defensa.

A su turno, en la demanda de tutela, el actor sustentó la decisión sin motivación de la siguiente manera: Considero que el Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró de manera parcial la solicitud de nulidad incoada en la sustentación del recurso, se limitó a que no encontró ningún vicio que amerite la nulidad, dice: (…) Sin embargo, no se pronunció respecto a la calificación de la falta que consideré desproporcionada.

Cité la jurisprudencia que en su momento expide la Corte Constitucional con motivo de la demanda que declaro inexequible la expresión “gravísima” que traía al art. 43 de la ley 734 de 2002 fijando criterios de proporcionalidad y razonabilidad al utilizar la expresión “gravísima” que no puede ser de manera caprichosa y al arbitrio del operador jurídico.

Al mismo tiempo, no se hizo una valoración racional de los medios de prueba que presente a lo largo de toda la investigación disciplinaria llegando incluso a tomarse como inasistencia al juicio oral, el día 28 de septiembre de 2017, cuando había sido trasladado al municipio de Cartagena del Chaira (…). Ese es uno de los muchos errores que se cometieron en la sentencia de primera instancia y que pensé iba a contar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que observara que la inasistencia a las citaciones que se hicieron por el juez de conocimiento a las audiencias, no fueron de manera negligente y descuidada, sino que obedecieron a una razón suficiente, pero no fue analizada por el ad quem, como lo anotó el salvamento de voto: (…) El fallo de 1º y 2 instancia desconoce que en materia disciplinario no existe el ingrediente amplificador del tipo de participación, teniendo en cuenta que la conducta del servidor público se funda en su deber funcional configurándose la autonomía de manera individual conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 734 de 2002.

(…) Ni en la sentencia de primer grado ni de segundo se analizó este aspecto. La apelación ante la Comisión Nacional Disciplinaria era para que se revisara la sentencia del ad quo en su totalidad, porque incluye aspectos que son relevantes para la defensa material y técnica por faltas al debido proceso y al derecho de defensa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandante: Fermín Ospina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al debido proceso porque se me están endilgando inasistencias a varias audiencias que justifiqué y no se dieron solo por mí y de contera se me están acumulando o concursando para calificar la falta disciplinaria como grave a título de culpa con culpa gravísima lo que considero desproporcionado como anoté en la apelación de la sentencia al momento de hacer la Corte Constitucional el control constitucional del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Como se ve, el actor formuló las mismas inconformidades que planteó en el proceso disciplinario, esto es, que no se valoraron las justificaciones de las inasistencias ni las pruebas que presentó para el efecto, como tampoco los argumentos relativos a la calificación de la falta. En este punto conviene señalar que, aunque el actor estima que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no estudió los argumentos, lo cierto es que justificó la decisión y, de hecho, como se lee de la calificación de la falta, no incluye la expresión “gravísima” ni se sustenta en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que los argumentos que el actor presentó en ese sentido no tenían ninguna incidencia. Es más, la decisión de la Comisión responde el alegato del actor en el que señala que las circunstancias en las que se produjo la prescripción no eran de su entera responsabilidad, al señalarle que no es una causa suficiente para que justificara la desatención al proceso penal.

Es decir, en últimas, la discusión propuesta fue resuelta por la autoridad demandada, en el fallo del 15 de marzo de 2021, en los siguientes términos: Frente a lo anterior es importante destacar que, revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, además, el disciplinable intervino en el proceso, tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales.

En el mismo sentido, para que exista una efectiva violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso o la existencia de irregularidades sustanciales, o sea, la violación de su derecho debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no sucede, ya que la supuesta violación aludida por el disciplinable no tiene la entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario bajo estudio.

Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta comisión que deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, debiéndose precisar que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento del disciplinable.

Así mismo, eta Comisión ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse procesal sino rehaciendo parte del trámite por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (…) Es por lo anterior, entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales que vulneren los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, se inicia por determinar que la formulación de cargos se hará expresa y motivada la endilgación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, es decir, debe contener clara y concisamente los elementos jurídico- fáctico de la conducta y la normatividad presuntamente transgredida por el funcionario, asimismo, le impone a la autoridad judicial el deber de motivar esa endilgación, pues en su sentir la motivación y la delimitación de los elementos de hecho no ha sido suficiente y por tanto violatoria de sus derechos fundamentales.

Por último, sin que la Comisión encuentre necesario ahondar en más razones, puede decirse que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y sustentada en pruebas válida y oportunamente recaudadas, cumpliendo así, con las exigencias de debido proceso y congruencia de los fallos. Además, uno de los tópicos de la apelación el disciplinable manifestó que “… en la etapa de indagación venía exponiendo las razones porque no asistió a las audiencias.

No desconoce que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandante: Fermín Ospina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no era la forma como debía haber terminado la investigación contra JOSE FLORIDO CHALA por Estupefacientes, pero las circunstancias como se produjo la prescripción no son enteramente su responsabilidad sino que hubo otros actores que en menor o mayor medida contribuyeron a que eso pasara…” Por lo anterior, podemos aducir, que no se puede desconocer el hecho que un funcionario judicial debe tener un mínimo de cuidado en sus gestiones, en aras de evitar en el futuro cualquier contrariedad, con la administración de justicia en general y además personas intervinientes en el aparato judicial, no obstante, ello no es causa justificable para que se hubiere desatendido el trámite del proceso penal sometido a su consideración, por cuanto entre los deberes que la ley le asigna a los administradores de justicia, está el de dirigir los casos y velar por su rápida solución, adoptando las medidas conducentes para impedir su paralización, por tanto era su deber maximizar el tiempo, para dar celeridad a los trámites que se encontraban en estado de mora.

Es decir, que el disciplinable debe atender las funciones propias del despacho, como revisar cada caso particular, planear cada una de las tareas a desarrollar (audiencias), a fin de que los asuntos a su cargo fueren evacuado en términos de prontitud y eficiencia para que los intervinientes no se vieran afectados en la pronta solución del caso asignado.

No obstante, el incumplimiento del deber por parte del disciplinable, se concreta al dejar de asistir a los actos procesales convocados por el juzgado de conocimiento, sin demostrar la prioridad de las otras audiencias o las otras actividades que le tocaba realizar, por la cual aplazaba las audiencias programadas en el caso penal donde cada día contaba a favor de la prescripción; finalmente, la modalidad específica de realización del comportamiento se da por omisión, en cuanto a no cumplir con ese deber legal y en general al no actuar cuando debía. En este orden de ideas, la prueba demostrativa de la responsabilidad disciplinaria del investigado se apoya con el caudal probatorio allegado al dossier sin que del mismo se aprecie motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida.

Hasta este punto han quedado agotados todos los argumentos de la apelación, sin que alguno de ellos haya tenido la contundencia de resquebrajar el juicio de responsabilidad disciplinaria adelantado por el a quo y, por tanto, esta Comisión resulta imperativo confirmar la decisión tomada por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante la cual declaró responsable al doctor FERMIN OSPINA ROJAS en calidad de Fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquíes, Caquetá, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y cometida con culpa, de conformidad con los artículos 196, 50 y 44 parágrafo de la Ley 734 e 2002, en concurso material homogéneo conforme al numeral 2 del artículo 47 de dicha ley, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES.

Siendo así, aunque la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en realidad, lo que pretende es que se reabra el debate que propuso en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra. En ese punto conviene resaltar que la simple inconformidad de un sujeto procesal con una decisión no habilita la competencia excepcional del juez constitucional.

Tampoco el actor puede pretender por el hecho de que la decisión objeto de tutela cuente con un salvamento de voto, se deba acoger esa posición para así acceder a su solicitud. Las aclaraciones y los salvamentos son un derecho de los magistrados que discrepan de la decisión. Se trata de documentos en los que se exponen las posiciones jurídicas de los magistrados disidentes, pero que no pueden utilizarse para refutarse las decisiones de la mayoría. En sentencia T-213 de 2014, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente.

De resto, deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo, por ejemplo, el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, por ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión legal, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02232-01 Demandante: Fermín Ospina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN