CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03250-00 Actor: Antonio Guillermo Manjarrés Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Administrativos de Santa Marta.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Magdalena y los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Administrativos de Santa Marta, por la presunta mora injustificada para darle trámite y celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001-3333-003-2019-00165-00, instaurado por el señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina contra la Nación- Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…)1.
Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 Constitución Política de 1991) y administración de justicia (art. 229 Constitución Política de 1991). 2. Se ordene a las entidades accionadas indicar la ubicación y despacho donde se encuentra el proceso de radicado 47001333300320190016500, seguido por ANTONIO GUILLERMO MANJARRÉS MOLINA por intermedio de apoderado contra LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.
Se ordene a las entidades accionadas darle trámite y celeridad al proceso de radicado 47001333300320190016500, seguido por ANTONIO GUILLERMO MANJARRÉS MOLINA por intermedio de apoderado contra LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” (sic). Los hechos y consideraciones de la parte actora Como fundamento de la solicitud de amparo, se resumen los siguientes hechos y consideraciones, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los documentos que obran en el expediente: Indicó que el 25 de mayo de 2019, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- fiscalía general de la Nación, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.
Refirió que, mediante auto de 30 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, se declaró impedido para conocer la demanda y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. Expuso que, por medio de oficio 3763 de 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena devolvió el expediente al juzgado de origen.
Señaló que, en el mes de julio del 2022, realizó cambio de apoderado en el proceso de referencia y remitió nuevo poder al correo del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, sin que el Despacho diera respuesta del reconocimiento de personería jurídica. Refirió que, el 4 de octubre de 2022, mediante su apoderado judicial del proceso ordinario, requirió ante la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, el oficio 3763 de 10 de julio de 2019, por medio del cual se remitió el proceso al juzgado de origen, esto es al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta; sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiere recibido respuesta.
Sostuvo que el 6 de febrero de 2023, volvió a radicar una nueva petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitando la ubicación del expediente del proceso, petición que tampoco le fue contestada. Advirtió que el proceso aparece como inactivo en la plataforma Samai y que documentos como el oficio 3763 del 10 de julio de 2019 y la decisión que resolvió sobre el impedimento, esto es, el magistrado Adonay Ferrari, no aparecen contenidas dentro del aplicativo.
Refutó que, posteriormente, fue registrado en el aplicativo Samai un auto emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en el cual indica que se declaró impedido para conocer del trámite del mismo y que lo remitió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, con la finalidad que sea este juzgado el que se constituya como juzgado de conocimiento.
Informó que, en las fechas de 21 de marzo y 29 de abril de 2023, el apoderado judicial envió memorial al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, solicitando se le diera trámite al proceso de la referencia y el reconocimiento de la personería jurídica. Sin embargo, a la fecha no se le ha dado trámite al proceso, aún cuando ya han transcurridos 4 años desde el día en que fue interpuesta la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Explicó que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que existe una mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina y una desinformación sobre el estado del mismo y en qué despacho se encuentra.
Destacó que el proceso se encuentra desde el año 2019 y no se le ha dado trámite toda vez que el cambio constante de juzgados ha impedido esta acción, además de ser esta maniobra por parte de los operadores de justicia muy perjudicial a sus intereses toda vez que el proceso se encuentra perdido y sin respuesta alguna del despacho que hoy lo tenga en conocimiento para su estudio.
Trámite Mediante auto de 21 de junio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo del Magdalena y se puso en conocimiento del escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, los Juzgados 3°, 4° y 5° Administrativos de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena- Secretaría General, para que hiciera las manifestaciones que considere pertinentes.
Posteriormente, mediante auto del 19 de julio de 2023, se ordenó la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Intervenciones 4.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta insistió que no ha existido vulneración de derechos por parte del Despacho, toda vez que las actuaciones desplegadas se efectuaron dentro de los términos legales y sobre un expediente físico.
Aunado a lo anterior, hizo una relación sucinta de las actuaciones judiciales en torno a la demanda presentada por el señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina, así: i) Indicó que el 22 de mayo de 2019, mediante acta individual de reparto, la Oficina Judicial de Santa Marta asignó a su Despacho el conocimiento de la demanda presentada por el señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina. ii) Por medio de proveído de 30 de mayo de 2019, se declaró impedido para conocer del trámite y estimó que la causal cobijaba a todos los jueces administrativos de Santa Marta, por lo cual, ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena para que decidiera en relación al impedimento conjunto. iii) El 31 de mayo de 2019 se remitió el proceso al Tribunal, correspondiéndole al Despacho del Magistrado Adonay Ferrari Padilla. iv) De acuerdo con la información extraída de la plataforma Samai, el Magistrado del Tribunal, a través de auto de 18 de junio de 2019, consideró necesario que todos y cada uno de los jueces administrativos se pronunciaran. v) Así las cosas, en Oficio 3763 del 10 de julio de 2019, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al juzgado que seguía en turno, esto es al Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta; el cual, en proveído del 10 de marzo de 2020 se declaró impedido y ordenó la remisión del expediente al juzgado 5º Administrativo de Santa Marta. vi) Adujo que el 10 de marzo de 2021 la señora Jueza Quinta Administrativo de Santa Marta profirió decisión en el sentido de aceptar el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Administrativo, declararse a la vez impedida y finalmente ordenar la remisión al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta para que lo decida.
La notificación del anterior proveído se realizó mediante estado electrónico el día 27 de junio de 2023. Así las cosas, advirtió que si bien, en efecto el proceso fue recibido el 22 de mayo de 2019, el 30 de mayo del mismo, se declaró el impedimento conjunto y el 31 de mayo de 2019 se remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena en físico; posterior a esa fecha, el proceso no ha sido devuelto al Despacho.
Puso de presente la suspensión de los términos judiciales en el mes de marzo de 2020, los cuales se reanudaron a partir del mes de julio del mismo, a su vez que se procedió por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional a la digitalización de los expedientes físicos. Explicó que, en el mes de marzo de la presente anualidad, solicitó por parte de la secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo, el cambio de ponente en la plataforma Samai, con el propósito de realizar la notificación del auto de 10 de marzo de 2020 por dicho aplicativo.
Expuso que, efectuada la respectiva consulta en Samai se verificó que el proceso del tutelante, se encuentra en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa y que se notificó mediante estado electrónico el auto que declaró el impedimento y ordenó la remisión al Juez Sexto Administrativo. Agregó que, mediante Acuerdo No PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023 proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se crean despachos y cargos transitorios para tribunales y juzgados a nivel nacional” se creó un Juzgado Transitorio para el conocimiento de los procesos generados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores públicos con régimen similar al de la Rama Judicial, por lo que la autoridad judicial puede ordenar la remisión del expediente al Juzgado Transitorio de Santa Marta. 4.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta sostuvo que el proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de julio de 2019 y en la misma fecha paso a Despacho para obedecer al superior; posteriormente en fecha 10 de marzo de 2020, se profirió auto declarando el impedimento del Juez en turno, el cual, según indicó, por razones desconocidas, no fue ingresado al sistema Tyba (sistema utilizado en ese momento), para ser publicado en el estado correspondiente.
Destacó que i) el 16 de marzo de 2020 fueron cerrados los juzgados por motivo de la pandemia hasta el 01 de julio de 2020, tiempo en el cual se debía escanear todos los procesos existentes en el Despacho para retomar las actuaciones, pero ya de manera virtual en la nube de One Drive donde deberían estar ingresados todos los procesos para realizar el trámite correspondiente, ii) Así mismo, se presentó la situación del traslado de los juzgados administrativos del edificio Galaxia al edificio Vives, en el mes de diciembre de 2020, con todos los inconvenientes que genera una mudanza y que pudieron afectar el funcionamiento del Juzgado y iii) Solo hasta este año 2023 el Despacho se percató de que el expediente no había sido escaneado y por lo tanto no se encontraba en la nube one drive, desconociendo que estaba pendiente de un trámite, tiempo en el cual la parte demandante tampoco presentó interés por el proceso.
Manifestó que en el momento en que se observó que el auto que decretó el impedimento no había sido ingresado al sistema, el Despacho procedió a fijarlo y publicarlo en estado del 7 de marzo de 2023, para luego ser remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta el 21 de marzo de 2023. Aseveró que el expediente se encuentra en el Juzgado Quinto Administrativo desde el 21 de marzo de 2023. 4.3.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, pidió la desvinculación en el presente trámite constitucional y la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar frente a este Despacho al no haber atribuido, ni comprobado el ejercicio de conductas a través de las cuales se haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor.
Comunicó que conforme a la búsqueda del proceso con radicado No. 47-001-3333-005-2019-00165-00, se observa que el Despacho profirió auto de calenda 10 de marzo de 2021, mediante la cual, aceptó el impedimento presentado por el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta y en la misma providencia se declaró impedida, ordenando su remisión al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta.
Indicó que, frente a la remisión del expediente al Juzgado Sexto, se le pidió un informe al secretario, quien manifestó: “…informo al despacho que en el presente asunto mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2021, el despacho acepta el impedimento manifestado por el juez cuarto administrativo de Santa Marta, igualmente se declara impedida para conocer el asunto, ordenando la remisión del expediente al juzgado sexto administrativo de Santa Marta, el suscrito atendiendo lo ordenado procedió a la notificación por estado electrónico que para la época de los hechos se contaba con el apoyo de la aplicación TYBA, pero el sistema no publico la providencia mencionada. pero, si genero la publicación de los demás asuntos. razón por la cual a la fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, por tratarse de error en el sistema, recibida la acción de tutela por parte del Consejo de Estado que motiva correo institucional el presente informe se percata el suscrito que dicho error consistió en que al momento de remitirse el proceso a esta dependencia judicial no se dio de baja el proceso por cambio de ponente directo en el sistema, como si aconteció en el día de ayer por parte del Juzgado Cuarto Administrativo, como puede constatarse en el pantallazo anexo, lo que permitió fijar en estado la orden emitida por su despacho.
Conforme a lo anterior, me permito precisar que no tengo ningún interés en los resultados del proceso, no tengo ningún tipo de parentesco con las partes y muchos menos económico, lo acontecido no obedece a la negligencia del suscrito y de ningún otro servidor judicial, sino por situaciones descritas anteriormente”. (Sic) Igualmente, expuso que reposa en el expediente constancia de la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo en el que indica que no fue posible subirlo a la plataforma TYBA, por cuanto, a pesar de las múltiples solicitudes al Tribunal Administrativo, al Juzgado Tercero y al TYBA, no se logró que lo trasladaran al registro del TYBA de este Despacho.
Consideró que las actuaciones llevadas a cabo en la presente acción han sido desarrolladas respetando la Constitución y la Ley, buscando con ello el reconocimiento de las garantías procesales a las partes tales como el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción. 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
Advirtió que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante oficio núm. 030 del año en curso, recibió el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, por haberse declarada impedida la Juez titular, de conocer el asunto en auto de 10 de marzo de 2021.
Comunicó que a través de auto del 14 de agosto del año que cursa, procedió aceptar el impedimento declarado por la Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta en el proceso antes mencionado, así mismo, se declaró impedido el suscrito Juez para conocer del asunto, por encontrarse también incurso en la causal alegada por la precitada funcionaria, y se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Administrativo Transitorio de Santa Marta, en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, orden que, según indicó, ya fue cumplida por la Secretaría del Despacho.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Magdalena, los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Administrativos de Santa Marta, vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Antonio Guillermo Manjarrés, al no haber dado trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 47001-33-33-003-2019-00165-01 promovido por el hoy accionante en tutela contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, incurriendo así en mora injustificada.
Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a los presuntos trámites efectuados por las autoridades accionadas, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
No obstante, lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 5. Caso concreto El señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina, manifestó que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que el Tribunal Administrativo de Magdalena, los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Administrativos de Santa Marta, no han dado trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001-33-33-003-2019-00165-01 interpuesta por el hoy accionante en tutela contra la Nación- Fiscalía General de la Nación. En ese orden y con el fin de dar trámite a las pretensiones del accionante, la Sala revisará las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el aplicativo SAMAI y lo reseñado por las partes: El señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina, el 22 de mayo de 2019, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta.
Mediante proveído del 30 de mayo de 2019, la Jueza Tercera Administrativa de Santa Marta resolvió declararse impedida para conocer el presente asunto por encontrarse incursa en la causal de recusación contemplada en el numera 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, a su vez que, estimó que la causal invocada comprendía a todos los jueces administrativos del circuito judicial de Santa Marta y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.
El 31 de mayo de 2019, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena como consta en el Acta Individual de Reparto. En proveído de 18 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta a fin de que se desate lo atinente al impedimento declarado por la Juez Tercero Administrativo de Santa Marta.
Mediante Oficio 3763 de 10 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Magdalena, el expediente fue remitido al juzgado de origen. Ahora bien, la Sala advierte que, en el aplicativo SAMAI se constata la última actuación registrada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta fue el 31 de mayo de 2019 y solo hasta el 6 de marzo de 2023 se realizó cambio de ponente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta.
Aunado a lo anterior, se destaca que, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en la contestación de la tutela, afirmó que el proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de julio de 2019 y en la misma fecha pasó a Despacho para obedecer al superior. Asimismo, indicó que el 10 de marzo de 2020, profirió auto declarando su impedimento, el cual, adujo que, por razones desconocidas no fue ingresado al sistema Tyba, para ser publicado en el estado correspondiente.
Igualmente, argumentó que el 16 de marzo de 2020, fueron cerrados los juzgados por motivo de la pandemia de la COVID-19, hasta el 01 de julio de 2020, tiempo en el cual se debía escanear todos los procesos existentes en el Despacho para retomar las actuaciones, pero ya de manera virtual en la nube de One Drive donde deberían estar ingresados todos los procesos para realizar el trámite correspondiente, ii) Así mismo, se presentó la situación del traslado de los juzgados administrativos del edificio Galaxia al edificio Vives, en el mes de diciembre de 2020, con todos los inconvenientes que genera una mudanza y que pudieron afectar el funcionamiento del Juzgado y iii) Solo hasta este año 202,3 el Despacho se percató de que el expediente no había sido escaneado y por lo tanto no se encontraba en la nube one drive, desconociendo que estaba pendiente de un trámite, tiempo en el cual la parte demandante tampoco presentó interés por el proceso.
Dilucidado lo anterior, se observa que en la presente anualidad se registraron las siguientes actuaciones: El 6 de marzo de 2023, fue registrado el proveído de fecha de 10 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por el cual, se declaró impedido para conocer el presente asunto y remitió el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta.
El 26 de junio de 2023 se realizó cambio de ponente a la Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta y en la misma fecha se registró auto de 10 de marzo de 2021, expedido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en el cual, resolvió aceptar el impedimento declarado por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se declaró impedido para conocer de la presente demanda y remitió el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Dicha providencia fue publicada en estado electrónico de 27 de junio de 2023. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el actor, el 26 de junio de 2023 remitió memorial poniendo de precedente los nuevos hechos, que, a su juicio resultan vulneratorios, teniendo en cuenta que “El día 27 de junio del 2023 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA sube a los estados de la plataforma SAMAI auto del día 10 de marzo del año 2021 en el que se declara impedido para conocer el proceso de radicado 2019-00165- 00 y remite el proceso al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, siendo este auto ingresado al sistema DOS AÑOS DESPUÉS DE SU EXPEDICIÓN y del cual no existió notificación oportuna sino en el año 2023, considerándose esta acción la constitución de la mora judicial injustificada”.
Así las cosas, solicitó: “PRIMERO: Se considere que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de acuerdo a las actuaciones anteriormente mencionadas.
SEGUNDO: Se vincule a este trámite de tutela al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA cuyo correo electrónico es: j06admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co con la finalidad de rendir informe a este despacho sobre su actuación en el proceso de radicado: 47-001-3333-003-2019-00165-00 en el que en mi calidad de demandante se encuentra demandada LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.” Por lo anterior, se procedió a vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, el cual, mediante auto de 14 de agosto de 2023 resolvió i) aceptar el impedimento declarado por la Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, por estar configurada la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, ii) declararse impedido para conocer el asunto, por la citada causal y iii) remitir el expediente correspondiente a la demanda promovida por el señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina al Juzgado Administrativo Transitorio de Santa Marta.
Igualmente, revisado el aplicativo Samai, se destaca que en el 15 de agosto de 2023 se realizó cambio de ponente del proceso al Juzgado Transitorio 401 Administrativo de Santa Marta. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, con el fin de atender y darle trámite al proceso ordinario promovido por el señor el señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina, el 14 de agosto de 2023, procedió a expedir el auto que declaró el impedimento y ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Santa Marta, en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22- 12034 de 17 de enero de 2023, por el cual se crearon unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional para conocer de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar; y el Acuerdo PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023, que creó dos Juzgados Administrativos, con la finalidad antes señalada, uno de ellos para el circuito judicial de Santa Marta.
Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad judicial accionada dio trámite al proceso ordinario en curso, mediante la expedición del auto del 14 de agosto de 2023, el cual fue notificado por estado, como se constata en el aplicativo SAMAI (Juzgados) en el expediente con radicado número 47001-33-33-003-2019-00165-00.
Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por la parte actora, pues la autoridad judicial accionada acreditó que ha desplegado las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante y, por tanto, la pretensión del accionante ha sido satisfecha.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”7.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Administrativos de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Antonio Guillermo Manjarrés Molina, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Administrativos de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR