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13001233300020150030801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-03-04

Radicación interna: 0535-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Departamento De Bolivar·Demandado: Rosa Mercedes Meola De Posada

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001 23 33 000 2015 00308 01 (0535–2021) Demandante: Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones Demandado: Rosa Mercedes Meola de Posada Temas: Resuelve manifestación de impedimento – Tope pensional.

Numeral 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. Ley 1437 de 2011. Ley 2080 de 2021. AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES El departamento de Bolívar, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda con el fin de que se anulen los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 1196 del 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Fondo Territorial de dicho ente territorial reconoció y ordenó el pago de una homologación o actualización de la pensión a la accionada y negó el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a (i) restituir las sumas de dinero «que el Departamento ha cancelado erróneamente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 2333 000 2015 00308 01 (0535-2021) Demandante: Departamento de Bolívar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 a su favor por concepto de la homologación de la pensión reconocida»;

(ii) indexar las sumas reintegradas y, (iii) condenar en costas a la parte demandada. El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, 1 pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, toda vez que en el sub examine se discute si la pensión sustituida en favor de la demandada se debe ajustar al tope pensional regulado en la Ley 71 de 1988.

Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales. 2 II.

CONSIDERACIONES El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21, Ley 2080 de 2021, establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará 1 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2 Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 2333 000 2015 00308 01 (0535-2021) Demandante: Departamento de Bolívar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 la nueva sala con los magistrados que integre n otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente […]».

A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso establece como causal de recusación: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.

Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda p recisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la discusión planteada frente al tope pensional constituye uno de los elementos a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.

Debe indicarse que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 2333 000 2015 00308 01 (0535-2021) Demandante: Departamento de Bolívar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, debido al tema espec ífico de la controversia como es la aplicación del tope pensional, lo que impone aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, dado el interés directo que le asiste.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Dr. William Hernández Gómez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

SE DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE