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11001031500020250635800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Bernardo Leon Ordoñez Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C, Juzgado Cuarenta Y Cinco Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06358-00 Accionante: BERNARDO LEÓN ORDOÑEZ SÁNCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por mora judicial en la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho // se declara la carencia actual de objeto pues la entidad accionada ya profirió las decisiones de impulso para que se reparta la demanda de nulidad y restablecimiento // se niega en relación con el juzgado accionado pues no incurrió en mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. El actor sostiene que, el 14 de agosto de 2024, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación. El señor Ordoñez Sánchez ejerció ante los jueces administrativos del circuito de Bogotá el medio de control mencionado.

En un primer momento, esta fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Sección Primera Oral de la ciudad de Bogotá y se identificó con número de radicado 2024-00440-00. Por auto de 22 de noviembre de 2024, este despacho remitió por competencia la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, donde se asignó a ese plenario el radicado número 2025-0004-00. 2.

En auto de 14 de febrero de 2025, la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca regresó por competencia el proceso al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá. En auto de 16 de mayo de 2025, esta última autoridad judicial remitió nuevamente el expediente a la magistrada Amparo Oviedo Pinto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C. Finalmente, en oficio de 1° de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C remitió nuevamente el expediente a reparto de los jueces administrativos de Bogotá, esta vez, a aquellos que conocen de asuntos laborales. 3.

Adujo que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, ha transcurrido más de un año, desde que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que haya habido un avance relevante en el trámite “lo cual constituye una evidente vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06358-00 Accionante: Bernardo León Ordoñez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) justicia y al debido proceso”.

Solicitó que se amparen sus derechos y se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar el trámite efectivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Trámite de la acción de tutela 4. En auto de ponente se admitió la demanda de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, y se ordenó que remitieran, en calidad de préstamo, y en medio digital, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-41-045-2024-00440-00 y 25000-23-42-000-2025- 00004- 00, respectivamente. 5.

La servidora judicial titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá1 solicitó su desvinculación del proceso de tutela, pues el proceso identificado con radicado nro. 11001-33-41-045-2024-00440-00 no corresponde a este despacho, en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 1 de octubre de 2025 en el que ordenó remitir el expediente “con la mayor brevedad posible” a los juzgados administrativos de Bogotá, sección segunda (reparto). 6.

Respecto de los hechos precisó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 14 de febrero de 2025, ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá. No obstante, a través de auto de 16 de mayo de 2025, ese Juzgado devolvió nuevamente el expediente al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que aclarara su decisión, pues el Juzgado Cuarenta y Cinco administrativo de Bogotá tiene competencia para conocer asuntos que se refieren a la competencia de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el auto de 14 de febrero de 2025 se ordenó remitir a los juzgados administrativos adscritos a la sección segunda del Tribunal.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 1º de octubre de 2025, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá de la Sección Segunda, para lo de su competencia. 7. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo.

Explicó que, con el auto del 14 de febrero de 2025, el despacho resolvió devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. Además, señaló que con auto del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le informó a ese despacho que hacen parte de la Sección Primera y no de la Segunda, por lo que solicitó información de si asumen el conocimiento o lo remiten, por reparto, a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda. 8.

Agregó que, en el periodo comprendido entre el 1° de mayo al 26 de junio de 2025 y entre el 27 de junio al 31 de agosto de 2025, el despacho del tribunal accionado ha estado a cargo de varios magistrados encargados, quienes 1 Índice samai 8. 2 Índice Samai 9. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06358-00 Accionante: Bernardo León Ordoñez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) procedieron “a dar salida”, únicamente, a las acciones constitucionales.

Desde el 1° de septiembre de 2025 el despacho está a cargo de la magistrada Mirtha Abadía Serna, quien suscribe la contestación de la acción de tutela, y quien a través de auto del 1° de octubre de 2025 remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda (Reparto). El 14 de octubre de 2025, la Secretaría de la Subsección remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda (Reparto), por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo judicial.

CONSIDERACIONES Competencia 9. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, conforme el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado. Formulación del problema jurídico 10. El tutelante sostiene que, en agosto de 2024, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación en los que se le impuso una sanción. En un primer momento radicó la demanda ante los juzgados administrativos del circuito, que se repartió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, adscrito a la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se le asignó el radicado 2024-00440-00.

Esta autoridad, en auto de 22 de noviembre de 2024 declaró que carecía de competencia, pues conforme el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, los Tribunales Administrativos deben conocer en primera instancia de los actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones, entre otras, de “suspensión con inhabilidad especial”.

Verificado el acto atacado por el tutelante, se trataba de uno de aquellos que impuso suspensión e inhabilidad especial. 11. Al ser remitido al Tribunal Administrativo se asignó un nuevo radicado 2025- 0004-00 al plenario y se repartió para su sustanciación al despacho de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, de la Subsección C de la Sección Segunda.

En auto de 14 de febrero de 2025, el despacho verificó que si bien, la primera instancia de la decisión disciplinaria cuestionada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había impuesto la sanción de inhabilidad especial, en segunda instancia, la Procuraduría General de la Nación había modificado esa determinación y en su lugar impuso la sanción de suspensión de tres meses.

En su criterio, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, el proceso es competencia de los juzgados administrativos del circuito. En el acápite resolutivo devolvió el expediente “al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, competente para conocer de este asunto”. En auto de 16 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del circuito de Bogotá hizo notar que, esa autoridad judicial está adscrito a los juzgados que tienen competencia para conocer asuntos propios de la sección primera del tribunal administrativo de Cundinamarca.

Finalmente, en auto de 1 ° de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora de la subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto en el que precisó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante debe ser repartida a los Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06358-00 Accionante: Bernardo León Ordoñez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) juzgados administrativos de circuito de la sección segunda, por lo anterior ordenó remitir la demanda a dichas autoridades para lo de su competencia. Dicha remisión se produjo el pasado 14 de octubre de 2025. 12.

En este punto debe indicarse que, para el momento de que la sala profiera sentencia de amparo que ponga fin a la primera instancia, la autoridad judicial que tenía a su cargo el impulso del proceso ya remitió el expediente a la oficina de reparto precisando qué autoridad judicial (jueces administrativos adscritos a la sección segunda) debe conocer el asunto. 13.

En ese contexto, el primer problema jurídico va dirigido a determinar si se produjo el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que, la tardanza que alegó el demandante fue, aparentemente, superada. En caso de concluir que, en relación con alguna de las dos autoridades judiciales accionadas no se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto, se debe verificar si se produjo la vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegada. 14.

Para resolver los anteriores interrogantes, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, e inmediatamente después se examinará si se presenta en el caso concreto. Precedente constitucional sobre improcedencia del amparo por carencia de objeto y estudio del caso concreto 15.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prescribe que deben declararse improcedentes las peticiones de amparo constitucional cuando se presente el fenómeno de la carencia de objeto. La mismas se presenta cuando, entre la fecha de la presentación de la acción de tutela y el momento en que debe proferirse sentencia cambian la situación fáctica que motivó el amparo, ya sea porque cesó la vulneración, la entidad accionada cumplió con la garantía del derecho o se presentó un daño consumado del derecho fundamental. 16.

En los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado, la Corte3 ha indicado que carece de sentido pronunciarse en aquellas hipótesis en las que la decisión sería inocua por haber desaparecido la situación que la motivó. La carencia actual de objeto se puede presentar en tres hipótesis: el daño consumado, el hecho superado y una situación sobreviniente. 17.

El daño consumado se refiere a que la vulneración iusfundamental que se buscaba corregir y evitar, se ha consolidado en un daño o afectación que solo puede ser atendida a través del resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. El hecho superado, por el contrario, es el evento en que, al momento de emitir el fallo de tutela, el juez constata que el obrar de la entidad accionada eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto, se superó la afectación. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020.

En el mismo sentido T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06358-00 Accionante: Bernardo León Ordoñez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 18. Una tercera hipótesis es la denominada “el acaecimiento de una situación sobreviniente”, evento en el cual, como resultado de la acción de una persona o entidad diferente a la autoridad demandada, la vulneración cesa. 19.

A la luz de los anteriores conceptos, se verifica que, en relación con la actuación del despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a pesar de la acción de tutela fue presentada el 8 de octubre de 2025 se presentaron actuaciones posteriores que superaron la vulneración de los derechos del actor.

En la contestación de la acción de tutela4, el despacho del Tribunal Administrativo accionado informó5 que, el 1° de octubre de 2025, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, específicamente, a los adscritos a la Sección Segunda, para que sea estudiada su admisión. Esta decisión judicial fue notificada el 2° del mismo mes y según la respuesta del Tribunal el 14 de octubre del año en curso se produjo la remisión a los juzgados indicados. 20.

En esa medida, al momento de proferir la sentencia que pone fin a esta instancia del trámite constitucional se verifica que, la entidad accionada, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, ya profirió la decisión y los trámites de impulso para su ejecución, que eliminan la fuente y motivo de la mora judicial, esto es, la falta impulso procesal reprochada por el tutelante.

Debe indicarse que la mora judicial denunciada por el tutelante, según el informe que rindió la magistrada titular del despacho obedeció a que, se han producido encargos en los magistrados responsables del despacho, quienes, debieron atender el trabajo de dos despachos del tribunal. Por este motivo, se produjo la tardanza en proferir y materializar el auto que ofrecía claridad sobre la autoridad judicial competente para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento que en agosto de 2024 promovió el tutelante. 21.

En relación con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la Sala concluye que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la decisión que constituía la mora judicial alegada, ya fue adoptada y el expediente fue remitido a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, sección Segunda.

Efectivamente, el 1° de octubre del año en curso, el despacho sustanciador profirió el auto en que precisó que el reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe hacerse entre los juzgados administrativos de Bogotá con competencia en asuntos de la sección segunda del Tribunal. Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, esto es, después de su admisión, esa corporación remitió el expediente a los juzgados administrativos de la sección segunda para el respectivo reparto.

Cabe anotar que con la remisión efectiva del expediente se superó la vulneración, al materializar el impulso que requería el trámite para continuar con la calificación de la demanda. 4 La contestación de la acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2025 5 Índice Samai 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06358-00 Accionante: Bernardo León Ordoñez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 22.

Con el fin de resolver el segundo problema jurídico, la Sala reiterará, brevemente, el precedente judicial sobre la mora judicial injustificada como forma de vulneración del derecho al debido proceso. Vulneración al debido proceso por mora judicial injustificada6 23. El derecho al debido proceso contempla un abanico amplio de garantías constitucionales que deben ser aplicadas en cualquier actuación de carácter administrativo y judicial.

Uno de sus elementos constitutivos exige que la decisión se adopte dentro de los plazos legales previstos para tal fin. Por ello, tanto la Constitución de 1991, como los documentos internacionales son consistentes en introducir criterios relacionados con la tardanza en la toma de decisiones judiciales sometidas al conocimiento de los jueces.

Así, el Artículo 29 de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho a un proceso público “sin dilaciones injustificadas”. 24. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, los jueces que no atiendan los términos procesales para proferir las decisiones judiciales que resuelvan los requerimientos de las partes e intervinientes dentro de los procesos puestos a su consideración, incurren en mora judicial e implica, una eventual vulneración del derecho al debido proceso, pero no por actuación, sino como consecuencia de una omisión en proferir una providencia7. 25.

La mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procedimientos, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo. Respecto con las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela por mora judicial, se ha explicado que una persona que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente.

Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial8.

Frente al requisito de inmediatez se ha indicado que el accionante debe evidenciar que transcurrió “un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del 6 Corte Constitucional, Sentencias T-186 de 2017, SU-394 de 2016, y T-230 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, SU- 364 de 2015, T-187 de 2017, T-052 de 2018. 8 Cfr. SU- 394 de 2016.

“En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.// En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06358-00 Accionante: Bernardo León Ordoñez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) proceso y la presentación de la acción de tutela”9.

En todo caso, el juez debe verificar si la vulneración continúa en el tiempo, razón suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos de mora judicial. 26. La Corte Constitucional ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulnerador de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.

Por ello se ha señalado que se presenta mora judicial injustificada cuando10 se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 27. Respecto al segundo problema jurídico, y puntualmente, sobre las actuaciones del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, se estima que la acción de tutela es procedente, toda vez que se satisfacen los tres requisitos de procedencia formal.

Por un lado, el tutelante está en situación de indefensión pues no cuenta con un mecanismo judicial que le permita impulsar el proceso de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento que formuló. Además, el tutelante ha sido diligente en el impulso de su petición judicial ordinaria. 28. Respecto al examen de fondo, en relación con el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, la Sala concluye que no se ha presentado vulneración al derecho al debido proceso del tutelante, toda vez que las decisiones judiciales de la autoridad judicial no incurrieron en mora judicial.

En efecto, al examinar la actuación del juzgado accionado se verifica que no ha actuado de manera caprichosa, arbitraria o negligente respecto del impulso del proceso judicial promovido por Bernardo León Ordóñez, pues el 22 noviembre de 2024 profirió el auto que declaró la carencia de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda11, y una vez el proceso retornó a ese mismo despacho12, en decisión de 16 de mayo de 2025, el Juzgado accionado interrogó a 9Ibid. 10 En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 11 Folio 9 del escrito de tutela, índice samai 2. 12 En decisión de 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, regresó al expediente por estimar que carecía de competencia. Folio 14 del escrito de amparo, índice samai 2.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06358-00 Accionante: Bernardo León Ordoñez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) su superior funcional sobre imprecisiones en la que, el tribunal regresó el expediente al juzgado. 29. En esa medida, no se observa capricho o arbitrariedad en la tardanza en la remisión del expediente, sino que se debió a razones jurídicas válidas relacionadas con la competencia que el tribunal asignó a los jueces administrativos, pues no fue claro si se trataba de los jueces adscritos a la sección segunda, o al juzgado cuarenta y cinco, a pesar de que este está adscrito a la sección primera. 30.

En este contexto, en el acápite resolutivo de la providencia, respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, y en relación con el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá se negará el amparo. 31. Por último, esta sala corrobora que la situación del tutelante implica una amenaza a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues si bien las dos autoridades accionadas actuaron con base en razones jurídicas respecto a la imposibilidad de avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y a la fecha en la que se profiere este fallo, ninguna de las dos autoridades judiciales se encuentra en mora judicial de proferir una providencia de impulso, lo cierto es que sí ha transcurrido más de un año desde que el tutelante radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La demanda fue radicada en agosto de 2024 y la última semana de octubre de 2025, aún no cuenta con una decisión que avoque el conocimiento. Se insiste, esto no ocurrió por el capricho o la arbitrariedad de las autoridades judiciales accionadas, sino en virtud de una discusión jurídica legítima respecto a la autoridad competente. No obstante, sí ha implicado un importante paso del tiempo que podría amenazar el derecho fundamental del actor, por ello, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional13, el juez constitucional tiene la facultad de invitar a autoridades o particulares que, sin ser parte del proceso de tutela, deben cumplir sus funciones constitucionales y legales.

Quiere decir esto, que el juez constitucional tiene la competencia para instar a las autoridades al estricto cumplimiento de sus obligaciones con el fin de evitar que se siga acumulando el tiempo, sin que se ocurra que la autoridad judicial avoque conocimiento de la demanda del tutelante14. 32. Por lo anterior, en el acápite resolutivo se instará a la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que, reparta inmediatamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Bernardo León Ordoñez Sánchez contra la Procuraduría General de la Nación identificada con radicado 25000-23-42-000-2025-00004-00. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 14 En caso similares, esta Subsección ha considerado pertinente instar a las autoridades para que cumplan con sus funciones.

Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 4 de abril de 2025, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05802-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06358-00 Accionante: Bernardo León Ordoñez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado en relación con el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá.

TERCERO: INSTAR a la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que, reparta inmediatamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Bernardo León Ordoñez Sánchez contra la Procuraduría General de la Nación, identificada con radicado 25000-23-42-000-2025-00004-00.

CUARTO: ORDENAR, por secretaría, la notificación de esta providencia a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF