Radicado: 11001 03 15 000 2022 06424 01 Actor: Yenly Zeined Morales Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06424 01 Actor: YENLY ZEINED MORALES BÁEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 que resolvió la impugnación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2023 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente: 1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales, ante la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que pudiera acceder al disfrute de sus vacaciones individuales. 2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2023 declaró improcedente el amparo Radicado: 11001 03 15 000 2022 06424 01 Actor: Yenly Zeined Morales Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitado, bajo la consideración que no cumplía el requisito de subsidiariedad y que la parte actora disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados. 3.
La Sala al conocer de la impugnación presentada por la parte actora revocó la decisión, para ello expuso que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela estaban cumplidos, por lo que amparó el derecho al trabajo del accionante y ordenó que se adelantaran las gestiones administrativas para que fuera expedido el correspondiente CDP para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante. 4.
Las razones por las que me aparto de lo decidido por la Sala radica en que estimo que había lugar a amparar el derecho fundamental al descanso1 de la accionante y no al trabajo, puesto que el derecho al descanso es fundamental y autónomo al derecho al trabajo. Adicionalmente, estoy en desacuerdo con que se haya ordenado que para garantizar sus vacaciones se dispusiera expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones, pues ello no guarda relación con el derecho a disfrutarlas, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo lo vulneraría. Lo contrario implicaría someter el derecho al descanso a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, y toman las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.
Más, cuando la negativa a destinar presupuesto para proveer reemplazo se fundamenta en acto administrativo que se presume legal y válido y que 1 Al respecto puede verse la sentencia C-019 de 2004 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001 03 15 000 2022 06424 01 Actor: Yenly Zeined Morales Báez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ha sido expedido precisamente por la autoridad competente para regular la materia.
En tales condiciones, exigir que el derecho al descanso se otorgue asignando un presupuesto inexistente para nombrar un reemplazo, viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, y a la estabilidad presupuestal, pues crea un privilegio que no está previsto para el cargo que ocupa el solicitante; resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, el empleador tenga que disponer de sus recursos para proveer el cargo de manera temporal y por el tiempo de las vacaciones, más cuando se trata de recursos públicos, que son escasos, y que exigen una asignación eficiente para beneficio de toda la colectividad.
Aunado a lo dicho, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.