Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: Fulgerman Ortiz Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: FULGERMAN ORTIZ JAIMES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Procedimiento de revocatoria de inscripción candidato Concejo municipal de Barichara, Santander. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que el señor Iván Darío Gómez Fonseca presentó solicitud de revocatoria de inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de Barichara, Santander, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. Indicó que, por auto de 21 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de esa solicitud, el cual le fue notificado el 22 de ese mismo mes y año. Señaló que, en esa providencia, se otorgó el término de un (1) día para que se pronunciara sobre la solicitud de revocatoria y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Informó que a través de correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2023. se citó para la celebración de audiencia pública de adopción, notificación de decisión e interposición de recursos, la cual se llevaría a cabo de manera 2 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: Fulgerman Ortiz Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presencial en la ciudad de Bogotá, el 26 de septiembre de 2023, esa diligencia fue reprogramada para el día siguiente.
Manifestó que el 25 de septiembre de 2023, solicitó que se fijara una nueva fecha para dicha audiencia, y que la misma se desarrollara de manera virtual pues no contaba con los recursos económicos suficientes para el traslado desde el municipio de Barichara a Bogotá. Afirmó que ese mismo día, la autoridad administrativa demandada dio respuesta a su solicitud en sentido negativo, y le informó que tenía la posibilidad de actuar a través de apoderado y que la ciudadanía en general podía seguir la transmisión a través de la página web de la entidad. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados en la actuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral con ocasión de la solicitud de revocatoria de la inscripción de su candidatura como concejal del municipio de Barichara radicado No CNE-E-DG-2023-031780, por dos razones: (i) haberle concedido un día para aportar las pruebas y pronunciarse sobre la solicitud y (ii) no realizar la audiencia pública de adopción, notificación de decisión e interposición de recursos de manera virtual.
Alegó el desconocimiento de la Ley 2213 de 2022 y del artículo 35 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen el deber de adoptar medios tecnológicos para adelantar las distintas etapas del procedimiento administrativo. De igual modo, aseguró que la negativa a realizar la audiencia de manera virtual le impide ejercer su derecho de defensa, pues tanto él como su apoderado, residen en el municipio de Barichara y no se pueden trasladar a Bogotá por razones económicas. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: SE AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con el derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad del señor FULGERMAN ORTIZ JAIMES. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE suspender la audiencia programada de manera presencial para el miércoles 27 de septiembre de 2023 a las 08:00 am, en las instalaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, hasta tanto se cuente con los medios tecnológicos para la realización de la misma.
TERCERA: SE ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que disponga de los medios tecnológicos para que todas las audiencias que se desarrollen en el trámite CNE-E-DG-2023-031780 se realicen de manera virtual, garantizando los derechos de mi poderdante. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: Fulgerman Ortiz Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTA: SE ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, de cumplimiento a los términos y procedimiento señalado para este trámite la Ley 1437 de 2011”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia del auto que avoca conocimiento dentro del expediente CNE-E-DG- 2023- 031780. • Copia de la citación para audiencia pública de adopción, notificación de decisión e interposición de recursos, de manera presencial en la ciudad de Bogotá para el día 26 de septiembre de 2023. 5.
Trámite procesal Por auto de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad administrativa accionada, así como a la Procuradora Judicial 159 II Delegada en Asuntos Administrativos. De igual modo, negó la medida provisional solicitada teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere la decisión, la fecha señalada para la diligencia cuya suspensión se solicitaba ya acaeció. 6.
Oposición El Consejo Nacional Electoral aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 11 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
En ese sentido, consideró que aunque la parte contra quien se adelanta el procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción de candidatura tiene domicilio en el municipio de Barichara, la determinación de realizar la audiencia de manera presencial en Bogotá, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues esa es una facultad de la Administración consagrada en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que el interesado tiene la posibilidad de nombrar un apoderado, como en efecto lo hizo, al otorgar poder a la sociedad Abogados con Propósitos S.A.S, que tiene domicilio en Bogotá, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: Fulgerman Ortiz Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que la Ley 2213 de 2022 implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, no obstante, el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, no lo establece como un deber sino como una facultad de la Administración al señalar que “los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos”.
Finalmente, sobre el término otorgado por el Consejo Nacional Electoral para aportar pruebas, aseveró que no constituye una irregularidad en el procedimiento administrativo, toda vez que “el legislador dotó de especial agilidad a las actuaciones administrativas, lo que a su vez se asocia a la satisfacción de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, propios de la función pública; y en todo caso en los artículos 77 y 79 del CPACA, expresamente se plantea la opción de solicitar pruebas al momento de ejercer los recursos de reposición y apelación. Además de ello, el interesado conserva el derecho a recurrir la decisión definitiva mediante los recursos administrativos y, por otra parte, los actos que definan la actuación administrativa son objeto de control judicial”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos de la acción de tutela. Expresó que la decisión de señalar el plazo de un día para aportar las pruebas que pretenda hacer valer en el procedimiento administrativo, desconoce la posibilidad de allegar pruebas hasta que se profiera una decisión de fondo, de acuerdo con los artículos 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, insistió en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Afirmó que el uso de las tecnologías en el procedimiento administrativo es un deber y no hace parte de las facultades de la Administración, ello en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, que expresa lo siguiente: “Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos”.
En el mismo sentido, adujo que no puede entenderse que la expresión “podrán” contenida en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, significa que el uso de las tecnologías es facultativo por parte de la Administración, en tanto, la Ley 2213 de 2022 establece en su parágrafo lo siguiente: “Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial”.
Finalmente, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 5 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: Fulgerman Ortiz Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos de la impugnación, decidir si debe revocar la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, y si debe concederse la protección constitucional solicitada por el actor, en tanto, el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de acceso a la administración de justicia e igualdad por lo siguiente: (i) haberle concedido un (1) día para aportar las pruebas y pronunciarse sobre la solicitud y (ii) no realizar la audiencia pública de adopción, notificación de decisión e interposición de recursos de manera virtual. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto El actor presentó acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y de acceso a la 6 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: Fulgerman Ortiz Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administración de justicia los cuales consideró vulnerados en la actuación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la solicitud de revocatoria de la inscripción de su candidatura como concejal del municipio de Barichara radicado No CNE-E-DG-2023-031780, por dos razones: (i) haberle concedido un día para aportar las pruebas y pronunciarse sobre la solicitud y (ii) no realizar la audiencia pública de adopción, notificación de decisión e interposición de recursos de manera virtual.
En primera instancia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 el uso de las tecnologías en el procedimiento administrativo es facultativo.
Finalmente, sobre el término otorgado por el Consejo Nacional Electoral para aportar pruebas, consideró que no constituye una irregularidad en el procedimiento administrativo, toda vez que esa actuación se encuentra conforme a los principios de celeridad y eficacia administrativa, a lo que agregó que, en todo caso, en virtud de lo establecido en los artículos 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011, el actor puede solicitar la práctica de pruebas al momento de ejercer los recursos.
Además, aseveró que los actos definitivos son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El actor impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda. En ese escenario, sería del caso estudiar los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una situación sobreviniente que configura el fenómeno de carencia actual de objeto, toda vez que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la acción de tutela cualquier decisión que se profiera resultaría inocua.
En efecto, la Sala encuentra que la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se ordene al Consejo Nacional Electoral lo siguiente: “SEGUNDA: SE ORDENE suspender la audiencia programada de manera presencial para el miércoles 27 de septiembre de 2023 a las 08:00 am, en las instalaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, hasta tanto se cuente con los medios tecnológicos para la realización de la misma.
TERCERA: SE ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que disponga de los medios tecnológicos para que todas las audiencias que se desarrollen en el trámite CNE-E-DG-2023-031780 se realicen de manera virtual, garantizando los derechos de mi poderdante. CUARTA: SE ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de la Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández, de cumplimiento a los términos y procedimiento señalado para este trámite la Ley 1437 de 2011”. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: Fulgerman Ortiz Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, una vez consultado en la página web del Consejo Nacional Electoral, el trámite administrativo de solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura adelantado contra el señor Fulgerman Ortiz Jaimes, radicado No CNE-E-DG-2023- 031780, se constató que por medio de la Resolución No 13447 de 19 de octubre de 2023 1, se negó la referida solicitud.
Concretamente, en la parte resolutiva, el citado acto administrativo dispone lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN del ciudadano FULGERMAN ORTIZ JAIMES identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.390.574, inscrito como candidato al CONCEJO del municipio de BARICHARA - SANTANDER, por el Grupo Significativo de ciudadano "JUNTOS POR BARICHARA", para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente los documentos relacionados como pruebas en el acápite de "ACERVO PROBATORIO" del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente decisión será ADOPTADA Y NOTIFICADA EN ESTRADOS en Audiencia Pública.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en audiencia de adopción y notificación de la decisión, y tendrán plazo para radicar sustentación por escrito ante la Subsecretaría o a través del correo electrónico (…) hasta las 5:00 p.m del segundo día hábil, una vez surtida la notificación”.
Es decir, el procedimiento objeto del presente trámite constitucional finalizó con un acto administrativo que además fue favorable a los intereses del aquí accionante, por lo que carece de efecto útil pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda dirigidas a que las audiencias surtidas en dicho procedimiento se debieron adelantar de manera virtual.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 1Disponible en el siguiente link: https://www.cne.gov.co/autos-revocatorias-candidatos-2023/466-por-el-cual- se-avoca-conocimiento-y-se-solicitan-pruebas-en-el-marco-de-la-solicitud-de-revocatoria-de-inscripcion-de-la- candidatura-de-fulgerman-ortiz-jaimes-identificado-con-la-cedula-de-ciudadania-91-390-574-inscrito-como- candidato-al-concejo-del-municipio-de-barichara-departamento-de-santander-inscrito-por-el-grupo- significativo-de-ciudadano-juntos-por-barichara-para-las-elecciones-que-se-llevaran-a-cabo-el-29-de-octubre- de-2023-dentro-del-expediente-con-radicado-cne-e-dg-2023-031780. 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: Fulgerman Ortiz Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”4.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”5.
Al respecto de manera reciente 6, la Corte Constitucional explicó sobre el hecho sobreviniente como un escenario que configura el fenómeno de carencia actual de objeto, lo siguiente “Finalmente, el hecho sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categorías y cobija cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’.
Este se configura cuando: (i) el demandante asume una carga que no le correspondía para lograr la pretensión planteada; (ii) un tercero -distinto a las partes de la tutela- es quien logra que se supere la situación vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o, (iv) el accionante ha perdido interés en el objeto de la demanda. 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia T-225 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: Fulgerman Ortiz Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En línea con lo expuesto, esta Corte ha precisado que ‘sin importar el derecho presuntamente vulnerado al que se aluda, el fenómeno de la carencia actual de objeto puede aplicarse sin restricción alguna en todos los casos, si se comprueba su configuración en cualquiera de [sus] tres modalidades”.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó el acaecimiento de una situación sobreviniente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones aquí expuestas.
En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 10 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00474-01 Demandantes: Fulgerman Ortiz Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN