Radicado: 66001 23 33 000 2021 00009 01 Demandante: Ingenio Risaralda S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 66001 23 33 000 2021 00009 01 Demandante: Ingenio Risaralda S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Observa el Despacho que la parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó el decreto de pruebas.
I. DE LA SOLICITUD. 1. La parte demandante, en el escrito de apelación radicado el 17 de octubre de 20231, solicitó que se decretaran como pruebas documentales las siguientes: «[…] solicito al Honorable Magistrado, tener como pruebas las aportadas con la Demanda y las que reposan en el Expediente. Así mismo, solicito al Honorable Magistrado tener como prueba el Procedimiento CARDER, PR-185R-902 (sic), por tratarse de una prueba sobreviniente, que se hace indispensable al decretar la CADUCIDAD, que debió ser aportada por la CARDER Y NO LO HIZO.
No obstante, se ha mencionado a lo largo de la Demanda y se tuvo en cuenta, también en los alegatos de conclusión.» II. CONSIDERACIONES 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma.
La norma en mención prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 1 Índice 00026 del expediente digital de primera instancia, SAMAI. Radicado: 66001 23 33 000 2021 00009 01 Demandante: Ingenio Risaralda S.A. 2 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento2. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 3. Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. 4. Frente a la solicitud de tener como pruebas las aportadas con la demanda y las que reposan en el expediente, se evidencia que no constituye una solicitud de pruebas en segunda instancia en sentido estricto, pues no pretende la incorporación de nuevos elementos probatorios, sino que el Despacho tenga en cuenta el material ya obrante en el proceso.
El acervo probatorio allegado en primera instancia hace parte integral del expediente y será valorado al momento de decidir el recurso, sin necesidad de un decreto adicional. 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 66001 23 33 000 2021 00009 01 Demandante: Ingenio Risaralda S.A. 3 5. En cuanto al Procedimiento CARDER PR-18R-02, la parte apelante lo califica como prueba sobreviniente e indispensable para controvertir la declaratoria de caducidad proferida por el Tribunal.
Además, sostiene que debió ser aportado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) como parte del expediente administrativo. 6. Al respecto se advierte que dicho documento corresponde a un procedimiento interno de gestión de la entidad que no es parte integrante del expediente administrativo sancionatorio.
Atendiendo la naturaleza del documento se procede a realizar el análisis de las causales del artículo 212 CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia. 7. Sobre la causal del numeral 1, la solicitud proviene exclusivamente de la parte demandante, sin acuerdo con la contraparte, razón por la cual no se configura la causal. 8.
En relación con la causal prevista en el numeral 2, esta exige que el decreto de la prueba haya sido negado en primera instancia o que habiéndose decretado se haya dejado de practicar sin culpa de quien la pidió. Ninguna de estas hipótesis se configura, el expediente CARDER PR-18R-02 nunca fue solicitado como prueba en primera instancia y en consecuencia no fue negado su decreto. 9.
En cuanto a la causal del numeral 3, como ya fue precisado, el CARDER PR-18R-02 es un documento interno de la entidad demandada elaborado en el año 2013, esto es anterior a la presentación de la demanda y a cualquier oportunidad probatoria del proceso. Por lo tanto, al no versar sobre hechos acaecidos con posterioridad al cierre de la etapa probatoria de primera instancia no se configura la causal. 10.
En lo referente a la causal del numeral 4, esta exige que la prueba no haya podido solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. La parte demandante no alegó ni acreditó ninguna de estas circunstancias. La solicitud de la apelante resulta ilustrativa al respecto, pues en ella misma reconoce que el Procedimiento CARDER PR-18R-02 «se ha mencionado a lo largo de la Demanda y se tuvo en cuenta, también en los Radicado: 66001 23 33 000 2021 00009 01 Demandante: Ingenio Risaralda S.A. 4 alegatos de conclusión»3, lo que evidencia que tuvo pleno conocimiento del documento desde el inicio del proceso.
En consecuencia, no existió impedimento alguno de orden fáctico o jurídico que le hubiera obstaculizado su aportación oportuna en primera instancia, motivo por el cual no se configura la causal. 11. En cuanto al numeral 5, esta no constituye una causal autónoma de decreto de pruebas, sino un mecanismo de contradicción. Opera únicamente cuando el juez ha decretado pruebas con fundamento en los numerales 3 o 4 del mismo artículo, caso en el cual la parte contraria queda facultada para solicitar, dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta, las pruebas que estime necesarias para desvirtuar aquellas que fueron admitidas.
En el presente caso, dado que ninguna prueba ha sido decretada con base en las causales referidas, esta causal no se configura. 12. En consecuencia, no se decreta la prueba solicitada, por no encuadrar en los supuestos taxativos del artículo 212 del CPACA. 13. Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo. 14.
Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
3 Índice 00026 del expediente digital de primera instancia, SAMAI. Radicado: 66001 23 33 000 2021 00009 01 Demandante: Ingenio Risaralda S.A. 5 PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandante en su recurso de apelación, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.