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11001031500020220045801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-07

Radicación interna: 3203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Martha Viaña Alvarado Y Otro·Demandado: Corte Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: MARTHA VIAÑA ALVARADO Y OTRO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO QUE NO SELECCIONÓ EL PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA PARA REVISIÓN. DEFECTO FÁCTICO.

CONFIRMA DECISIÓN QUE NIEGA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada con la expedición del auto de 28 de septiembre de 2021, mediante el cual excluyó de revisión la tutela T- 8.347.947 vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 1 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol, contra la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.”.( archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES La demanda El 18 de enero de 2022 los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol presentaron acción de tutela en contra de la Corte Constitucional con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “se le pide al honorable CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, que mediante sentencia de tutela se le Ordene a la CORTE CONSTITUCIONAL, amparar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y DEBIDO PROCESO; a la afrodescendiente LUCÍA ALVARADO PACHECO, cuando le solicita la Revisión, y la Insistencia a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA; para que revise la sentencia de revisión de 18 de enero de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte de suprema de Justicia, que anula la sentencia de dos (2) de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, dentro del proceso reivindicatorio de LUCÍA ALVARADO PACHECO contra los señores PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ, CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO, hoy MINISTERIO DE DESARROLLO, MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. Y BAVARIA S.A. Con el fin de obtener la reivindicación de un predio ubicado en el corregimiento de Barú, en Cartagena.

Este proceso de revisión tramitado en la Sala de Casación Civil de la C.S.J contra la sentencia de 2 de julio de 2008, por demanda formulada por los sucesores procesales de la Corporación Nacional de Turismo hoy FONADE y por el sucesor procesal de Malterías de Colombia S.A, Bavaria S.A. hoy PRIMEVALUESERVICE S.A.S.; no prevaleció la Igualdad de las partes en el trámite del proceso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la C.S.J., por tal causa se denunció penalmente ante la COMISIÓN DE ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a la magistrada RUTH MARINA DIAZ RUEDA, quien tramitaba la demanda de revisión incoada por PRIMEVALUESERVICE S.A.S, contra la sentencia de 2 de julio de 2.008, con radicación 11001020300020090187700; por orientar al abogado de PRIMEVALUESERVICE S.A.S, mediante providencia que le sugería que la causal 8 del artículo 380 del C.P.C. se debía cambiar por la causal 6 del artículo 380 del C.P.C; la magistrada era JUEZ Y PARTE; igual imparcialidad comportó el magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ quien tramitaba la demanda de revisión incoada por FONADE, contra la sentencia de 2 de julio de 2.008, con radicación 11001020300020100110900; magistrado este a quien también se le acusa por orientar al abogado de FONADE, mediante providencia que lo incitaba a cambiar la causal planteada en su demanda de revisión, causal 7 del artículo 380 del C.P.C por la octava o sexta; a este magistrado se le denunció ante la COMISIÓN DE ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, acumuló los dos procesos, bajo la radicación número 11001020300020090187700, este proceso le fue asignado al magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien funge como magistrado ponente de la sentencia de revisión de 18 de enero de 2021, que se le solicitó a la CORTE CONSTITUCIONAL su REVISIÓN, por ser la providencia de marra un PREVARICATO.

El fundamento de la petición se sustenta en el acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la CORTE CONSTITUCIONAL, artículo 51 que consagra los principio 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo del proceso de selección, citaré los siguientes: transparencia, moralidad y la imparcialidad, artículo 52 que consagra los criterios orientadores de selección: la lucha contra la corrupción, verificar el cumplimiento de los TRATADOS INTERNACIONALES firmados por Colombia, y en el caso concreto DERECHOS FUNDAMENTALES ECONÓMICOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE LA ISLA DE BARÚ-CARTAGENA.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Primevalueservice S.A.S y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 2 de julio de 20081, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil, dentro del proceso reivindicatorio promovido por la señora Lucía Alvarado Pacheco contra el señor Pablo Obregón González, el Ministerio de Desarrollo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. 2) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 18 de enero de 2021, declaró que se configuró una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y anuló la providencia de 2 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3) Los señores Martha Viaña Alvarado y Robert Viaña Trébol, como sucesores de la señora Lucía Alvarado Pacheco, presentaron proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 18 de enero de 2021 expedida por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4) El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en sentencia de 3 de marzo de 2021 negó el amparo de tutela. 5) Contra la anterior decisión los hoy tutelantes presentaron impugnación, la cual fue desatada por la Sala de Decisión de Tutelas no. 1, Sala de Casación Penal de la Corte 1 Mediante la cual se adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a los demandados entregar el inmueble “El Pantano” en la isla de Barú del municipio de Cartagena, departamento de Bolívar y abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble denominado “El Pantano” (objeto de reivindicación), la cancelación de los folios nos. 060-0134283 y 060-33538 y que se registraran los fallos de primer y segundo grado en la matrícula no. 060-32803, con lo que se dispuso presuntamente de manera irregular de unos bienes inmuebles públicos lo que afectó la ejecución del proyecto “Playa Blanca Barú”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Suprema de Justicia en sentencia de 27 de abril de 2021 que confirmó el fallo de primera instancia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6) El 4 de agosto de 2021 la Corte Constitucional asignó al expediente de tutela el número T- 8.347.947, el cual fue excluido de revisión mediante auto de 28 de septiembre de 20212. 7) El 28 de octubre de 2021, el Defensor del Pueblo presentó escrito de insistencia; no obstante, la Corte Constitucional a través de auto de 14 de diciembre de 2021 no la aceptó. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 28 de septiembre de 2021, mediante el cual se excluyó de revisión la sentencia de tutela T-8.347.947.

Indicaron que la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque otras tutelas similares con números de radicación 11001-02-03-000-2008-01477- 00, 11001-03-15-000-2022-00458-00 y 11001-02-03-000-2008-01536-00 sí fueron seleccionadas por esa Alta Corporación para revisión. Manifestaron que no se trata de cuestionar la discrecionalidad de la Corte Constitucional, ni desconocer el reglamento, sino que el Estado debe proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en virtud del artículo 7° de la Constitución Política.

Señalaron que era importante que la Corte Constitucional seleccionara para revisión la sentencia de tutela T-8.347.947, pues la Sala de Decisión de Tutelas no. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no advirtió que el fallo de 18 de enero de 2021, dictado por la Sala Civil de dicha Corporación, no valoró la prueba que demostraba el fraude procesal cometido por la empresa Primevalueservice S.A.S que utilizó la escritura pública número 839 de 23 de marzo de 1.995, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá con referencia catastral 01-37-000-00 y el folio de matrícula 060-0134283 2 Decisión que fue notificada por estado del 13 de octubre de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo para despojar del dominio del predio El pantano a la señora Lucía Alvarado Pacheco y sus herederos.

Actuación de primer grado Mediante auto del 24 de enero de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados de la Corte Constitucional, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Desarrollo, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, a Prime Value Service S.A.S, a Bavaria S.A. y al señor Pablo Obregón González con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 1 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el auto de 28 de septiembre de 2021, por medio del cual se excluyó de revisión la sentencia T-8.347.947 estuvo soportado en la facultad discrecional de esa Alta Corporación que le permite no seleccionar asuntos que considera que van en contravía de su objeto, cual es el de unificar la jurisprudencia, trazar líneas doctrinales que permitan la solución con arreglo a los mandatos supremos, aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Destacó que la Corte Constitucional cumplió con el trámite de selección en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, no transgredió derecho alguno. Finalmente, advirtió que los argumentos dirigidos a cuestionar la providencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la presunta falta de valoración de los elementos probatorios que demostraban un fraude procesal por parte de Primevalueservice S.A.S. dentro del proceso reivindicatorio, desbordaban el análisis constitucional del juez en sede de tutela y, por lo tanto, no podían ser objeto de pronunciamiento. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 30 de marzo de 2022.

Reiteraron que, aunque la Defensoría del Pueblo presentó escrito de insistencia para que fuera seleccionado el proceso para revisión, pues se trataba de amparar propiedades de la comunidad negra de la Isla de Barú, los magistrados de la Corte Constitucional hicieron caso omiso a dicha situación de trascendencia social. Indicaron que lo que se buscaba era que la Corte Constitucional revisara las sentencias de tutela con el objeto de que se unificara jurisprudencia, teniendo en cuenta los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, que establecen la obligación de acatar el principio de pacta sunt servanda y de la buena fe en el cumplimiento de los tratados que consagran la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno. Manifestaron que personas ajenas a la comunidad, de mala fe, han promovido procesos de pertenencia ante los jueces de la República, los cuales nunca se le habían notificado a la comunidad negra, logrando que mediante sentencias ejecutoriadas se declarara la prescripción adquisitiva del dominio.

Sostuvieron que la Corte Constitucional sí tiene competencia para conocer de sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia cuando estas son objeto de acciones de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Corte Constitucional con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 28 de septiembre de 2021, mediante el cual se excluyó de revisión el proceso de acción de tutela T-8.347.947.

En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la decisión de excluir de revisión la sentencia T- 8.347.947, estuvo soportada en la facultad discrecional de la Corte Constitucional que le permite no seleccionar asuntos que considera que van en contravía del objeto de la revisión, como es el de unificar la jurisprudencia, trazar líneas doctrinales que permitan la solución con arreglo a los mandatos supremos, aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

En su escrito de impugnación la parte demandante insistió en que lo que se buscaba era que la Corte Constitucional revisara las sentencias de tutela con el objeto de que se unificara jurisprudencia teniendo en cuenta los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena que establecen la obligación de acatar el principio de pacta sunt servanda y de la buena fe en el cumplimiento de los tratados que consagran la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno. 1) El presente caso cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió no seleccionar para revisión la sentencia de tutela que no amparó los derechos fundamentales invocados por sujetos de especial protección constitucional en su calidad de integrantes de las comunidades afrodescendientes de la isla de Barú. 2) En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse: 7.1.

La parte demandante indicó que la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque otras tutelas similares con números de radicación 11001-02-03-000-2008-01477-00, 11001-03-15-000-2022-00458-00 y 11001-02-03-000- 2008-01536-00 si fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión. 7.2. Manifestaron que no cuestionan la discrecionalidad del Alto Tribunal, ni desconocen el reglamento, sino que el Estado debe proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, en virtud del artículo 7° de la Constitución Política. 7.2.1.

En esos términos, de entrada, se aclara que el cuestionamiento de los actores es puntualmente sobre el auto que decidió no seleccionar para revisión por parte de la Corte Constitucional la sentencia de tutela expedida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia; es decir, no es sobre la sentencia de tutela propiamente dicha, pues sobre ella nada se discute en este proceso, sino frente a la decisión de no escoger para revisión un fallo de amparo.

Sobre el particular, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el 3 El auto fue notificado por estado del 13 de octubre de 2021 y la demanda fue presentada el 18 de enero de 2022. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo fallo de primera instancia, si no es impugnado, o de segunda, en caso de impugnación, este debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7.3.

Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, establece que una vez recibido el expediente la corporación judicial debe designar “dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses” (Negrilla de la Sala). 7.4. Dicho trámite de selección se encuentra regulado el Acuerdo no. 02 de 22 de julio de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, en cuyo artículo 42 se consagran los criterios objetivos, subjetivos y complementarios de selección, a saber: “a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.

Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.”. 7.5. De igual manera, el artículo 53 ibidem consagra que un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado cuando ha sido puesto en consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: “a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación.”. 7.6.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia de C-1716 de 20004 estudió la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 e indicó que la revisión ante esa Corporación no es una instancia adicional ni constituye un momento procesal forzoso aplicable a todas las controversias de tutela, así: “la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela.

Por tanto, la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin.

En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado5.”. (negrilla de la Sala). 7.7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la Corte Constitucional no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, habida cuenta que de lo establecido en el Acuerdo no. 02 de 2015 y las pruebas allegadas al expediente de tutela se advierte que se resolvió sobre la selección y solicitud de insistencia del proceso de acción de tutela, conforme con los parámetros establecidos en la normatividad aplicable al caso concreto. 7.8.

La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional examinó, de conformidad con el artículo 55 del reglamento interno, los expedientes sobre los que se presentaron solicitudes ciudadanas o de selección, dentro de los cuales se tuvo en cuenta la elevada por la parte demandante y, de manera discrecional, resolvió excluir de revisión el expediente de tutela T-8.347.947, decisión que fue debidamente notificada mediante estado que se desfijó el 13 de octubre de 2021. 7.9.

Ahora bien, en cuanto al argumento referente a la violación del derecho a la igualdad por haberse seleccionado para revisión otros expedientes de tutela cuya controversia era 4 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterada en la sentencia C-987 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Corte Constitucional, Auto 027 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

En este mismo sentido, ver la Sentencia T-424 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y el Auto 034 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo similar a la ventilada por la parte demandante ( procesos identificados con números de radicado 110010203000200801477006, 110010203000200801536007 y 110010203000200801603008), la Sala advierte que no se incurrió en dicha vulneración, dado que este tipo de decisiones es discrecional, en virtud del carácter eventual del mecanismo de revisión en los términos que precisa el artículo 86 de la Carta Política. 7.10.

Aunado a lo anterior, para la Sala resulta claro que como la Corte Constitucional en cumplimiento de los criterios objetivos, subjetivos y complementarios de selección, tal y como, la unificación de jurisprudencia, escogió para revisión unas sentencias de tutela que tenían la misma finalidad que el mecanismo constitucional presentado por la parte demandante, esto es, que se revocara la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida dentro del proceso reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco, no resultaba necesario u obligatorio que dicha Corporación seleccionara la tutela T-8.347.947, teniendo en cuenta que con los otros fallos podría hacer el estudio del asunto puesto a consideración. 7.11.

Por lo expuesto, la Sala considera que se comprobó que la solicitud de revisión presentada por la parte demandante se atendió en debida forma y fue resuelta de conformidad con la facultad discrecional de la que es titular la Corte Constitucional en el trámite de eventual revisión de las acciones de tutela, por expreso mandato constitucional. 7.12.

Por último, la Sala pone de presente que, contrario a lo manifestado por el a quo, no es cierto que la parte actora haya cuestionado concretamente el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues los argumentos se dirigen a demostrar la importancia de que la Corte Constitucional seleccionara para revisión el mecanismo constitucional. 6 Sentencia de tutela de fecha 15 de septiembre de 2.008.

MP Edgardo Villamil Portilla. Sala de Casación Civil CSJ, incoada por Primeother LTDA contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena solicitando nulidad de la sentencia de 2 de julio de 2.008, dictada dentro del proceso reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco. 7 Sentencia de tutela de 3 de octubre de 2008.

MP Pedro Octavio Munar Cadena. Sala de Casación Civil CSJ, incoada por FONADE contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena solicitando la revocatoria de la sentencia de 2 de julio de 2.008, dictada dentro del proceso reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco. 8 Sentencia de tutela de 24 de octubre de 2008.

MP Ruth Marina Diaz Rueda. Sala de Casación Civil CSJ, incoada por FONADE y PRIMEOTHER LTDA, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena solicitando nulidad de la sentencia de 2 de julio de 2.008, dictada dentro del proceso reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00458-01 Demandante: Martha Viaña Alvarado y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 7.13.

Por consiguiente, al igual que lo hizo el a quo la Sala no encuentra demostrada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada que negó el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.