Micelio
11001032700020220006200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-08

Radicación interna: 27208 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Diego Lopez Medina, Cesar Camilo Cermeño Cristancho·Demandado: Superintedencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Auto – Suspensión provisional Los señores Diego Eduardo López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho, quienes actúan en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y s.s. del CPACA, solicitan se decrete la suspensión provisional de la Resolución SSPD– 20211000566545 de 8 de octubre de 2021, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021».

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó se decrete la suspensión provisional de la Resolución SSPD–20211000566545 de 8 de octubre de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021, declaró inexequible con efectos inmediatos y sin necesidad de modular el efecto temporal, la contribución adicional para el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecida por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), por cuanto vulnera los principios de justicia y equidad tributarias.

El fallo fue comunicado el 20 de mayo de 2021 y notificado por edicto, el cual se desfijó el 16 de julio del mismo año. La entidad demandada expidió la resolución acusada, desconociendo las órdenes impartidas en la sentencia C-147/21, toda vez que pretende ejecutar, liquidar y cobrar la contribución especial establecida en el referido artículo 314, para la vigencia 2021.

La expedición del acto demandado se sustentó en una lectura descontextualizada del párrafo 76 de la sentencia C-147 de 2021, en el que se indica que «La regla general son los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago».

La interpretación que hace la Superintendencia del citado párrafo es contraria a la lectura integral e imparcial de la sentencia y de su comunicado previo. Además, desconoce los requisitos constitucionales y legales mínimos para poder considerar que la Corte Constitucional emitió el fallo con diferimiento temporal de los efectos de inexequibilidad de la ley.

El artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos de la Corte Constitucional deben ser estrictamente obedecidos y ninguna autoridad puede reproducir el contenido material declarado inexequible, y conforme a los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de inconstitucionalidad tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.

En la sentencia C-147 de 2021, no se advierte la necesidad de modular el efecto temporal de la inexequibilidad declarada, por lo que su aplicación hacia el futuro es inmediata, tal como se señala en los párrafos 77, 85 y 86, sin que se observe una regla especial de temporalidad que esté contenida en el comunicado de prensa y en la parte resolutiva de la sentencia. TRÁMITE De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado, solicitó se niegue el decreto de la medida cautelar, con fundamento en lo siguiente: Si bien el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte decidió expresamente preservar la aplicación de la norma con el objeto de garantizar que produjera efectos durante el período 2020 y 2021, difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1 de enero de 2023, como se observa en las sentencias C-464 y C- 484 de 2020.

De acuerdo con lo señalado en el párrafo 76 de la sentencia C-147 de 2021, es claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución que se hubiere causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto. No se dan los supuestos exigidos por la ley para decretar la suspensión provisional del acto demandado, pues la propia Corte Constitucional garantizó la aplicación de la norma que sirve de fundamento del acto acusado.

CONSIDERACIONES El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: 1 Índice 16 de SAMAI. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).» El Despacho anota que, teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-147 de 2021, resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por unos ciudadanos contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, al considerar que ambas disposiciones son contrarias a la Constitución. En la referida sentencia se indicó que, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 mediante el cual se estableció la contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial2, fue declarado inexequible en la sentencia C-464 de 2020 por vicios de procedimiento relacionados con el desconocimiento de los principios de unidad de materia y deliberación democrática, y que aún continuaba produciendo efectos jurídicos dado el diferimiento previsto hasta el 31 de diciembre de 2022.

No obstante, el Tribunal Constitucional consideró que procedía el análisis de los nuevos vicios materiales formulados contra el mencionado artículo 314. En ese sentido, determinó que la norma demandada vulneró el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política, por lo tanto, declaró la inexequibilidad de la mencionada disposición de forma inmediata y con efectos hacia el futuro, sin necesidad de modular sus efectos.

En la citada sentencia, se precisó: «74. Declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y efectos de dicha declaratoria. Visto lo anterior, es posible concluir que el Legislador desconoció lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 superior. En consecuencia, la Sala Plena procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. 2 Artículo 314.

Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. <Artículo inexequible> A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes: 1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. 3.

El sujeto activo de esta contribución será la SSPD. 4. La tarifa será del 1%. 5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros.

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 75. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. a 0), la Sala al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata y con efectos hacia el futuro sin necesidad de modular sus efectos. 76.

La regla general son los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago. 77. La Corte no encuentra necesidad de proceder con la modulación de los efectos de esta decisión, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferir los efectos en el tiempo.

En el mismo sentido, es de resaltar que el diferimiento considerado para la mayor parte del artículo 314 en la sentencia C-464 de 2020, obedeció a un cambio de estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia en asuntos de naturaleza tributaria y de servicios públicos, contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, elemento que no se presenta en el presente caso.» En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso: «Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-464 de 2020, mediante la cual se decidió (i) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””; y (ii) “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, respecto del cargo por violación al principio de unidad de materia.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-484 de 2020, mediante la cual se decidió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». La sentencia C-147 de 2021, fue comunicada el 20 de mayo de 2021, y notificada por edicto fijado el 14 de julio del mismo año. El 8 de octubre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SSPD - 20211000566545 «Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021», en la cual dispuso: «LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 8o del Decreto 1369 de 2020, lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y las Sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 todas de la Corte Constitucional, CONSIDERANDO: Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, estableció una contribución adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios, cuyas reglas se encuentran contenidas en dicha disposición, en los siguientes términos: “Artículo 314.

Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial. A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes: 1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD. 3.

El sujeto activo de esta contribución será la SSPD. 4. La tarifa será del 1%. 5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros”.

Que mediante el Decreto 1150 de 2020 se reglamentó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adicionó el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, para establecer el procedimiento para liquidar y cobrar la contribución especial a cargo de la Superservicios y las Comisiones de Regulación, así como la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-464 de 2020, declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Sin embargo, el alto tribunal determinó que la declaratoria de inconstitucionalidad produciría efectos a partir del 1 de enero de 2023. Que mediante Sentencia C-484 de 2020, se declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro.

Al respecto, en los párrafos 108 y 109 de la citada sentencia, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “108. La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.” (subrayas y negrillas por fuera del texto).

Que, de acuerdo con lo anterior, la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se causó para el año 2020 teniendo en cuenta la base gravable definida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, siendo una situación jurídica consolidada. Que por medio de la sentencia C-147 de 2021, adoptada en sala del 20 de mayo de 2021 y notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2021, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y hacia el futuro.

Que en el párrafo 61 de la sentencia C-147 de 2021, la Corte Constitucional se encargó de analizar los elementos estructurales de la contribución adicional, de la siguiente manera: Elementos Estructurales Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 Sujeto activo El sujeto activo de esta contribución será la SSPD. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Elementos Estructurales Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 Sujeto pasivo Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD.

Base gravable La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Hecho generador El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD. Tarifa La tarifa será del 1%. Temporalidad A partir del 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Destinación Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, para sus múltiples usos. Causación 1 de enero de cada año gravable, durante la temporalidad definida en la norma Liquidación Se liquida de acuerdo con las reglas y procedimiento definidos en el Decreto 1150 de 2020, CPACA, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 (i) para la vigencia 2020, se causó el 1 de enero de 2020 con la base gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y (ii) para la vigencia 2021, se causó el 1 de enero de 2021 con la base gravable prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en su versión anterior a la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Que en el párrafo 76 de la Sentencia C-147 de 2021 de la Corte Constitucional se precisaron los efectos del fallo de la siguiente manera: “76. La regla general son los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago.” (subrayas y negrillas por fuera del texto). Que, por lo anterior, conforme a la regla fijada por la Sentencia C-147 de 2021, las contribuciones adicionales correspondientes a las vigencias 2020 y 2021 se causaron y, por lo tanto, los sujetos pasivos están en la obligación de pagarlas.

(…) Que, en consecuencia, la base gravable de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 debe incluir esos rubros para que sea exactamente igual a la determinada para contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. REGLAS APLICABLES A LA LIQUIDACIÓN, COBRO Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 314 DE LA LEY 1955 DE 2019 PARA LA VIGENCIA 2021. Las reglas del Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1150 de 2020, serán aplicables a la liquidación, cobro y pago de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2 o. RELIQUIDACIÓN. Si después de liquidada la contribución adicional, la Superservicios advierte cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores que genere variaciones a la base gravable de la liquidación y, por ende, al valor de la contribución adicional a pagar, la Superservicios realizará la correspondiente reliquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

ARTÍCULO 3 o. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. La liquidación de la contribución adicional se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra esta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio el de apelación ante la Secretaría General de la Superservicios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4 o. FIRMEZA Y EJECUTORIA. La liquidación de la contribución adicional quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del mismo código. ARTÍCULO 5o. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL.

El valor de la contribución adicional deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que la liquida, de conformidad con el artículo 2.2.9.9.6 del Decreto 1150 de 2020. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, como herramienta para facilitar el pago de la contribución adicional, el formato de pago de las liquidaciones que estará disponible en el sitio web de la Entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción Plataforma de Pagos y a través de la página web del SUI https://www.sui.gov.co.

Sin embargo, e independientemente de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes, a fin de realizar el pago, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Tesorería de la Superservicios. De igual forma, los prestadores podrán pagar la contribución adicional únicamente a la orden de la Superservicios, por la plataforma de Pagos Seguros en línea (PSE), o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.

ARTÍCULO 6 o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno. (…)» La parte actora afirma que se debe decretar la suspensión provisional de la resolución demandada, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos la expidió con fundamento en una interpretación equivocada de la sentencia C-147 de 2021, en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos y, por ende, no podía pretender el cobro de la contribución allí prevista para el año 2021.

El Despacho no accederá al decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que para determinar si le asiste razón a la parte demandante respecto a la ilegalidad que predica del acto acusado, se requiere un análisis que excede la confrontación normativa que corresponde efectuar en esta etapa procesal, pues se refiere a la interpretación que hizo la entidad demandada de la mencionada sentencia. En efecto, los planteamientos expuestos en la solicitud de la medida cautelar referidos a la indebida interpretación de la sentencia C-147 de 2021 por parte de la entidad demandada, el alcance de los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y la posibilidad de efectuar el cobro de la contribución establecida en esa norma, desbordan el ámbito comparativo que se realiza entre el acto acusado y las normas superiores, como lo prevé el artículo 231 del CPACA.

Así las cosas, se precisa que, si bien por mandato del artículo 231 ib., en esta etapa el juez no se limita a verificar si se presenta o no una «infracción manifiesta» entre la norma demandada y las invocadas como vulneradas, lo cierto es que el análisis que se efectúa en esta instancia, no puede reemplazar o anticipar al que se efectúa en la sentencia, máxime que lo decidido sobre la procedencia o no de la medida cautelar no implica prejuzgamiento3.

En este orden de ideas, se negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se 3 Artículo 229 CPACA. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…) Radicado: 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208) Demandante: DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. SEGUNDO.- RECONÓCESE personería al doctor José Miguel Arango Isaza, como apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y para los efectos del poder conferido4. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 4 Índice 14 de SAMAI.