REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: HENRY ESCOBAR CABARCAS Y OTRO Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZA IMPUGNACIÓN CONTRA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA POR IMPROCEDENTE Procede el despacho a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de mayo de 2023 proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1) El 30 de noviembre de 2022, los señores Henry Escobar Cabarcas y Martha Lucía Cabrera de Bustillo presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa. 6) El 14 de diciembre de 2022, en sentencia proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. 7) El 8 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de Expediente: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: Henry Escobar Cabarcas y otro Auto rechaza impugnación contra fallo de segunda instancia primera instancia y confirmó la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque los demandantes no agotaron los recursos judiciales con los que contaban para controvertir las decisiones cuestionadas. 8) En escrito presentado el 29 de mayo de 2023 los actores presentaron una nueva “impugnación” contra la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente: “[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…).
En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar Expediente: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: Henry Escobar Cabarcas y otro Auto rechaza impugnación contra fallo de segunda instancia en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).
En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)1.”. (negrillas propias). Al respecto, la Corte Constitucional señaló 2: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.” (Se resalta).
De conformidad con lo anterior se tiene que la normatividad aplicable al trámite de la acción de tutela consagró únicamente la impugnación en contra del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente la impugnación interpuesta por los señores Henry Escobar Cabarcas 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 2 Corte Constitucional, auto 228 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: Henry Escobar Cabarcas y otro Auto rechaza impugnación contra fallo de segunda instancia y Martha Lucia Cabrera de Bustillo por cuanto se dirigió contra una sentencia de segunda instancia, la cual no es susceptible de recursos.
RESUELVE
1º) Recházase por improcedente la impugnación interpuesta por los señores Henry Escobar Cabarcas y Martha Lucia Cabrera de Bustillo contra la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.