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11001031500020220326700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 5236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alex Xavier Florez Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: ÁLEX XAVIER FLÓREZ HERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / Defecto sustantivo y fáctico / Solicitud de pérdida de investidura / Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos / Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Álex Javier Flórez Hernández, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Plena, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 2 de diciembre de 2021 y 3 de septiembre de 2020, respectivamente.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Martín Emilio Cardona Mendoza presentó solicitud de pérdida de investidura en contra del señor Álex Xavier Flórez Hernández, en su condición de concejal de municipio de Medellín por el período constitucional 2020-2023, por haber incurrido en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte accionante interpuso apelación en contra de la decisión precitada, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera que, mediante providencia de 2 de diciembre de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Que se ordene la protección de mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conculcados como consecuencia de las sentencias judiciales proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA y la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ESTADO, dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2020-00302- 01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene dejar sin efectos, las siguientes providencias judiciales: 1. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, accediendo a las pretensiones, y en consecuencia, declarando la pérdida de investidura del suscrito. 2. Sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual, confirma la decisión anterior».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las providencias de 2 de diciembre de 2021 y 3 de septiembre de 2020, respectivamente, incurrieron en:  Defecto sustantivo: porque existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión, lo cual vulnera el principio de congruencia, situación que se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia, pues no se tuvieron en cuenta disposiciones jurídicas como las que regulan el contrato de prestación de servicio, especialmente la Ley 80 de 1993, así como las demás normas que regulan el particular.

Asimismo, indica que la interpretación respecto a la competencia del juez contencioso administrativo de adoptar sanciones contra el empleado público de elección popular y democrática contraviene la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y lo dispuesto por la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 misma Convención Americana, según las cuales, tal competencia la ostenta de manera especial el juez en proceso penal.

Sostiene que el análisis hecho por los jueces de instancia no corresponde a los criterios interpretativos, como el restrictivo y el pro homine, y por el contrario, impusieron una sanción innecesaria y no proporcional, atendiendo las características del caso concreto.  Defecto fáctico: por la omisión de dar por probado que el accionante (i) no era plenamente consciente de que estaba inmerso en la causal de inhabilidad alegada en su contra; y (ii) investigó y solicitó concepto con el fin de esclarecer si estaba o no inhabilitado para presentarse a los comicios de octubre de 2019, lo que hace que no se configure el elemento subjetivo de dolo o culpa grave.

Señala que en caso de que el Tribunal no resolviera la duda a su favor, su deber era decretar pruebas de oficio para esclarecerla dado que tener claridad sobre si solicitó o no concepto a otros dos abogados acerca de la configuración de la inhabilidad es absolutamente necesario a efectos de analizar su culpabilidad, por lo que debía decretar de oficio la declaración de los señores Jesús Alonso Arroyave y Carlos Mario García.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de mayo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionados, y al ministerio público y a los señores Martín Emilio Cardona Mendoza, Jesús Alonso Arroyave y Carlos Mario García, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Primera, a través del consejero Oswaldo Giraldo López, señaló que el accionante pretende reabrir un debate procesal que ya se agotó con todos los medios legales que tuvo a su alcance y controvertir una decisión judicial por el hecho de estar en desacuerdo con lo allí decidido, olvidando que fue proferida con apego a la ley y a la jurisprudencia existente para ese momento, por lo que la petición de amparo no puede abrirse paso.

Sostuvo que no se cumplió con la carga de indicar cuáles fueron las pruebas que la sentencia atacada omitió examinar o qué pruebas fueron analizadas de manera errónea, por el contrario, en este defecto expone una serie de reparos dirigidos a controvertir lo decidido, sin que la acción de tutela sea el mecanismo para cuestionar el análisis probatorio adelantado en el proceso ordinario, pues ello hace parte del principio de autonomía judicial.

De igual modo, indicó que la Sección Primera de esta corporación para decidir se fundamentó en las pruebas documentales y en las declaraciones de terceros recaudadas en el proceso, por lo que es ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 desacertado indicar que se tuvo en cuenta confesión alguna hecha por el acusado a través de su apoderado, pues de ningún aparte de la providencia es posible llegar a dicha conclusión. 5.2.

El señor Jesús Alonso Arroyave Pérez, a nombre propio, solicitó que se niegue el amparo deprecado por ser improcedente no sólo por existir otra vía judicial para obtener lo pretendido, como lo es el recurso extraordinario de revisión, sino porque no se demuestra un perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad para demostrar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que el accionante no demuestra que se le cause un perjuicio irremediable, toda vez que hoy ostenta la calidad de senador electo de la República, lo que permite concluir que está en una mejor situación política que la que ostentaba cuando se desempeñaba como concejal del municipio de Medellín y las condiciones salariales que ostentará, una vez se posesione, serán muy superiores a las que detentaba. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, actuando por conducto del magistrado Daniel Montero Betancur, señaló que lo que se pretende con la acción de la referencia es reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió ante los jueces naturales, lo que deviene en su improcedencia, puesto que las discrepancias en cuanto a la valoración probatoria no constituyen, por sí solas, un defecto predicable de la providencia judicial atacada.

Expuso que el hecho que el demandante no esté de acuerdo con la decisión, porque no le es favorable, no significa que se ubique dentro de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, puesto que las posiciones planteadas en la decisión acusada son válidas, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 razonadas, ajustadas a derecho y respetuosas de los precedentes jurisprudenciales, sin que pueda afirmarse que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 5.4.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las providencias de 3 de septiembre de 2020 y 2 de diciembre de 2021, que resolvieron el proceso de pérdida de investidura radicado número 05001-23-33-000-2020-00302-01, incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad, iv) el defecto sustantivo, v) el defecto fáctico y vi) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional.

Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional5, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»7.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»8.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14

3.4. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero 10 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».13 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Álex Javier Flórez Hernández, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 2 de diciembre de 2021 y 3 de septiembre de 2020, respectivamente.

Previo a resolver, esta Sala de Subsección considera necesario aclarar que el estudio del caso concreto se centrará en la providencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por ser esta la que puso fin al proceso. Ahora, de conformidad con los fundamentos de la acción de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: 4.1.

En primer lugar, en el presente caso, encuentra la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Asimismo, se tiene que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se notificó el 16 de diciembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 15 de junio de 2022. E igualmente, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

No obstante, en cuanto a la existencia de otros medios de defensa, se encuentra que la parte accionante alega la vulneración del principio de congruencia porque existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión, situación que se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia, pues no se tuvieron en cuenta disposiciones jurídicas como las que regulan el contrato de prestación de servicio, especialmente la Ley 80 de 1993, así como las demás normas que regulan el particular.

Sin embargo, la controversia aquí planteada encaja dentro de los supuestos que el CPACA consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta este cargo, basado en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: «ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Sobre este punto, si bien no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de tutela, en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales se pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse en este momento procesal al ser un asunto que data de 2014 y no existe como tal una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.

Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En ese sentido, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional14 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Frente a esto, si bien la Corte Constitucional15 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio 14 Sentencia T-375 de 2018.

Corte Constitucional. 15 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.

Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará por improcedente la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo por falta de congruencia alegado por el señor Flórez Hernández. 4.2.

En segundo lugar, señala la ocurrencia de un defecto sustantivo por la interpretación respecto a la competencia del juez contencioso administrativo de adoptar sanciones contra el empleado público de elección popular, lo cual contraviene la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y lo dispuesto por la misma Convención Americana, según las cuales, tal competencia la ostenta de manera especial el juez en proceso penal.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Al respecto, de la sentencia acusada se extrae que el fundamento de la competencia para conocer el asunto se basó en la naturaleza ético política de la figura de la pérdida de investidura, la cual es de índole judicial, pero permite la desvinculación de los miembros de corporaciones públicas de elección popular si se demuestra que incurrió en alguna de las causales de procedencia señaladas de forma taxativa en la carta política.

Frente a ello, haciendo referencia al propósito que pretende el juicio de pérdida de investidura en materia de congresistas –aplicable a los miembros de corporaciones públicas elegidos por voto popular, estos son, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales–, el Consejo de Estado ha dicho: «[…] La pérdida de investidura, según se advierte de las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente, fue concebida con un fin sancionatorio, pero sobretodo moralizador que permitiera la depuración de una de las instituciones más importantes del Estado, el Congreso de la República. […]

4. TIPOS SANCIONATORIOS EN EL CONTEXTO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA […] En lo que concierne a sus particularidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, a la manera de un “leitmotiv”, su carácter sancionador, que reprime las afrentas que al principio de representación democrática genera el actuar de éstos.

Se trata así de una acción pública que tiende a depurar –para lo que interesa al sub judice– el órgano legislativo del Estado de conductas insanas –por lo que se sustenta en un ideario moralizador– que propende por la probidad de quienes ostentan o han ostentado la calidad de parlamentarios. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 “La Corte Constitucional ha establecido que debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales.” En todo caso, y a pesar de su maleabilidad, lo cierto es que los principios que orientan el derecho sancionador y, por consiguiente, el ejercicio del “ius puniendi” en el Estado Social y Democrático de Derecho estatuido por la Carta Política (sic) de 1991, irradian el juicio político al que se hace mención».

En ese sentido, la Sección Cuarta se pronunció sobre lo previsto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos e indicó que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es contrario a la disposición convencional, por las siguientes razones: a. Si bien es cierto uno de los derechos políticos que protege tanto la Constitución como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos es el derecho a ser elegido, no puede pasarse por alto que el artículo 40 superior enlista otras garantías que hacen parte de los derechos políticos; al efecto, el numeral 6 de dicha disposición establece que todo ciudadano tiene derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. b. La pérdida de investidura es una acción pública de carácter judicial que le permite a los ciudadanos hacer control político, de donde se desprende que, cuando un ciudadano promueve esta acción, también está ejerciendo sus derechos políticos. c. Hace parte del derecho sancionador del Estado y por ende comparte elementos comunes al derecho penal y al derecho disciplinario.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 d. Los artículos 184 y 237 de la Constitución Política radicaron la competencia para conocer de la acción de pérdida de investidura en el Consejo de Estado y a su vez el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 estableció en cabeza de los Tribunales Administrativos del país la competencia para conocer de esta acción judicial cuando se dirija contra diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales. e. La jurisprudencia de la Corte Interamericana, en relación con la interpretación del artículo 23 de la Convención y en particular la sentencia del caso Petro contra Colombia, ha tratado el supuesto de hecho en el que un funcionario de elección popular es destituido por una autoridad que tiene carácter administrativo, indicando que ello solo es posible si la decisión proviene de un juez. f. Conforme con lo explicado por la Corte Constitucional, lo dispuesto en el citado artículo 23 debe leerse de manera armónica con las normas que componen el bloque de constitucionalidad y, por ello, ha entendido que cualquier autoridad judicial distinta a un juez penal tiene la competencia para limitar los derechos políticos. g. La jurisprudencia de la Corte Interamericana, interpretada en el contexto de la complementariedad y aclarada por la Corte Constitucional de Colombia, no ha dicho que la restricción de derechos políticos no pueda hacerse por parte de los jueces en el marco de sus competencias atribuidas constitucional y legalmente en el ordenamiento interno, sino por las autoridades administrativas.

Señalado lo anterior, se tiene que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en la causal específica de procedibilidad correspondiente al defecto sustantivo, sino que el fundamento normativo usado está vigente y encaja dentro de los supuestos de hecho del asunto que conoció el juez natural de la causa. 4.3.

En tercer lugar, la parte accionada manifiesta la configuración de un defecto fáctico por la omisión de dar por probado que el accionante (i) no era plenamente consciente de que estaba inmerso en la causal de inhabilidad alegada en su contra; y (ii) investigó y solicitó concepto con el fin de esclarecer si estaba o no inhabilitado para presentarse a los comicios de octubre de 2019, lo que hace que no se configure el elemento subjetivo de dolo o culpa grave.

Señala que en caso de que el Tribunal no resolviera la duda a su favor, su deber era decretar pruebas de oficio para esclarecerla dado que tener claridad sobre si solicitó o no concepto a otros dos abogados acerca de la configuración de la inhabilidad es absolutamente necesario a efectos de analizar su culpabilidad, por lo que debió decretar de oficio la declaración de los señores Jesús Alonso Arroyave y Carlos Mario García, como lo solicitó la defensa cuando surgió esa discusión a lo largo del proceso ordinario.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, valoró el siguiente material probatorio sobre los testimonios y documentos relacionados con el contrato suscrito entre el señor Álex Xavier Flórez Hernández y el Tecnológico de Antioquia, a saber: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Consta de folios 38 a 41 del cuaderno único, el documento denominado “estudio previo para contratar la prestación de servicio de apoyo a la gestión” del Tecnológico de Antioquia, Institución Universitaria, suscrito por el Secretario General, señor Leonardo García Botero, con el visto bueno de la Directora Administrativa y Financiera, señora Beatriz Eugenia Muñoz Caicedo, en el que se dispuso: “[…] El Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria, es un establecimiento público del orden departamental creado por el Decreto Ordenanza 00262 de 1979, cuyo carácter de institución universitaria fue definido mediante Resolución 3612 de julio 04 de 2006 del Ministerio de Educación Nacional y Ordenanza 24 de 2006.

Tiene dentro de sus propósitos institucionales, la formación de personas comprometidas con el desarrollo del departamento y del país, en los ciclos de formación técnica, profesional, tecnológica, profesional universitaria y formación avanzada, desde un Proyecto Educativo Institucional que potencializa la construcción de conocimiento, fomenta el espíritu humanista, crítico e investigativo, la responsabilidad social y el desarrollo sostenible.

Esta finalidad, fortalecida en las metas planteadas en la propuesta "Horizontes de prosperidad" presentada por el Rector para el periodo rectoral 2016 - 2020, ha traído consigo un reto de continuo mejoramiento de la calidad de los programas educativos ofrecidos por el Tecnológico de Antioquia, no sólo en el Área Metropolitana sino también cada una de las regiones del departamento de Antioquia a las cuales ha llevado propuesta educativa, obtenido con ello un reconocimiento y acentuándose así el reto mejoramiento continuo de la Institución. El Tecnológico de Antioquia Institución Universitaria a través de la Secretaría General realiza trámites ante las diferentes entidades estatales como el Ministerio de Educación, Gobernación de Antioquia, Municipio de Medellín entre otros, para lo cual requiere de una persona que preste apoyo a estas actividades, con el fin de cumplir con su misión manera eficiente.

(negrillas ajenas) Identificada la necesidad, se consultó la planta de cargos de la Entidad, encontrando no se cuenta con personal idóneo que pueda asumir la satisfacción de estas necesidades. Lo anterior justifica la selección de personal externo que cumpla el perfil requerido Institución.

2. PERFIL REQUERIDO Para la ejecución del objeto contractual, se requieren los servicios de un egresado no titulado de derecho.

3. DESCRIPCIÓN DEL OBJETO A CONTRATAR El contratista de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación de aboral, se obliga a prestar sus servicios apoyando a la Secretaria General del Tecnológico de Antioquia I.U.

4. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA El contratista deberá cumplir con las obligaciones generales necesarias para el cumplimiento del objeto contractual, en especial las que se describen a ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 continuación: 1) Prestar el servicio por su cuenta y riesgo. 2) Aplicar toda la capacidad intelectual, técnica, y administrativa, indispensables, para la correcta y eficiente prestación del servicio contratado. 3) Garantizar que durante el término de este contrato estará disponible para ejecutar el mismo. 4) Dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso el contratista no contrae vínculo laboral alguno con el Tecnológico de Antioquia. 5) Elaboración, construcción y proyección de las respuestas a los diferentes derechos de petición y demás solicitudes, 6). Dar respuesta a los requerimientos realizados desde la oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y realizar seguimiento a los mismos. 7) Realizar la verificación de los procesos, investigaciones quejas y sanciones adelantadas por la oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional en cabeza de los funcionarios de la Alta Dirección del Tecnológico de Antioquia- I.U. 8) Las demás actividades asignadas por la supervisión del contrato y que se relacionen con el objeto contractual, 10) Hacer buen uso de los equipos que se dispongan para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 11).

Velar por el buen manejo y cuidado de los bienes que el Tecnológico de Antioquia ponga a su disposición para la ejecución del contrato, responder por los daños que se causen en estos bienes p su culpa y hacer entrega de los mismos al supervisor del contrato, una vez termine ejecución del objeto contratado.

5. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO Prestación de servicios y de apoyo a la gestión.

6. MODALIDAD DE CONTRATACIÓN Contratación Directa. 7.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS La presente contratación debe fundamentarse en lo prescrito en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, en especial lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4, literal h); Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.9. La presente contratación, hace parte del proyecto del plan de acción denominado "Fortalecimiento a las Instituciones de Educación Superior", identificado con el código 051101-2019.

8. ANÁLISIS QUE SOPORTA EL VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO Conforme al mercado, los honorarios mensuales para brindar este tipo de servicio desarrollando el objeto contractual y obligaciones detalladas, se calculan en dos millones de pesos m.l. ($2.000.000), por lo cual la Institución ha destinado la suma de diecinueve millones setecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos m.l. ($19.733.333) para cubrir los costos de la presente prestación de servicios.

Se cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 311 del 4 de febrero de 2019, expedido por la Oficina de Presupuesto de la Entidad.

9. FORMA DE PAGO El Tecnológico de Antioquia pagará al contratista los honorarios en mensualidades iguales vencidas, equivalentes a la suma de dos millones de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 pesos m.l. ($2.000.000), mensuales y proporcionales por fracción de mes, previa presentación de informe de actividades, respaldo de pago de seguridad social y visto bueno de la supervisión. (…) 12.

SUPERVISIÓN Para ejercer el control y la vigilancia en la etapa precontractual, contractual postcontractual se ha considerado necesario que la supervisión sea ejercida por el Secretario General de la entidad, quien deberá cumplir con las funciones de control y vigilancia en la ejecución del contrato y las demás que señala la ley, acorde con el Manual de Interventoría adoptado para el Tecnológico de Antioquia […]”.

(negrillas originales) De igual manera se aportó documento sin fecha, firmado por el señor Alex Xavier Flórez Hernández, dirigido al rector del Tecnológico de Antioquia- I.U. en el que se indica56: “[…] Me dirijo a usted para poner a su disposición mis servicios como asesor jurídico y ex miembro del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), a través del contrato celebrado con el Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria; devengando unos honorarios de $2.000.000 mensuales y proporcionales por fracción de mes.

Tengo formación y conocimientos en el área del derecho y la educación superior […]”. También se allegó documento sin fecha suscrito por el Secretario General, señor Leonardo García Botero, con el visto bueno de la Directora Administrativa y Financiera, señora Beatriz Eugenia Muñoz Caicedo, en el que se lee: “[…] De acuerdo al estudio previo, se recibió la oferta y hoja de vida de ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ identificada con cédula (…) y una vez evaluada la misma se logró determinar que cumple con los requisitos mínimos requeridos por la Entidad y el valor de la misma no supera el presupuesto oficial destinado para la presente contratación; igualmente se concluye que dicha persona es idónea para el cumplimiento del objeto y obligaciones contractuales descritas en el estudio previo correspondiente, por lo tanto, se acepta la propuesta […]”».

De conformidad con lo expuesto, en la sentencia acusada no se encontró que, de los documentos que reposan en el expediente, se comprobara que el accionante hubiese solicitado por escrito de manera previa a los comicios electorales un concepto específicamente dirigido a establecer si estaba o no incurso en una causal de inhabilidad. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 En efecto, lo que se encontró fue un documento anterior a la suscripción del contrato el cual firmó el Secretario General del Tecnológico de Antioquia, señor Leonardo García Botero, con el visto bueno de la Directora Administrativa y Financiera, señora Beatriz Eugenia Muñoz Caicedo, en el que se afirma que el señor Flórez Hernández cumple los requisitos necesarios para el contrato.

En dicho documento se indicó: «[…] De acuerdo al estudio previo, se recibió la oferta y hoja de vida de ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ identificada con cédula (…) y una vez evaluada la misma se logró determinar que cumple con los requisitos mínimos requeridos por la Entidad y el valor de la misma no supera el presupuesto oficial destinado para la presente contratación; igualmente se concluye que dicha persona es idónea para el cumplimiento del objeto y obligaciones contractuales descritas en el estudio previo correspondiente, por lo tanto, se acepta la propuesta […]».

Asimismo, se encontró acreditado que el concejal solicitó el 24 de febrero de 2020 al secretario general del Tecnológico de Antioquia que le indicara el concepto jurídico a través del cual dicha institución estimó que no se configuraba ninguna inhabilidad para inscribirse al concejo de Medellín para el período 2020-2023, pero ello lo hizo después de presentada la solicitud de pérdida de investidura, es decir, el 7 de febrero de 2020, y el accionante confirió poder para contestar la demanda mediante presentación personal que hizo ante la Oficina Judicial de Medellín el 11 de febrero de 2020.

En ese orden de ideas, al estudiar el elemento subjetivo en el marco de la solicitud de pérdida de investidura, la Sección Cuarta de esta corporación concluyó: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 «Con fundamento en las pruebas que anteceden, la Sala estima que el concejal acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura de manera intencional, pues incurrió en la conducta que se sanciona en un acto voluntario, ajeno a cualquier coacción. Al efecto, se tiene que, cuando el acusado suscribió el contrato estatal, lo hizo con plena conciencia de que el contratante se trataba de un establecimiento público del orden departamental y debía ejecutarse en el mismo municipio en el que resultó electo como concejal, y, pese a firmarlo dentro del término inhabilitante, se inscribió como candidato al concejo de Medellín, lo que conlleva a determinar que incurrió intencionalmente, esto es, con dolo en la causal de pérdida de investidura, estando acreditado que pidió la terminación del contrato por mutuo acuerdo dos días antes de las elecciones en las que participó. […] Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto».

Así las cosas, no se encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico, ni en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, porque la valoración efectuada por la parte accionada se basó en las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto, por lo que la mera inconformidad con el estudio efectuado por el juez natural de la causa no puede considerarse como una violación de derechos fundamentales.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Con base en los argumentos de la decisión acusada, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial vigente, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, al no encontrar que las consideraciones a las cuales arribó el juez ordinario quebranten los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Álex Javier Flórez Hernández, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo relacionado con los defectos sustantivo y fáctico.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Álex Javier Flórez Hernández, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo relacionado con la vulneración del principio de congruencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00 Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Álex Javier Flórez Hernández, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Antioquia, frente a los defectos sustantivo y fáctico alegados, siguiendo las consideraciones señaladas previamente.

TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE