Micelio
19001233300020170034101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-07-07

Radicación interna: 1909 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Miriam Tobar Ocampo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 19001 23 33 000 2017 00341 01 (1909-2020) Demandante: Miriam Tobar Ocampo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente territorial.

Horas cátedra como jornada completa. Condena en costas. Decisión: Se confirma la sentencia impugnada por cuanto la parte demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante interpuso el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 13585 del 13 de septiembre de 2010, PAP 036860 del 28 de enero de 2011, UGM 027433 del 19 de enero de 2012, RDP 012798 del 28 de marzo de 2017 y RDP 023781 del 6 de junio de 2017, por medio de las cuales la extinta CAJANAL1 y la UGPP le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia2. 2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reconocimiento de la referida prestación periódica a partir del 21 de marzo de 2007, en un monto equivalente al 75 % del promedio de los salarios y factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. 1 Caja Nacional de Previsión Social. 2 Sobre este punto, es pertinente precisar que en la demanda únicamente se controvirtieron las Resoluciones RDP 012798 del 28 de marzo de 2017 y RDP 023781 del 6 de junio de 2017, proferidas por la UGPP.

No obstante, en la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca, durante la etapa de saneamiento del proceso, incorporó como actos administrativos demandados las Resoluciones PAP 13585 del 13 de septiembre de 2010, PAP 036860 del 28 de enero de 2011 y UGM 027433 del 19 de enero de 2012, expedidas por la extinta CAJANAL (folio 135). 2 Radicación: 19001 23 33 000 2017 00341 01 (1909-2020) Demandante: Miriam Tobar Ocampo 3.

Solicitó, además, el pago de las mesadas atrasadas debidamente actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como la condena en costas a la parte demandada. 4. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que ejerció funciones como docente oficial de carácter departamental al servicio del municipio de Popayán (Cauca) desde el 2 de enero hasta el 30 de julio de 1976, en virtud de un contrato de auxilio educativo.

Posteriormente, a partir del 1º de octubre de 1987 continuó desempeñándose en tal calidad conforme al nombramiento realizado mediante el Decreto 975 del 23 de octubre de 1987. 5. Adujo que, cumplidos los requisitos de tiempo de servicios, edad y buena conducta, el 21 de marzo de 2007 solicitó ante la entidad demandada que se le reconociera la mencionada pensión gracia. No obstante, su solicitud fue negada mediante los actos administrativos acusados bajo el argumento de que no acreditaba 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, dado que su vinculación se habría efectuado por el Ministerio de Educación Nacional.

Contestación de la demanda 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho, por cuanto la actora no acreditó 20 años de servicios conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, subrayando que el período servido entre el 1º de octubre de 1987 y el 1º de agosto de 2016 «no cubre el requisito exigido por la norma». 7.

Afirmó que tampoco se satisface la exigencia de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en razón a que no puede tenerse en cuenta el interregno que la accionante aduce haber servido en el municipio de Sevilla porque el documento allegado como prueba obra en copia simple y debido a que dicho período corresponde a servicios prestados en virtud de órdenes de prestación de servicios y no mediante una relación legal y reglamentaria. 8.

Como excepción previa, propuso la de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado todos los actos administrativos. A su vez, formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. Decisión de excepciones previas 9.

En la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda habida cuenta que, en esa misma diligencia, se incorporaron como actos administrativos demandados las Resoluciones PAP 13585 del 13 de septiembre de 2010, PAP 036860 del 28 de enero de 2011 y UGM 027433 del 19 de enero de 2012, todas ellas proferidas por la extinta CAJANAL. 3 Radicación: 19001 23 33 000 2017 00341 01 (1909-2020) Demandante: Miriam Tobar Ocampo Sentencia apelada 10.

El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia dentro de la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la parte actora, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada y en los términos previstos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan y modifican.

La prestación fue reconocida en cuantía equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho. 11. Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2013, tomando como referencia la fecha de la última petición presentada para el reconocimiento de la prestación (24 de noviembre de 2016).

Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso y fijó las agencias en derecho en un 4 % del valor total de las pretensiones. 12. Para sustentar la decisión, el Tribunal consideró acreditado que la demandante cumplió 50 años de edad el 19 de diciembre de 2003 y que no se controvirtió que haya desempeñado sus funciones con honradez y buena conducta. 13.

En relación con el requisito de haberse vinculado como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el a quo concluyó que dicho presupuesto se cumple a cabalidad toda vez que se demostró que la accionante prestó sus servicios al municipio de Sevilla entre el 1º de noviembre de 1975 y el 30 de diciembre de 1975 y desde el 2 de enero de 1976 hasta el 30 de julio de 1976, tiempo equivalente a 0,75 años. 14.

El Tribunal explicó que, aunque dichos servicios se prestaron bajo la modalidad de auxilio educativo en la vereda El Bayano del mencionado municipio, resultaba procedente computarlos conforme a la normativa y jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha precisado que lo exigible es el desempeño efectivo de la labor docente sin que sea indispensable acreditar la existencia de una vinculación legal y reglamentaria. 15.

A su vez, comprobó que la accionante se desempeñó como docente departamental por horas cátedra desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 30 de agosto de 1988. Esta vinculación, igualmente válida para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se valoró conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, representando un total de 4.304 horas cátedra que, divididas entre cuatro, equivalen a 1.076 días laborados, es decir, 2,98 años de servicio. 16.

Finalmente, quedó acreditado en el proceso que la docente prestó sus servicios como docente departamental de tiempo completo, en propiedad, a partir del 1° de octubre de 1987, en virtud del Decreto 975 del 23 de octubre de 1987, acumulando así más de 20 años de servicio. 4 Radicación: 19001 23 33 000 2017 00341 01 (1909-2020) Demandante: Miriam Tobar Ocampo Recurso de apelación 17.

La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto, reiteró que la actora no cuenta con una vinculación legal y reglamentaria anterior al 31 de diciembre de 1980 debido a que la que resultó acreditada en el plenario corresponde a un contrato de naturaleza civil, específicamente un contrato de prestación de servicios. 18.

Igualmente, precisó que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante se produjo con posterioridad al 30 de diciembre de 1980, sin que de las pruebas aportadas se desprenda con claridad el tipo de vínculo jurídico que ostentaba. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18. Mediante auto del 3 de diciembre de 20203, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Luego, por auto del 8 de abril de 20214, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Igualmente, se ordenó poner a disposición del Ministerio Público el expediente para que emitiera el concepto correspondiente. 19. La parte actora5 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia señalando que demostró más de 20 años de servicio como docente territorial en el municipio de Sevilla y el departamento del Cauca, cumpliendo los requisitos de las leyes que regulan la pensión gracia. Alegó que la entidad desconoció de forma indebida los tiempos previos a 1980 por defectos formales en los certificados, pese a que estos acreditan vinculación departamental; además, pidió aplicar los precedentes del Consejo de Estado (SUJ-11 de 2018) y de la Corte Constitucional (SU-014 de 2020) que priorizan los actos de nombramiento sobre simples registros administrativos. 20.

Por su parte, la entidad demandada6 pidió revocar el fallo de primer grado, reiterando los argumentos sostenidos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación. 21. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. 3 Folio 166. 4 Folio 168. 5 Índice 13. 6 Índice 14. 5 Radicación: 19001 23 33 000 2017 00341 01 (1909-2020) Demandante: Miriam Tobar Ocampo Problema jurídico 22. Con base en los reparos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Subsección determinar si los periodos servidos por la demandante entre el 1º de noviembre y el 30 de diciembre de 1975 y entre el 2 de enero y el 30 de julio de 1976 en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca), bajo la modalidad de contrato de auxilio educativo, deben desestimarse para efectos de acreditar el requisito previsto en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, consistente en haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Análisis del problema jurídico 23. En el expediente obra copia de la certificación emitida el 31 de agosto de 20167 por la Secretaría de Desarrollo Institucional y Bienestar Social del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), mediante la cual se deja constancia que la accionante prestó sus servicios como maestra, bajo la modalidad de auxilio educativo, en la vereda El Bayano, «sin que existiera relación laboral alguna», durante los siguientes periodos: del 2 al 30 de enero de 1976, del 1º al 28 de febrero de 1976, del 1º al 30 de marzo de 1976, del 1º al 30 de abril de 1976, del 1º al 30 de mayo de 1976, del 1º al 30 de junio de 1976 y del 1º al 30 de julio de 1976. 24.

Obra copia de las Cuentas de Cobro 0282 del 27 de enero de 19768, 0524 del 23 de febrero de 19769, 0815 del 30 de marzo de 197610, 0816 del 15 de mayo de 197611, 1127 del 25 de mayo de 197612, 1126 del 20 de junio de 197613 y 2851 del 21 de julio de 197614, emitidas por el Tesoro del Distrito de Sevilla (Valle del Cauca) y suscritas por el alcalde municipal y el auditor departamental, mediante las cuales se efectuaron los pagos a la accionante por concepto de los servicios prestados como maestra de la escuela rural de la vereda El Bayano. 25.

Igualmente, se avizora copia de la certificación expedida el 28 de diciembre de 200815 por la Secretaría de Desarrollo Institucional y Bienestar Social del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), en la cual consta que la accionante prestó sus servicios como docente, «sin vinculación laboral ni formar parte de la planta de cargos» entre el 1º de noviembre de 1975 y el 30 de diciembre de 1975 y entre el 1º de enero de 1976 y el 30 de julio de 1976. 26.

Con fundamento en lo anterior, para esta Subsección resulta evidente que los periodos durante los cuales la accionante prestó sus servicios como maestra en la vereda 7 Folio 29. 8 Folio 38. 9 Folio 39. 10 Folio 40. 11 Folio 41. 12 Folio 42. 13 Folio 43. 14 Folio 44. 15 Folio 45. 6 Radicación: 19001 23 33 000 2017 00341 01 (1909-2020) Demandante: Miriam Tobar Ocampo El Bayano del municipio de Sevilla (Valle del Cauca) son computables para efectos de acreditar los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. 27.

En este sentido, tal como lo concluyó el a quo, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y pacífica que los periodos desempeñados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios —figura asimilable al contrato de auxilio educativo— deben tenerse en cuenta en materia de pensión gracia siempre que hayan sido ejecutados en instituciones educativas públicas de carácter territorial o nacionalizado y se haya ejercido función docente.

Sobre el particular, se ha señalado lo siguiente16: Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»17. […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.18 28.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que no es necesario acreditar la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el docente y el ente territorial pues, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, lo verdaderamente relevante es la labor efectivamente desarrollada, como ocurre en el presente caso. 29.

Además, como se evidenció, de las cuentas de cobro allegadas al expediente se infiere que los gastos derivados de la vinculación de la actora como maestra bajo la modalidad de contrato de auxilio educativo, fueron sufragados directamente por el municipio de Sevilla con la aprobación del departamento del Valle del Cauca, sin que se 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado: 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 19 de julio de 2018, radicado: 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14); b. del 22 de octubre de 2018, radicado: 20001-23-39-000-2015-00529-01 (3878-17); c. del 12 de junio de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2015- 05142-01 (4512-17) 17 Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias de 19 de enero de 2017, expediente: 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23-33-000-2013-00374-01 (4791-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Radicación: 19001 23 33 000 2017 00341 01 (1909-2020) Demandante: Miriam Tobar Ocampo observe intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional, lo cual demuestra que se trató de un vínculo de carácter territorial. 30.

En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de haberse vinculado con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, lo que conduce a concluir que no le asiste razón a la entidad apelante al solicitar que se desestimen los periodos laborados por la actora bajo la modalidad de auxilio educativo. 31. Por otro lado, la Sala comparte la decisión del a quo al considerar acreditado el requisito de haberse desempeñado como docente territorial por más de 20 años (32 años, 7 meses y 27 días), según se demuestra con la información que reposa en los siguientes documentos: el Decreto 1156 del 31 de diciembre de 198419; el acta de posesión del 12 de marzo de 198520; el Certificado de Tiempo de Servicios del 31 de marzo de 200821; el Decreto 975 del 23 de octubre de 1987, emitido la Gobernación del Cauca22; el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral núm. 915 del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría de Educación del Cauca23; y la constancia del 23 de agosto de 2016 de la Secretaría de Educación de Popayán24.

Estos servicios se discriminan así: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses Días Territorial 01/11/1975 30/12/1975 0 2 0 Territorial 01/01/1976 30/07/1976 0 7 0 Territorial – hora cátedra (20 h/s) 4/02/1985 30/08/1985 0 6 27 Territorial – hora cátedra (26 h/s) 02/09/1985 30/08/1986 0 11 29 Territorial – hora cátedra (26 h/s) 01/09/1986 30/08/1987 1 0 0 Territorial – hora cátedra (26 h/s) 01/09/1987 30/08/1988 1 0 0 Territorial 01/10/1987 15/12/2016 29 2 15 TOTAL 33 6 11 Se debe descontar lo laborado entre el 1 de octubre de 1987 y el 30 de agosto de 1988 (10 meses y 14 días), por corresponder a tiempos dobles, los cuales no pueden tenerse en cuenta para sumar tiempo para acceder a la pensión gracia. TOTAL, FINAL: 32 años, 7 meses y 27 días 32.

En relación con la información que antecede, es pertinente precisar que, si bien la actora prestó sus servicios bajo la modalidad de hora cátedra, al tratarse de labores desarrolladas por más de 20 horas semanales estas deben considerarse como jornada completa conforme lo estableció esta Corporación en la sentencia de unificación del 22 19 Documento 9 del cuaderno principal, visible en el folio 86, mediante el cual la accionante fue nombrada como docente de hora cátedra en el Instituto Agrícola Carmencita Cardona de Gutiérrez del municipio de Corinto. 20 Documento 12, ibidem. 21 Documento 8, ibidem.

En dicho certificado consta que la actora prestó sus servicios como docente de hora cátedra durante los siguientes periodos: del 4 de febrero al 30 de agosto de 1985 (20 horas semanales); del 2 de septiembre de 1985 al 30 de agosto de 1986 (26 horas semanales); del 1.º de septiembre de 1986 al 30 de agosto de 1987 (26 horas semanales); y del 1.º de septiembre de 1987 al 30 de agosto de 1988 (26 horas semanales). 22 Folio 36.

A través del cual el Gobernador del Cauca nombró a la actora como docente de tiempo completo en el Instituto Agrícola Carmencita Cardona de Gutiérrez del municipio de Corinto, cargo del cual tomó posesión el 28 de octubre de 1987 (folio 37). 23 Folios 30 y 31. 24 Folio 58. 8 Radicación: 19001 23 33 000 2017 00341 01 (1909-2020) Demandante: Miriam Tobar Ocampo de enero de 201525, que a su vez citó la sentencia del 8 de agosto de 200326 en la cual se determinó que los docentes que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (equivalentes a 4 horas diarias) se entienden como maestros de tiempo completo27. 33.

Aunado a lo anterior, se acreditó que la demandante cumplió 50 años de edad el 19 de diciembre de 200328 y ejerció sus labores docentes con honradez y buena conducta, sin que obre en su contra sanción disciplinaria alguna29. Tampoco se evidenció que haya percibido otra recompensa nacional. En consecuencia, se encuentra demostrado que reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia reconocida en primera instancia. 34.

Finalmente, la Subsección comparte la conclusión del a quo al declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2013 teniendo en cuenta la fecha de la última solicitud presentada para el reconocimiento de la prestación (24 de noviembre de 2016), mientras que el estatus pensional se consolidó el 24 de junio de 200430.

Condena en costas 35. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 36.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 37. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2012 02017 01 (0775-14), con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante. 27 Tesis actualmente vigente y reiterada por esta Subsección en las sentencias del 1.º de agosto de 2024 y del 23 de abril de 2025, expedidas bajo los radicados 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) y 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024), respectivamente. 28 Cfr. Cédula de ciudadanía (folios 28 y 51) y registro civil de nacimiento (folio 27). 29 Cfr. Certificado de antecedentes disciplinarios (folios 35 y 61); declaración extrajuicio del 15 de abril de 2015 (folio 40) y declaración de buena conducta del 2 de octubre de 2016 (folio 59). 30 Esta fecha surge de restarle 12 años, 7 meses y 27 días al 15 de junio de 2016 (fecha en la que se expidió el certificado de historia laboral allegado como prueba). 9 Radicación: 19001 23 33 000 2017 00341 01 (1909-2020) Demandante: Miriam Tobar Ocampo 38.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Miriam Tobar Ocampo contra la UGPP.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.