CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01646-01 Accionante: Proobras y Construcciones S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia - falta de relevancia constitucional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 19 de marzo de 2025, la sociedad Proobras y Construcciones S.A.S., por conducto de apoderado, instauró demanda de tutela en busca de que se dejara sin efectos los autos del 30 de mayo y 10 de diciembre de 2024, proferidos por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al interior del proceso de reparación directa1 que promovió en contra de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. 2.
El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante auto del 6 de julio de 2023, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 3. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por medio de auto del 10 de noviembre de 2023, el Tribunal decidió no reponer la decisión recurrida y conceder la alzada, al estimar que fue interpuesta en término. 4.
En virtud de lo anterior, el recurso de apelación fue asignado por reparto al Magistrado Fredy Ibarra Martínez, integrante de la Subsección B de la Sección 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-36-000-2023-00099-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01646-01 Accionante: Proobras y Construcciones S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Tercera del Consejo de Estado, quien, por auto del 30 de mayo de 2024, lo rechazó por extemporáneo. 5.
Dicha decisión fue confirmada en sede de súplica por los demás integrantes de la Subsección, a través del proveído del 10 de diciembre de 2024. La Sala precisó que el auto del 6 de julio de 2023 fue notificado por estado el 10 de julio siguiente, en ese sentido, el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 11 y el 13 de julio de 2023.
No obstante, la alzada fue presentada el 17 de julio siguiente. 6. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las autoridades enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente. 7.
Afirmó que los falladores desconocieron la realidad procesal e interpretaron erróneamente que la notificación del auto del 6 de julio de 2023 se efectuó por estado electrónico, pasando por alto que la notificación se surtió conforme lo previsto en el artículo 205 del CPACA, según lo ordenado y reconocido por el mismo Tribunal en la parte resolutiva del referido proveído.
En cumplimiento de ello, la Secretaría procedió a notificar de esa forma, sin perjuicio de las anotaciones consignadas en el aplicativo Samai. 8. Resaltó que, en el auto del 10 de noviembre de 2023, el Tribunal reconoció que los recursos fueron presentados oportunamente, al señalar expresamente que la Secretaría “notificó electrónicamente esa providencia”. 9.
Así las cosas, al haberse notificado a través de correo electrónico, los términos empezaron a correr dos días hábiles después del envío del mensaje, tal como lo establece el artículo 205 del CPACA. Por tanto, los operadores judiciales debieron haber concluido que la interposición del recurso de apelación se efectuó oportunamente y con base en la confianza legítima generada por el pronunciamiento del A quo. 10.
Adujo que la notificación personal prevalece sobre la notificación por estado y que las notificaciones no tienen más de una forma de materializarse: o son personales o son por estado, pero no pueden tener dos naturalezas al mismo tiempo. 11. Aun en caso de existir dudas sobre la forma en que se notificó el auto del 10 de julio de 2023, aseveró que debía prevalecer la interpretación de que se trató de una notificación personal.
Ello, por cuanto, además de ser la interpretación más garantista, es la que resulta conforme al auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado determinó que cuando en el mensaje de datos se inserta la providencia se entiende que la notificación es personal. Por consiguiente, esgrimió que los juzgadores se apartaron de los lineamientos fijados en la aludida decisión de unificación jurisprudencial.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01646-01 Accionante: Proobras y Construcciones S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12. Finalmente, indicó que la Corte Constitucional también ha emitido pronunciamientos relevantes sobre la materia, entre ellos, la sentencia T-298 de 2023.
B. Sentencia de primera instancia 13. Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la demanda, al no encontrar acreditados los defectos endilgados a la providencia acusada. 14. En cuanto al presunto yerro procedimental, señaló que el auto que rechazó la demanda fue notificado conforme lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, es decir, mediante estado y con el envío correspondiente de un mensaje de datos a los canales electrónicos de las partes.
Por tanto, consideró que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó a las normas procesales vigentes, sin que existiera irregularidad alguna que comprometiera la validez de la notificación. 15. De esta manera, concluyó que el término para interponer recursos contra dicho proveído transcurrió entre el 11 y 13 de julio del mismo año, razón por la cual el recurso de apelación se ejerció de forma extemporánea. 16.
El A quo resaltó que tanto las partes como los jueces deben observar estrictamente las normas procesales, ya que, por su carácter taxativo y de orden público, resultan de obligatorio cumplimiento. 17. Respecto al desconocimiento del precedente, estimó que la providencia enjuiciada se ajustó al auto de unificación que se alegó como desconocido.
Por ende, concluyó que la autoridad judicial aplicó de forma coherente y razonable tanto la normativa vigente como la subregla jurisprudencial que resultaba aplicable al asunto. C. Impugnación 18. La parte accionante sostuvo que el A quo no centró su análisis en la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamo, sino que, por el contrario, adoptó una interpretación excesivamente formalista que se aparta del principio de primacía del derecho sustancial. 19.
Afirmó que, para negar el amparo, se limitó a reiterar la interpretación normativa que precisamente era objeto de cuestionamiento, sin analizar cómo dicha interpretación resulta constitucionalmente inadmisible en el caso concreto, ni justificar la prevalencia a una visión restrictiva de las normas procesales, en detrimento de los derechos fundamentales invocados por la actora. 20.
Por su parte, reprochó que el juez de primera instancia se hubiera limitado a afirmar que se aplicó el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, citando únicamente el apartado relacionado con la notificación por estado, sin efectuar un Radicación: 11001-03-15-000-2025-01646-01 Accionante: Proobras y Construcciones S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) estudio sobre los argumentos planteados en el escrito de tutela para sustentar el desconocimiento de esa decisión. En particular, aquel relativo a que, conforme ese proveído, cuando una providencia judicial es remitida directamente a la parte interesada a través de medios electrónicos, se entiende que se trata de una notificación personal y no una notificación por estado. 21.
Además, adujo que el A quo omitió pronunciarse sobre las razones por las cuales no resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que fue referenciada en la demanda como fundamento de la vulneración alegada. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 22. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto 23. Se modificará el fallo impugnado, tras advertir que la solicitud de amparo deviene improcedente por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional. 24. Esta Corporación ha indicado de manera reiterada que, para que se habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para tales efectos, se requiere que el promotor del mecanismo de amparo exponga con suficiencia la existencia de un vicio en la decisión objetada, que se proyecte como una verdadera afrenta a un derecho fundamental y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa. 25.
Ninguno de los defectos alegados reviste de relevancia constitucional. Aquellos orientados a demostrar la configuración de un yerro procedimental, en realidad, tienen por objeto emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Por su parte, los argumentos que sustentan el supuesto desconocimiento del precedente carecen por completo de la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicial. 26.
Al igual que en el escrito de tutela, en el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó -por extemporáneo- el recurso de apelación presentado contra la decisión de rechazo de la demanda, la parte actora también señaló que debía entenderse que la notificación de esta última providencia se efectuó en los términos del artículo 205 del CPACA y no por estado.
Razón por la cual la notificación se surtió dos días hábiles después del envío del mensaje electrónico, tal y como lo reconoció el propio Tribunal en el auto que concedió la alzada. Sostuvo que, de no Radicación: 11001-03-15-000-2025-01646-01 Accionante: Proobras y Construcciones S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) acogerse dicha interpretación, debía considerarse que el Tribunal indujo en error a las partes, al dar entender que la notificación se realizó de forma personal. 27.
Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto del 10 de diciembre de 2024, precisó que la notificación del proveído mediante el cual se rechazó la demanda se efectuó por estado el 10 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 201 del CPACA. 28. La Sala explicó que las providencias que deben notificarse por estado, como aquellas que rechazan la demanda, se fijan virtualmente con la inserción de la providencia en la página web de la Rama Judicial y, adicionalmente, se envía un mensaje datos al canal digital de las partes.
Sin embargo, dicho envío no convierte la notificación en personal. En ese sentido, aclaró que cuando la notificación se realiza en los términos del artículo el 201 del CPACA, se entiende surtida desde el momento en que se publica el estado. 29. En cuanto al trámite del recurso, señaló que el artículo 244 del citado cuerpo normativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que decida sobre la reposición. 30.
Indicó que, en el caso en concreto, dado que el auto de 6 de julio de 2023 fue notificado por estado electrónico el 10 de julio siguiente, el término para interponer el recurso de apelación trascurrió entre el 11 y el 13 de julio del mismo año. Al haberse presentado el 17 de julio de 2023, su ejercicio fue extemporáneo, razón por la cual concluyó que debía confirmarse su rechazo. 31.
La Sala desestimó los argumentos de la parte recurrente, relacionados con la supuesta inducción en error a las partes por parte del Tribunal, bajo las siguientes consideraciones: (i) en la plataforma Samai la actuación se registró de forma clara y expresa como “NOTIFICACIÓN POR ESTADO”, y el hecho de que la Secretaría hubiera enviado el 10 de julio de 2023 un correo electrónico adjuntado la providencia, no transforma la notificación que correspondía legalmente;
(ii) fue, en una decisión posterior, esto es, el auto del 16 de noviembre de 2023, que el Tribunal estimó que se trataba de una “notificación electrónica”, en los términos del artículo 205 del CPACA y por tanto entendió que la misma se entendió surtida dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Sin embargo, dicha providencia fue posterior tanto a la notificación del auto recurrido como a la interposición del recurso; y (iii) la forma de notificación de las actuaciones judiciales no depende de la voluntad del juez, sino de lo establecido por el legislador. 32.
Bajo ese escenario, lejos de evidenciar la configuración de un vicio procedimental, se hace evidente que las inconformidades planteadas en sede de tutela constituyen una reiteración de los reparos propuestos en el proceso ordinario, los cuales, además, fueron abordados por la autoridad accionada, bajo un análisis que se Radicación: 11001-03-15-000-2025-01646-01 Accionante: Proobras y Construcciones S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) acompasa con el marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable al asunto. 33.
Lo expuesto por la autoridad judicial no se antoja caprichoso o arbitrario, en la medida en que, conforme lo dispone el artículo 201 CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021), los autos que no requieren notificación personal, deben notificarse por estado electrónico, el cual debe fijarse virtualmente con inserción de la providencia en la página web de la Rama Judicial y adicionalmente se debe enviar un mensaje de datos al canal electrónico de las partes. 34.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, la notificación electrónica exige que las providencias se envíen al canal digital registrado por los sujetos procesales y la notificación se entiende surtida dos (2) días hábiles después del envío. En ese orden de ideas, es razonable la conclusión relativa a que el cómputo de los 2 días hábiles allí contemplado solo resulta aplicable respecto de aquellas decisiones que deben notificarse personalmente. 35.
Esta Corporación2 ha sostenido reiteradamente que si bien en la notificación por estado también se envía un mensaje de datos al canal electrónico de las partes, la providencia no debe ser remitida necesariamente en dicho envío, ya que tal actuación únicamente tiene por objeto comunicar acerca de la existencia del estado electrónico y de la decisión objeto de notificación, por lo que no puede confundirse con una notificación electrónica o personal. 36.
Por lo tanto, la notificación por estado electrónico no se convierte en una notificación personal por el simple envío de un mensaje de datos, como pretende hacerlo ver el accionante. 37. Ahora bien, el hecho de que el Tribunal hubiese considerado que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda se ejerció en tiempo, por entender erróneamente que la notificación se efectuó en los términos del artículo 205 del CPACA y así lo hubiese señalado expresamente en el auto que concedió la alzada, no es óbice para desconocer las disposiciones procesales que son de obligatorio cumplimiento, menos aún cuando el error del Tribunal ocurrió en un momento posterior tanto a la notificación del auto recurrido, como a la interposición del recurso. 38.
Aunque en el escrito de tutela, la actora sostuvo que ello no solo fue reconocido por el Tribunal en la providencia que concedió el recurso de apelación, sino también en el auto que rechazó la demanda, dicha afirmación carece de sustento. En la parte resolutiva de dicho proveído, únicamente se ordenó de forma expresa notificar la 2 Al respecto, ver, entre otros, autos del 27 de agosto de 2021, exp. 25000-23-36-000-2018-00652-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque; 15 de febrero de 2022, exp. 41001-23-33-000-2021-00120-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 11 de septiembre de 2023, exp.76001-23-33-000-2017-00640-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; 7 de mayo de 2025, exp. 73001-23-33-000-2021-00108-02, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01646-01 Accionante: Proobras y Construcciones S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) decisión a las direcciones de correo electrónico de la parte demandante y del Ministerio Público. 39. En ningún momento, el Tribunal indicó que la notificación de esa providencia debía surtirse en los términos del artículo 205 del CPACA.
Únicamente hizo referencia a los canales digitales para el envío del mensaje de datos, el cual, como se explicó, aplica tanto para la notificación por estado, como para la notificación por medios electrónicos. 40. Por ende, no es de recibo el señalamiento a la providencia acusada derivado de un supuesto desconocimiento de la realidad procesal, máxime cuando en la plataforma Samai la actuación fue registrada como “NOTIFICACIÓN POR ESTADO”. 41.
No desborda los linderos de la razonabilidad jurídica la consideración relativa a que la parte actora pretende equiparar el envío del mensaje con la información del estado electrónico a una notificación personal, en la medida en que, tanto la normativa aplicable al asunto, como la interpretación que de ella ha efectuado esta Corporación, dejan en claro que el solo envío del mensaje no muta la notificación por estado a una notificación personal, lo cual fue explicado de forma razonada y suficiente por la autoridad judicial accionada. 42.
Tampoco puede pretender sustentarse una interpretación en ese sentido con fundamento en el auto de unificación jurisprudencial proferido el 29 de noviembre de 2022, bajo el argumento de que en esa providencia se dispuso que cuando en el mensaje de datos se inserta la providencia se entiende que la notificación es personal, ya que dicha afirmación parte de un entendimiento errado y sesgado de la decisión de unificación. 43.
En esta oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación determinó que no era posible equiparar la notificación por estado de autos de que trata el artículo 201 del CPACA, con la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 205 del mismo cuerpo normativo. En particular, señaló que: << (…) la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado (…)>>. 44. La lectura íntegra de la referida providencia de unificación refuerza la conclusión de la Sala accionada, referente a que la notificación por estado, aunque acompañada del envío de un mensaje de datos al canal digital, no puede considerarse ni transformarse en una notificación personal.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01646-01 Accionante: Proobras y Construcciones S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 45. A pesar de lo anterior, la parte actora insiste en prolongar una discusión ya zanjada por el juez natural de la causa, con el único propósito de imponer su propio criterio sobre la forma en que se notificó el auto que rechazó la demanda, sin ofrecer razones suficientes que revelen la presencia de verdadero vicio que amerite una protección constitucional. 46.
La misma conclusión se predica del supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, ya que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicial, que se torna aún más estricta tratándose de una decisión emanada por una Alta Corte. 47. Para sustentar el yerro endilgado, la accionante se limitó a aducir que el Alto Tribunal Constitucional también ha emitido pronunciamientos relevantes sobre la materia y citó un extracto de la sentencia T-298 de 2023.
Sin embargo, no explicó de forma clara y precisa la relación fáctica y jurídica de dicha providencia con su caso particular. 48. Cuando la vulneración que se alega se fundamenta en un presunto desconocimiento del precedente, la parte accionante no solo tiene la carga de identificar la sentencia que considera constituyen precedente aplicable a su caso, sino que, además, debe precisar el problema jurídico resuelto en ella, contrastarlo con aquel que resolvió la providencia cuestionada y determinar la identidad en los fundamentos fácticos, las reglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas, así como las razones por las cuales debieron ser empleadas en la resolución del asunto que tenía a su cargo la autoridad accionada; deber que fue desatendido por la parte actora. 49.
En todo caso, cabe señalar que la sentencia que se invocó como desconocida no constituía precedente para el caso sometido a consideración de la autoridad accionada, ya que fue proferida en el marco de una acción de tutela y sus efectos son inter partes. 50.Por lo expuesto, se modificará la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción constitucional. 51.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 30 de abril de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR Radicación: 11001-03-15-000-2025-01646-01 Accionante: Proobras y Construcciones S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) improcedente el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF