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25000234100020240037902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-13

Radicación interna: 116 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Union De Funcionarios De Carrera Diplomatica Y Consular·Demandado: Luz Helena Fonseca Castillo

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (principal) 25000-23-41-000-2024-00397-00 (acumulado) Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y LA UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) Demandada: LUZ HELENA FONSECA CASTILLO – CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITA A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR.

Tema: Resuelve solicitud de aclaración. AUTO 1. Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la demandada contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, por medio del cual se designó en provisionalidad a la señora Luz Helena Fonseca Castillo en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República del Ecuador, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Exhórtase a la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, dentro de los procesos de nulidad electoral, profiera pronunciamientos expresos, completos y congruentes sobre la totalidad de los cargos y reproches planteados por las partes, con sujeción a lo definido en la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2017.

TERCERO: Exhórtase a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en lo sucesivo observen con el debido rigor las reglas procesales aplicables a los juicios de nulidad electoral, especialmente lo regulado en el artículo 282 del CPACA.

CUARTO: Exhórtase al Ministerio de Relaciones Exteriores a impulsar los concursos de mérito necesarios para la provisión de las vacantes existentes para ser provistas de manera definitiva.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. (Negrillas en el texto original). Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El fundamento de esta decisión radicó en que, para el 13 de diciembre de 2023, fecha de expedición del Decreto 2152, existían funcionarios de carrera diplomática y consular habilitados para ocupar el cargo, entre ellos Lina María Otálora Muñoz y Miguel Ángel González Ocampo, quienes habían cumplido más de doce meses en sede exterior y podían ser trasladados conforme al artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 3.

Lo anterior, porque el ejecutivo omitió agotar los mecanismos de alternación, traslado y comisión previstos en la normativa para los derechos de carrera que le asisten a los servidores escalafonados. Así, se desconoció que la provisionalidad constituye una medida excepcional y supeditada a la inexistencia real de personal de carrera disponible, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto. 4.

Adicionalmente, se advirtió que el argumento relativo a la insuficiencia de personal de consejero de relaciones exteriores frente al número de cargos no releva al nominador de la obligación de privilegiar a los funcionarios inscritos en el escalafón, pues es un mandato impuesto por la normativa aplicable y la solución corresponde a la convocatoria de concursos de mérito, ya sea en la modalidad de ingreso o ascenso, y no a la extensión de la figura de la provisionalidad. 5.

Con escrito del 1. ° de septiembre de 20251, la demandada presentó solicitud de aclaración en los siguientes términos: 5.1. Señaló que la providencia se limitó a confirmar la nulidad del Decreto 2152 de 2023, sin pronunciarse de manera expresa sobre la valoración de la actuación administrativa que respaldaba la legalidad del nombramiento provisional, en especial la certificación I-GCDA-23-013341 del 13 de diciembre de 2023, que daba cuenta de la inexistencia de funcionarios de carrera disponibles. 5.2.

Indicó que era necesario precisar la validez de dicho soporte probatorio, pues no fue tachado y gozaba de presunción de legalidad, circunstancia que, a su juicio, con ello, se acreditaba la idoneidad de la señora Fonseca Castillo y la motivación del acto demandado. 5.3. Sin embargo, explicó que en la segunda instancia se omitió valorar esa documental, lo que vulnera el debido proceso2 con el agravante que sí se otorgó relevancia a un oficio (S-DITH-24-003674) que no hacía parte de los antecedentes administrativos del decreto en cuestión, sino que respondía a un derecho de petición sobre la situación de carrera de otros funcionarios que nunca solicitaron el traslado a la Embajada de Quito. 5.4.

En consecuencia, solicitó que se aclare la sentencia del 28 de agosto de 2025, bajo los términos antes expuestos. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)3. 1 Índice 39 de SAMAI.

Archivo «Anexos:45_RECIBEMEMORIAL_17_25000234100020240_2_20250902082939908(.pdf)». 2 Para lo cual citó apartes de la Sentencia SU – 129 de 2021 de la Corte Constitucional. 3 En concordancia con el artículo 290 del CPACA. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Oportunidad 7. Frente a la figura de la aclaración de providencias, el artículo 290 del CPACA4 prevé que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia, las partes o el Ministerio Público pueden solicitar su aclaración. La decisión que resuelve dicha petición se notifica por estado el día siguiente a su expedición y no admite recurso alguno. 8.

Fuera de esa previsión, el CPACA no regula otros aspectos del mecanismo5; por remisión del artículo 306 de esa codificación, resultan aplicables, en lo no previsto, las reglas del CGP. 9. De ahí que el artículo 285 del CGP disponga: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 10.

De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de aclaración, que corresponden a: (i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez. (ii) Oportunidad: debe radicarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia6;

Y (iii) procedencia: Su finalidad exclusiva es despejar conceptos o frases de la parte resolutiva que ofrezcan verdadero motivo de duda, sin alterar lo resuelto en el fondo. 11. En este punto, la Sala enfatiza que, vía aclaración, el operador judicial, a petición de parte o de oficio, no puede introducir modificaciones a lo ya decidido previamente, pues el artículo 285 en cita establece que la sentencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», pues lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrezcan «verdadero motivo de duda». 12.

Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada ya que fue presentada por el apoderado de la señora Luz Helena Fonseca Castillo, quien tiene la calidad de demandada. 4 Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 5 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 6 Artículo 290 del CPACA. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia del 28 de agosto de 2025 fue notificada ese mismo día7 y el 1.° de septiembre del año en curso fue presentada la solicitud, con lo cual se prueba que el escrito está en término. 14. Ahora bien, en punto a la procedencia, su planteamiento y solución se desarrollarán en el siguiente título. 3.

El caso concreto 15. La parte demandada considera que debe aclararse la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 2152 del 13 de diciembre de 2023, por el cual se designó en provisionalidad a Luz Helena Fonseca Castillo como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Ecuador. 16.

Lo anterior, porque, en su entender, la decisión se limitó a confirmar la nulidad sin efectuar un análisis sobre la legalidad de la certificación I-GCDA-23-013341 del 13 de diciembre de 2023 y demás documentos de la actuación administrativa que acreditaban la inexistencia de funcionarios de carrera disponibles. 17. Al respecto, se tiene que el instituto procesal de la aclaración, como ya se dijo, procede únicamente cuando la providencia contiene conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda y que se encuentren en la parte resolutiva o incidan en ella.

Su finalidad es otorgar certeza a lo decidido, sin alterarlo ni reformarlo, y siempre dentro de los estrictos límites que impone la ley. 18. En este orden de cosas, el dicho del memorialista no se acompasa con las exigencias establecidas por el artículo 285 del CGP, ya que estos cuestionamientos no evidencian alguna ambigüedad o imprecisión, sino que buscan controvertir sobre lo decidido el 28 de agosto de 2025. 19.

En efecto, la sentencia objeto de controversia dejó establecido que, dentro del proceso 2024-00379, la parte actora aportó el oficio S-DITH-24-003674 del 14 de febrero de 2024, en el cual la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores informó la situación administrativa de varios consejeros. Con base en este documento y las actas de posesión anexas, se constató que, para el 13 de diciembre de 2023, fecha de expedición del acto acusado, los funcionarios Lina María Otálora Muñoz y Miguel Ángel González Ocampo habían cumplido más de doce meses en sede exterior y, por tanto, estaban disponibles para ser trasladados. 20.

A partir de esas pruebas, se concluyó que existía personal escalafonado habilitado para ocupar la vacante en la Embajada del Ecuador, lo cual impedía jurídicamente el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Helena Fonseca Castillo. 21. De igual manera, en esa oportunidad, se examinó el argumento de la demandada en su recurso de apelación, en torno a la falta de valoración de la certificación I-GCDA-23-013341 del 13 de diciembre de 2023, así: «117.

Por otra parte, la demandada, en su recurso de apelación, sostuvo que tampoco se valoró la certificación I-GCDA-23-013341 del 13 de diciembre de 2023, expedida 7 Anotación 21 de SAMAI. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dicho documento, que sirvió de fundamento para la expedición del decreto acusado, señalaba que no existían funcionarios de la carrera diplomática y consular de la planta global del Ministerio que, para esa fecha, estuvieran en disponibilidad, como lo había considerado la sentencia del 12 de diciembre de 2024. 118. Frente a este planteamiento, se precisa que la censura formulada se refiere, en realidad, a la disponibilidad de servidores de nivel inferior al de consejero de relaciones exteriores.

Sin embargo, mediante el oficio S-DITH-24-003674 del 14 de febrero de 2024, se acreditó que dos funcionarios del mismo nivel al de consejero de relaciones exteriores se encontraban disponibles para ser trasladados. En consecuencia, aunque el reproche se orientara hacia los cargos inferiores, lo cierto es que las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, otorgándose plena credibilidad a la referida comunicación, respaldada por las correspondientes actas de posesión (…)». 22.

Por tanto, no se advierte en lo resuelto un motivo de duda que habilite la aclaración solicitada. La providencia que resolvió los recursos de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que anuló el acto acusado, al constatar y explicar de manera clara la existencia de por lo menos dos funcionarios de carrera en alternancia que, habiendo cumplido más de doce meses en planta externa, estaban disponibles para ser trasladados.

Además, se efectuó un análisis conjunto de la certificación y del oficio en cuestión, otorgando a este último plena credibilidad dentro de los criterios de la sana crítica. 23. De modo que, resulta claro que la petición de aclaración formulada por la parte demandada no encuentra respaldo en los supuestos del artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y por tanto no puede prosperar. 24.

En todo caso, si bien la parte demandada presentó su escrito bajo la denominación de «aclaración», del análisis de sus argumentos se concluye que lo que realmente pretende es una adición. La diferencia no es menor, pues la primera procede únicamente frente a frases o conceptos de la parte resolutiva que generen un verdadero motivo de duda, mientras que la segunda se orienta a suplir omisiones sobre extremos que debieron resolverse expresamente8. 25.

Visto así, tampoco bajo la figura de la adición resulta procedente la solicitud, dado que los aspectos planteados en el memorial del 1.° de septiembre de 2025 ya fueron examinados en la sentencia de segunda instancia, al valorarse de manera conjunta las documentales aludidas. Pretender un nuevo pronunciamiento sobre esos elementos implicaría reabrir un debate ya resuelto, lo cual no es admisible conforme a las previsiones del artículo 287 del CGP. 8 ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otro Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo Rad: 25000-23-41-000-2024-00379-02 (Ppal.) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración presentada, razón por la cual, no se accederá a la solicitud radicada por el apoderado de la parte demandada en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, II.

RESUELVE

PRIMERO: Se deniega la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la señora Luz Helena Fonseca Castillo, demandada, de conformidad con la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 290 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx